AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2024-ECA
Fecha: 12-Jun-2024
I. Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido.
A lo descrito en la normativa citada, incumbe remitirnos a la jurisprudencia constitucional respecto a los casos en los cuales se efectuó la aclaración, complementación y enmienda; así:
En el ACP 0037/2019-ECA de 28 de mayo, en cuanto a la aclaración, enmienda y complementación de oficio de la SCP 0309/2019-S1 de 28 de mayo, se ha subsanado un error que no afectaba el fondo, concerniente a que: “Tanto en el Acápite I.2.4. (Resolución), así como en la parte resolutiva de dicho fallo constitucional, por error involuntario se consignó al Juez de garantías como: Juez Público “Civil y Comercial” Decimosexto del departamento de Santa Cruz, identificación que resultó ser errónea, por cuanto quien emitió la Resolución 09/2018 de 16 de noviembre, fue el Juez Público de Familia Decimosexto del departamento de Santa Cruz; por su parte, en dicho Acápite, erróneamente se consignó la Resolución emitida por dicha autoridad, como “08/2018” siendo lo correcto 09/2018. En base a ello, se corrigieron dichas imprecisiones, identificando de forma correcta al Juez de garantías y al número de la resolución, no sin antes argumentar lo siguiente:
“...el Tribunal Constitucional Plurinacional, después de la emisión de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, en su Sala Plena o a través de las Salas por las cuales ejerce sus competencias, puede de oficio o a petición de parte, precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones, sin modificar el fondo de lo resuelto” (el resaltado es nuestro).
En la misma línea jurisprudencial, el ACP 0058/2023-ECA de 10 de noviembre, dentro de una ECA de oficio respecto de la SCP 1195/2022-S1 de 11 de octubre, subsanó un error involuntario referido a que: “Tanto en el Acápite I.2.3. (Resolución), así como en la parte resolutiva de la SCP 1195/2022-S1, donde se consignó al Juez de garantías como: “Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz”, siendo lo correcto, “Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz”; ello, argumentando que:
“...en virtud a dicha previsión legal, de existir conceptos obscuros que no se encuentren claros, errores materiales y omisiones en sus pronunciamientos, le corresponde a esta jurisdicción de oficio, aclarar, enmendar o complementar dichos aspectos, ello sin modificar la decisión en el fondo, tal como prescribe la norma procesal constitucional citada” (el resaltado es nuestro).
Conforme lo descrito supra, la aclaración, enmienda y complementación se encuentra consagrada como un instituto procesal de naturaleza constitucional que permite a los sujetos procesales exigir a la jurisdicción constitucional, la explicación de algún concepto obscuro, corregir errores materiales o subsanar alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiere dictado la justicia constitucional al momento de resolver los asuntos sometidos a su competencia, facultad que se extiende al propio Tribunal Constitucional Plurinacional, dado que, en virtud a dicha previsión legal, de existir conceptos obscuros que no se encuentren claros, errores materiales y omisiones en sus pronunciamientos, le corresponde a esta jurisdicción, de oficio, aclarar, enmendar o complementar dichos aspectos, ello sin modificar la decisión en el fondo, tal como prescribe la norma procesal constitucional citada.
Consecuentemente y a manera de concluir, el ACP 0015/2014-ECA de 6 de junio, amparado en el art. 13.II del CPCo, señaló lo siguiente:
“…el Tribunal Constitucional Plurinacional, después de la emisión de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, en su Sala Plena o a través de las Salas por las cuales ejerce sus competencias, puede de oficio o a petición de parte, precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones, sin modificar el fondo de lo resuelto”.
II.2. Argumentos de la enmienda de oficio
En aplicación de lo previsto por la precitada normativa procesal constitucional y la jurisprudencia aplicable al caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la facultad para precisar conceptos obscuros, subsanar omisiones y realizar enmiendas de oficio, tanto en las Sentencias, Declaraciones, Autos Constitucionales, Votos Disidentes o Aclaratorios; siempre y cuando, ello no implique la modificación del fondo de lo resuelto. Consiguientemente, haciendo uso de dicha prerrogativa, a continuación, pasaremos a realizar las siguientes precisiones con relación al ACP 0005/2024-RQ de 26 de marzo de 2024:
En la parte Resolutiva del ACP 0005/2024-RQ de 26 de marzo; por error involuntario, se omitió consignar la remisión a conocimiento de David Choquehuanca Céspedes, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional; y, Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como personeros de los Órganos que generaron la norma impugnada en sujeción al art. 76 del CPCo; a efecto de sus apersonamientos y formulación de alegatos en el plazo de quince días, a partir de su legal notificación.
Corresponde en consecuencia, complementar dicha omisión debiendo corregirse el numeral 2° de la siguiente manera: “2° Poner la presente acción en conocimiento de David Choquehuanca Céspedes, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional; y, Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como personeros de los Órganos que generaron la norma impugnada en sujeción al art. 76 del Código Procesal Constitucional; a efecto de sus apersonamientos y formulación de alegatos en el plazo de quince días, a partir de su legal notificación”; debiendo en consecuencia, quedar en definitiva de la siguiente forma; y, el numeral 2° quedar como numeral 3° de la siguiente manera:
En la parte resolutiva
1º REVOCAR el Auto Constitucional 0442/2023-CA de 5 de octubre; y, en consecuencia: ADMITIR la acción de inconstitucionalidad concreta planteada por la empresa ESMICAL S.A. en contra de los arts. 5, 6, 24 y 27.IV del Reglamento para el Procedimiento de Conciliación y Arbitraje en los Conflictos Colectivos de Trabajo, aprobado por la Resolución Ministerial 465/22 de 28 de abril de 2022, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, 111 de la Ley General del Trabajo, por ser contrarios a los arts. 109.II; 115.I y II; 119.I y II; y, 120.I de la Constitución Política del Estado; y,
2º Poner la presente acción en conocimiento de David Choquehuanca Céspedes, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional; y, Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como personeros de los Órganos que generaron la norma impugnada en sujeción al art. 76 del Código Procesal Constitucional; a efecto de sus apersonamientos y formulación de alegatos en el plazo de quince días, a partir de su legal notificación; y,
3° Remitir los antecedentes de la presente acción normativa a Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de que se proceda a resolver el fondo de los planteamientos de inconstitucionalidad expuestos por la parte ahora recurrente.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN | II. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente
- I. Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido.
- POR TANTO