AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2024-O
Fecha: 05-Jun-2024
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2024-O
Sucre, 5 de junio de 2024
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 49354-2022-99-AAC
Departamento: Cochabamba
En la queja por incumplimiento de la SCP 0859/2023-S2 de 28 de agosto, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Bismar Canelas Revollo contra Álvaro Mario Herbas Camacho, Gerente General a.i. de la Empresa Eléctrica ENDE Corani Sociedad Anónima (S.A.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja
Por memorial presentado el 15 de enero de 2024, cursante de fs. 344 a 347, José Bismar Canelas Revollo -hoy activante de queja por incumplimiento- reclamó la inobservancia de la SCP 0859/2023-S2 de 28 de agosto, que derivó de la acción de amparo constitucional que planteó contra Álvaro Mario Herbas Camacho, Gerente General a.i. de la Empresa Eléctrica ENDE Corani S.A., en la que se concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Memorandum EC-GG-ME-9/3-2022 9 de marzo, de agradecimiento de servicios, disponiendo que la referida Empresa en el término de tres días a partir de su notificación proceda a su reincorporación al mismo cargo que venía desempeñando, más el pago de salarios devengados, desde su desvinculación laboral hasta su efectiva reincorporación.
Determinación con la cual, la parte empleadora fue notificada el 5 de enero de 2024; sin embargo, a pesar del tiempo transcurrido hasta la fecha de presentación de la denuncia de queja por incumplimiento -15 de igual mes y año-, no cumplió con lo dispuesto en la SCP 0859/2023-S2, conforme se acredita del Acta de Verificación de Hechos 5/2024 de 12 de enero, emitido por la Notaria de Fe Pública 4 del departamento de Cochabamba, desconociendo que su cumplimiento es inmediato, máxime cuando goza de calidad de cosa juzgada constitucional formal y material, desnaturalizando así el principio de inmediatez y carácter expedito y sumario de este tipo de acciones tutelares.
I.2. Petitorio
Solicita que se ordene al Gerente General a.i. de la Empresa Eléctrica ENDE Corani S.A., en el día, dé estricto cumplimiento a lo previsto por la SCP 0859/2023-S2, ordenando su reincorporación al cargo que desempeñaba hasta el momento de su desvinculación, más el pago de salarios devengados hasta su efectiva reincorporación, bajo alternativa de remitir antecedentes ante el Ministerio Púbico por la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, previsto y sancionado por el art. 179 Bis del Código Penal (CP).
I.3. Informe de la parte accionada
Álvaro Mario Herbas Camacho, Gerente General a.i. de la Empresa Eléctrica ENDE Corani S.A., a través de su representante legal, por informe escrito, cursante de fs. 368 a 370 vta., manifestó lo siguiente: a) Se ratifica en el informe de 10 de enero de 2024 y la prueba acompañada sobre el cobro de beneficios sociales que el activante de queja realizó y sobre el cual de forma dolosa obvió pronunciarse ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, alegando que el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, no se encontraría compatibilizado con la Norma Suprema, olvidando que dicha norma no fue declarada inconstitucional, por lo que, es aplicable por toda autoridad judicial, pues conforme el art. 48 de la Constitucón Política del Estado (CPE) las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; b) El art. 10.I del citado Decreto Supremo, establece que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) podrá optar por el pago de los beneficios sociales o su reincorporación; sobre lo cual la SCP 0591/2012 de 20 de julio, ya efectuó un control de constitucionalidad; es asi que, la jurisprudencia constitucional ya definió como un principio normativo la primacía de la voluntad de las partes, de optar por una de tales opciones; c) En el presente caso el activante de queja procedió al cobro de dichos beneficios sociales, convalidando y dando por hecho consentido el retiro y desvinculación de la referida Empresa, cumpliendo el prenombrado con todos los requisitos ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para el pago de los beneficios sociales por la parte empleadora, suscribiendo de manera voluntaria la liquidación, renunciando a su reincorporación y consintiendo libre y expresamente su desvinculación laboral, de lo que resulta la imposibilidad e inviabilidad de cumplimiento de la SCP 0859/2023-S2; d) Conforme entendió la SCP 1498/2014 de 16 de julio, en aplicación correcta del art. 10.I del DS 28699, a partir de la SCP 1096/2012 de 5 de septiembre, basado en el precedente constitucional contenido en la SCP 0222/2012 de 24 de mayo, el trabajador puede optar por su reincorporación o por el pago de sus beneficios sociales; empero, no puede reclamar ambos, porque son excluyentes; e) Se encuentra acreditado mediante la prueba acompañada, el cobro de los beneficios sociales del activante de queja, lo que no fue objetado por el mismo; y, f) La SCP 1712/2013 de 10 de octubre, estableció que si bien la jurisdicción constitucional en atención a la naturaleza del derecho al trabajo debe hacer cumplir los mandatos de reincorporación y brindar una tutela constitucional; sin embargo, no le compete ingresar a analizar el fondo de las problemáticas laborales; en razón a que, no es sustitutiva de la jurisdiccion laboral ni tiene la amplitud probatoria conducente a arribar a una verdad material.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución de 15 de marzo de 2024, cursante de fs. 380 a 381 vta., declaró “NO HABER LUGAR” a la denuncia de queja por incumplimiento; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) La parte empleadora acompañando documentación alega la imposibilidad del cumplimiento de la SCP 0859/2023-S2; toda vez que, el activante de queja optó por el cobro de sus beneficios sociales que inicialmente fueron depositados en fondos en custodia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y posteriormente recepcionados por el prenombrado; 2) Respecto a la acción tutelar interpuesta por el ahora activante de queja por haber sido despedido de manera intempestiva y la solicitud de dejar sin efecto el Memorándum EC-GG-ME-9/3-2022, de agradecimiento de servicios, mediante Resolución 063/2022 de 19 de julio, se resolvió denegar la tutela impetrada; sin embargo, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0859/2023-S2, se resolvió conceder la tutela al trabajador dejando sin efecto dicho Memorándum, ordenando a la Empresa accionada proceda a la reincorporación laboral del mencionado al cargo que ocupaba, así como al pago de los salarios devengados desde su desvinculación hasta su efectiva reincorporación; 3) La parte empleadora a tiempo de informar la imposibilidad del cumplimiento del citado fallo constitucional adjuntó elementos probatorios como: Recibo 005149 de 24 de marzo de 2022, emitido por la Dirección General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, “en custodia” realizado por el empleador por beneficios sociales del trabajador; Finiquito de 9 de igual mes y año, suscrito por el activante de queja y el empleador con visto bueno del señalado Ministerio de Trabajo, del cual se extrae que la relación laboral inició del 4 de enero de 2021, y el retiro del trabajador se suscito el 9 de marzo de 2022, “…y por ello liquidado como beneficios por retiro forzoso la suma de Bs. 103.766.67…” (sic) antecedentes que no fueron de conocimiento de la mencionada Sala Constitucional a tiempo de la sustanciación y resolución de la acción de amparo constitucional el 19 de julio del citado año, pues ello tampoco fue argumentado por la parte accionada; consecuentemente, también fue desconocido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, intentando recién vía enmienda y complementación dar a conocer tal extremo ante el señalado Tribunal; 4) Al respecto, el activante de queja no efectuó pronunciamiento alguno, remitiéndose únicamente a insistir el cumplimiento obligatorio de la SCP 0859/2023-S2, dando lugar a tomarse como cierto lo expuesto por la parte accionada, advirtiendo la intención del prenombrado de habilitar nuevamente la relación laboral con sustento en dicho fallo constitucional; 5) Por consiguiente, al tenerse acreditada la decisión del trabajador, ahora activante de queja, de desvincularse laboralmente de la referida Empresa con el cobro de los beneficios sociales, “…por cuanto se tiene incluido el retiro forzoso en el que incurrió el empleador…” (sic), le corresponde a este último decidir si vuelve a establecer una relación laboral, ya que en función al lineamiento jurisprudencial contenido en el AC 0008/2017-O de 24 de febrero, el haber optado por el cobro de los beneficios sociales antes de la interposición de la acción tutelar y consiguiente emisión de la sentencia constitucional plurinacional que no fue cuestionada ni precisada durante la sustanciación del procedimiento constitucional por el accionante a efecto de su dilucidación, existe la imposibilidad de exigir su acatamiento; y, 6) Consecuentemente, ante la conformidad del activante de queja con la desvinculación laboral generada por su empleador se inviabiliza el poder ordenarse su reincorporación a su anterior fuente laboral y consiguiente pago de salarios devengados emergentes del despido; concluyéndose en la falta de mérito de la queja por incumplimiento de la SCP 0859/2023-S2.
I.5. Síntesis de la impugnación
José Bismar Canelas Revollo -ahora activante de queja por incumplimiento- por memorial presentado el 23 de abril de 2024, cursante de fs. 388 a 393, señaló que: i) A través de la SCP 0859/2023-S2 se le concedió la tutela solicitada con relación a los derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la salud, a la seguridad social y a la vida, así como la garantía de interpretación favorable de normas en materia del trabajo, ordenándose dejar sin efecto el Memorándum EC-GG-ME-9/3-2022, de agradecimiento de servicios, disponiendo que en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación con dicho fallo constitucional, la Empresa Eléctrica ENDE Corani S.A. proceda a su reincorporación al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, y el pago de salarios devengados desde su desvinculación hasta su efectiva reincorporación; ii) La SCP 0859/2023-S2 tiene calidad de cosa juzgada constitucional; por lo que, de conformidad al AC 0031/2017-O de 11 de agosto, tiene carácter inmutable y definitivo y como consecuencia su inalterabilidad en el tiempo; por lo tanto, una vez resuelto el fondo de la problemática planteada, no existe norma específica que determine que su validez pueda reducirse en el tiempo, siendo esta de manera indefinida y permanente de acuerdo a lo previsto por los arts. 203 de la CPE y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no siendo susceptible de recurso ordinario ulterior alguno por ser de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; iii) Las partes procesales no pueden rehusarse al cumplimiento de las sentencias constitucionles plurinacionales, mucho menos acusando una errónea interpretación de normas infraconstitucionales como en el caso en análisis se sustenta a partir de la previsión contenida en el DS 28699 para declarar no ha lugar a la queja por incumplimiento de la SCP 0859/2023-S2, pues dicha previsión, si bien goza de presunción de constitucionalidad no esta compatibilizada con la Ley Fundamental vigente por ser una norma anterior a la misma, elementos que no fueron tomados en cuenta por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; iv) Resulta erróneo el argumento vertido en el “ROMANO III” de la Resolución impugnada, respecto a que de acuerdo al AC 0008/2017-O al haber optado su persona por el cobro de sus beneficios sociales antes de la interposición de la acción tutelar habría materializado su desvinculación laboral, cuando no existe elemento probatorio en antecedentes que acredite que su persona realizó cobro por ese concepto, no siendo un argumento válido el referir que al no haber merecido pronunciamiento alguno de su parte sobre dicha situación, debe darse por cierto lo aseverado por el accionado, pues las normas laborales deben ser interpretadas bajo el principio indubio pro operario; es decir, en favor del trabajador, más aun cuando el fallo constitucional objeto de queja por incumplimiento concedió la tutela por la vulneración de la garantía de interpretación favorable de normas en materia laboral; y, v) Asimismo, el fundamento central de la línea jurisprudencial mencionada por la Sala Constitucional corresponde al obiter dictum de la resolución y no así a la ratio decidendi, no siendo por ello vinculante el precepto invocado al análisis de la problemática planteada, por lo que pide se declare ha lugar la queja por incumplimiento, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de 15 de marzo de 2024 y se ordene a la Empresa Eléctrica ENDE Corani S.A. dar cumplimiento estricto de lo dispuesto por la SCP 0859/2023-S2 y en el día se disponga su reincorporación al cargo que ejercía, más el pago de sus salarios devengados desde el día de su desvinculación hasta su efectiva reincorporación, bajo alternativa de remitirse antecedententes al Ministerio Público y se imponga multas progresivas contra la parte accionada por día de incumplimiento.
I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 16 de mayo de 2024, cursante a fs. 398, en observancia a lo previsto por el art. 16.II del CPCo y los Acuerdos Jurisdiccionales TCP-AJ-SP 002/2020 de 9 de enero y TCP-AJ-SP 002/2021 de 3 de marzo, se ordenó que la queja por incumplimiento de la SCP 0859/2023-S2, pase a conocimiento de la Sala Segunda de este Tribunal, decreto notificado a las partes el 29 de mayo de 2024; por lo que, tomando en cuenta el Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP 002/2024 de 27 de marzo, de Conformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional - Gestión 2024, el presente Auto Constitucional Plurinacional es pronunciado dentro del plazo establecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa SCP 0859/2023-S2 de 28 de agosto, cuyo pronunciamiento deriva de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Bismar Canelas Revollo -hoy activante de la denuncia de queja por incumplimiento- contra Álvaro Mario Herbas Camacho, Gerente General a.i. de la Empresa Eléctrica ENDE Corani S.A., que dispone lo siguiente:
“…REVOCAR la Resolución 063/2022 de 19 de julio, cursante de fs. 292 a 297, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada con relación a los derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la salud, a la seguridad social y a la vida, así como la garantía de interpretación favorable de normas en materia del trabajo, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional;
2º DENEGAR la tutela con relación a costos, costas, daños y perjuicios así como a la garantía de nulidad de normas que tiendan a burlar los efectos de los derechos laborales;
3º Dejar sin efecto el Memorándum EC-GG-ME-9/3-2022 9 de marzo; y,
4º Disponer que en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación con el presente fallo constitucional, la Empresa Eléctrica ENDE Corani S.A. proceda a la reincorporación del accionante al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, y el pago de salarios devengados desde su desvinculación hasta su efectiva reincorporación” (fs. 304 a 316).
II.2. Consta Recibo Oficial de Beneficios Sociales Depósitos en Custodia 005149 de 24 de marzo de 2022, por Bs103 766,60.- (ciento tres mil setesientos sesenta y seis 00/60 bolivianos); con número de comprobante 3043035 que consigna como empleador a la Empresa Eléctrica ENDE Corani S.A. por concepto de “BENEFICIOS SOCIALES - RETIRO FORZOSO” y como beneficiario al activante de queja (fs. 327).
II.3. Cursa fotocopia simple de finiquito con sello de recepción por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de 29 de agosto de 2022, que consigna: motivo de retiro: “Retiro forzoso”, con fecha de ingreso del trabajador: 4 de enero de 2021; fecha de retiro: 9 de marzo de 2022; remuneración mensual: Bs22 000.- (veintidós mil bolivianos); así como “declaración” suscrita por el activante de queja, el Gerente General de la Empresa Eléctrica ENDE Corani S.A. e Inspector de Trabajo de Cochabamba, con data de 9 de marzo de 2022, en la cual el ahora activante de queja por incumplimiento, refiere “…en la fecha recibo a mi entera satisfacción el importe de Bs. 103.766,67 por concepto de la liquidación de mis beneficios sociales, de conformidad con la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y disposiciones conexas” (sic [fs. 329 a 330]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El activante de queja por incumplimiento, alega que la Empresa Eléctrica ENDE Corani S.A. no dió cumplimiento a la SCP 0859/2023-S2, que dispuso se proceda a su reincorporación laboral al cargo que desempeñaba, más el pago de salarios devengados, desde su desvinculación hasta su efectiva reincorporación; determinación que no fue acatada conforme se acredita del Acta de Verificación de Hechos 5/2024, emitida por la Notaria de Fe Pública 4 del departamento de Cochabamba; resultando erróneo el vertido en la Resolución ahora impugnada, respecto a que de acuerdo al AC 0008/2017-O al haber optado su persona por el cobro de sus beneficios sociales antes de la interposición de la acción tutelar habría materializado su desvinculación laboral, cuando no existe elemento probatorio en antecedentes que acredite que realizó cobro alguno por dicho concepto.
III.1. Naturaleza y alcance de la queja por demora o incumplimiento de sentencias constitucionales
Sobre la naturaleza y objeto de las quejas por demora o incumplimiento de Resoluciones constitucionales, la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolverlas, así como el procedimiento aplicable y los presupuestos que pueden afectar su ejecutabilidad, este Tribunal mediante AC 0008/2017-O de 24 de febrero, desarrolló los siguientes entendimientos: «En virtud a que el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, el AC 0006/2012-O, refirió que: “…frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
El art. 16 del CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo…’.
Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación «de y conforme a la Constitución», determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata”.
De todo ello se extrae que la dilucidación de una queja por incumplimiento de resoluciones constitucionales, exige no solo de la determinación precisa de los sujetos, el objeto, la causa, la razón jurídica y el alcance de la parte dispositiva de una Sentencia Constitucional, como bien reza el precitado AC 0006/2012-O, sino también siempre y cuando fuere necesario, del análisis de los elementos sobrevinientes que siendo imputables a las partes o al cambio de las circunstancias en las que hubiere sido emitida la Resolución cuyo incumplimiento se denuncia, hayan reconfigurado como consecuencia la problemática jurídica en su momento resuelta, afectando su ejecutabilidad» (las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.2. Sobre la improcedencia de la reincorporación cuando el trabajador o la trabajadora opta por el pago de sus beneficios sociales. Jurisprudencia reiterada
Respecto a este presupuesto fáctico de relevancia en materia laboral, la SCP 0271/2021-S3 de 26 de mayo, haciendo cita de la SCP 0381/2020-S2 de 3 de septiembre, que a su vez recoge los entendimientos asumidos por la SCP 0507/2016-S3 de 3 de mayo, sostuvo que: «“La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, señala que este medio de defensa tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, sea contra actos ilegales u omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir; empero, en los casos vinculados a los despidos injustificados e intempestivos, cuando el trabajador cesado, solicita su reincorporación habiendo optado previamente por el cobro de sus beneficios sociales, incurre en una pretensión que no puede ser amparada por la justicia constitucional; toda vez que, al haber optado por el pago de sus beneficios, se tiene que tácitamente se encuentra de acuerdo con su desvinculación laboral”.
En ese sentido, la SCP 1096/2012 de 5 de septiembre, estableció: “El art. 10.I del DS 28699, bajo el título ‘BENEFICIOS SOCIALES O REINCORPORACIÓN’, dispone: ‘Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación’.
En efecto, la norma reglamentaria contenida en el art. 10.I del DS 28699, otorga a la trabajadora o el trabajador -que fue despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo- esto es, cuando fue despedido injustificadamente, a decidir qué derechos fundamentales quiere que se le tutelen: 1) El derecho fundamental a la continuidad y estabilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores y por ende su derecho a la reincorporación, o alternativamente; y, 2) Su derecho al pago de sus beneficios sociales debido a la terminación de su relación laboral. En este mismo sentido está la SCP 0222/2012 de 24 de mayo, que señala:
‘…un trabajador, puede recurrir «si así lo desea», toda vez que le es facultativa y potestativa dicha elección, acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para solicitar su reincorporación o solicitar el pago de sus beneficios sociales. Siendo el propio art. 10 del DS 28699, el que confiere a los trabajadores ambas alternativas: a) Solicitar el pago de sus beneficios sociales, dando por terminada la relación laboral una vez efectuado el cobro de los mismos; ó, b) Solicitar su reincorporación. Siendo excluyente una de la otra’.
En efecto, si la trabajadora o el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales, se entiende que está de acuerdo con su desvinculación laboral; en cuyo supuesto, para ser coherente con su exigencia no puede al mismo tiempo solicitar su reincorporación. De ahí que si el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales (los cobra o consciente en su pago) no es procedente la acción de amparo constitucional, quedándole la vía administrativa conciliadora (art. 105 de la LGT) y en caso de controversia la vía ordinaria judicial laboral, porque ante una eventual controversia que se suscite entre el trabajador y el empleador respecto al pago de los beneficios sociales (monto u otro tipo de conflicto), esta problemática no puede ser resuelta por la justicia constitucional, debido al amplio debate y valoración de prueba que requiere, siendo la vía idónea la jurisdicción laboral” » (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis de la denuncia de queja por incumplimiento
A partir del contenido de la denuncia de queja por incumplimiento planteada por el impetrante de tutela, es necesario contextualiar los elementos procesales de origen; así, analizados los antecedentes puestos a consideración de esta jurisdicción constitucional se tiene que, emergente de la acción de amparo constitucional formulada por el prenombrado contra la Empresa Eléctrica ENDE Corani S.A., en instancia de revisión este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunció la SCP 0859/2023-S2 de 28 de agosto (Conclusión II.1), revocando la Resolución 063/2022 de 19 de julio, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, disponiendo:
“1º CONCEDER la tutela solicitada con relación a los derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la salud, a la seguridad social y a la vida, así como la garantía de interpretación favorable de normas en materia del trabajo, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional;
2º DENEGAR la tutela con relación a costos, costas, daños y perjuicios así como a la garantía de nulidad de normas que tiendan a burlar los efectos de los derechos laborales;
3º Dejar sin efecto el Memorándum EC-GG-ME-9/3-2022 9 de marzo; y,
4º Disponer que en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación con el presente fallo constitucional, la Empresa Eléctrica ENDE Corani S.A. proceda a la reincorporación del accionante al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, y el pago de salarios devengados desde su desvinculación hasta su efectiva reincorporación”.
Bajo esos antecedentes, como se tiene referido, la parte activante de queja por incumplimiento, acudió ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que resolvió la acción tutelar, reclamando que la empresa accionada incurrió en incumplimiento de la SCP 0859/2023-S2, específicamente denunciando que no fue reincorporado a su fuente laboral, mucho menos le fueron cancelados los salarios devengados, desde su desvinculación laboral conforme al Acta de Verificación de Hechos 5/2024 de 12 de enero, emitida por la Notaria de Fe Pública 4 del departamento de Cochabamba.
Sin embargo, en ese mismo contexto de la verificación de antecedentes, no puede soslayarse los elementos fácticos de alerta puestos a conocimiento de este Tribunal, a partir de los hechos descritos por la Empresa accionada en el memorial de 10 de enero de 2024, haciendo referencia a que en “agosto de 2022” el activante de queja por incumplimiento, procedió a cobrar su liquidación de beneficios sociales en la suma de Bs103 766,60.-, monto que fue depositado inicialmente en fondos en custodia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, lo que acreditaría su conformidad con su desvinculación laboral conforme establece el art. 10 del DS 28699; al efecto parte accionada adjuntó la documentación consistente en: a) Recibo Oficial de Beneficios Sociales Depósitos en Custodia 005149 de 24 de marzo de 2022, por Bs103 766,60.- con número de comprobante 3043035 que consigna como empleador a la Empresa Eléctrica ENDE Corani S.A. por concepto de “BENEFICIOS SOCIALES - RETIRO FORZOSO” y como beneficiario al activante de queja; y, b) Fotocopia simple de finiquito con sello de recepción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de 29 de agosto de 2022, que consigna: Motivo de retiro: “Retiro forzoso”, con fecha de ingreso del trabajador: 4 de enero de 2021; fecha de retiro: 9 de marzo de 2022; remuneración mensual: Bs22 000.-; así como “declaración” suscrita por el prenombrado, el Gerente General de la Empresa Eléctrica ENDE Corani S.A. e Inspector de Trabajo de Cochabamba, con data de 9 de marzo de 2022, en la cual el activante de queja por incumplimiento, refiere que: “…en la fecha recibo a mi entera satisfacción el importe de Bs. 103.766,67 por concepto de la liquidación de mis beneficios, de conformidad con la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y disposiciones conexas” (sic [Conclusiones II.2 y II.3]).
Es a partir de dichos antecedentes, que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante proveido de 12 enero de 2024, dispuso poner a conocimiento del accionante -hoy activante de queja por incumplimiento- el referido informe a efecto de su pronunciamiento, orden que fue reiterada por decreto de 14 de febrero del mismo año (fs. 338 y 348); a cuyo efecto, a través de escrito presentado el 17 de enero de igual año, el mencionado respondió a lo solicitado, señalando al respecto que, el sustento legal (DS 28699) alegado por la parte accionada sobre la imposibilidad de cumplimiento del citado fallo constitucional “…SI BIEN GOZA DE PRESUNCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD, NO ES MENOS CIERTO QUE LA MISMA, NO SE ENCUENTRA COMPATIBILIZADA CON EL TEXTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, VIGENTE EN NUESTRO ESTADO A PARTIR DEL AÑO 2009, ESTO PRECISAMENTE POR SER UNA NORMA ANTERIOR A LA PROPIA CONSTITUCIÓN…” (sic), extremo que fue reiterado en el mismo sentido por memorial presentado el 23 de febrero de 2024.
Con esos antecedentes, en esta etapa de ejecución de fallos, si bien lo que se encuentra en revisión es la declaración de “NO HABER LUGAR” -respecto al cumplimiento de la SCP 0859/2023-S2- resuelta por Resolución de 15 de marzo de 2024, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, tomando en cuenta que ante el incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares con calidad de cosa juzgada es posible activar la queja por demora o incumplimiendo, a objeto de la materialización y ejecución de las mismas; sin embargo, conforme al entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de este Auto Constitucional Plurinacional, la dilucidación de una queja por incumplimiento de resoluciones constitucionales, exige no solo de la determinación precisa de los sujetos, el objeto, la causa, la razón jurídica y el alcance de la parte dispositiva de una Sentencia Constitucional Plurinacional “...sino también siempre y cuando fuere necesario, del análisis de los elementos sobrevinientes que siendo imputables a las partes o al cambio de las circunstancias en las que hubiere sido emitida la Resolución cuyo incumplimiento se denuncia, hayan reconfigurado como consecuencia la problemática jurídica en su momento resuelta, afectando su ejecutabilidad” (las negrillas son nuestras).
En ese sentido, en congruencia y coherencia además con el análisis ya efectuado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el caso particular es necesario precisar que, tal aspecto como es el cobro de beneficios sociales por el trabajador no fueron parte de los hechos de relevancia constitucional, ni del debate en la acción de amparo constitucional cuyo fallo se denuncia de incumplimiento, pues constituye un elemento sobreviniente que modifica las circunstancias en las que fueron emitidas las determinaciones en la jurisdicción constitucional, advirtiéndose de la SCP 0859/2023-S2 que la parte accionada a tiempo de presentar el informe respecto a la acción de amparo constitucional -el 19 de julio de 2022- refirió que se habría depositado en fondos en custodia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el monto de la indemnización y del desahucio que le corresponde al ahora activante de queja, lo que a su vez se corrobora del Recibo Oficial de Beneficios Sociales Depósitos en Custodia 005149 de 24 de marzo de ese año, por Bs103 766,60.-, lo que denota que en esa oportunidad no se puso a debate la aceptación o no del cobro de beneficios sociales por el trabajador accionante, a partir de su rececpión efectiva.
En ese orden, no puede asumirse que la decisión de optar por el cobro de los beneficios por el activante de queja fuera anterior a la interposición de la acción de amparo constitucional, como fue argumentado por la indicada Sala Constitucional en la Resolución de 15 de marzo de 2024 -ahora impugnada-, puesto que la parte accionada señaló que dicho cobro se habría efectuado en “agosto de 2022”, acompañando documentación en fotocopia simple de finiquito que cuenta con sello de recepción por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de 29 de agosto de igual año; sobre lo cual si bien la parte activante de queja por incumplimiento, se limitó -en su respuesta- a cuestionar que el art. 10.I del DS 28699 no compatibilizaría con la Constitución Política del Estado por ser una norma anterior a la misma; sin embargo, no es menos evidente que, pese a la solicitud reiterada de pronunciamiento al respecto por la mencionada Sala Constitucional, el activante de queja no negó que en efecto hubiese procedido al referido cobro de beneficios sociales o que ignorara los hechos descritos, al contrario y como se advierte de antecedentes, se tiene fotocopia simple de finiquito con sello de recepción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de 29 de agosto de ese año que, entre otros aspectos, consigna una recepción de 9 de marzo del indicado año, en la cual el activante de queja por incumplimiento refiere que : “…en la fecha recibo a mi entera satisfacción el importe de Bs. 103.766,67 por concepto de la liquidación de mis beneficios, de conformidad con la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y disposiciones conexas” (sic) suscrita por el prenombrado, el Gerente General de la Empresa Eléctrica ENDE Corani S.A. y el Inspector de Trabajo de Cochabamba.
Conforme lo expuesto, se puede concluir que dichos antecedentes fácticos resultan ser sobrevinientes cronológicamente -o por lo menos en su conocimiento- y ajenos a la SCP 0859/2023-S2 objeto de la presente denuncia de queja por incumplimiento, y por consiguiente no pueden soslayarse, puesto que ordenar el cumplimiento de dicho fallo constitucional desconociendo los aspectos materiales referidos, significaría incurrir en error e incoherencia, pues conforme al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este Auto Constitucional Plurinacional: “…un trabajador, puede recurrir ‘si así lo desea’, toda vez que le es facultativa y potestativa dicha elección, acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para solicitar su reincorporación o solicitar el pago de sus beneficios sociales. Siendo el propio art. 10 del DS 28699, el que confiere a los trabajadores ambas alternativas: a) Solicitar el pago de sus beneficios sociales, dando por terminada la relación laboral una vez efectuado el cobro de los mismos; ó, b) Solicitar su reincorporación. Siendo excluyente una de la otra” (el énfasis es agregado); en consecuencia, ante la existencia -no negada por el activante de queja- de una causal sobreviniente de imposibilidad de la reincorporación laboral del mismo, corresponde, al respecto declarar no ha lugar a la denuncia de queja por incumplimiento de la SCP 0859/2023-S2.
Finalmente, con relación al pago de sueldos devengados, dispuesto por la SCP 0859/2023-S2, se debe dejar establecido que conforme la documental presentada por las partes procesales, esta situación se configura como un aspecto controvertido, al haberse suscitado como se dijo, una situación sobreviniente de imposibilidad de la reincorporación laboral del activante de queja, por lo que esa circunstancia no puede ser conocida y menos aun definida por esta instancia constitucional, correspondiendo ser dilucidada en la vía laboral judicial o en la instancia que se considere competente, la cual cuenta con una etapa probatoria amplia, así como la inmediación con las partes y otros instrumentos y recursos administrativos y/o procesales en resguardo de los derechos tanto del trabajador como del empleador, en razón a que la jurisdicción constitucional no tiene esta atribución, por lo que al respecto también amerita declarar no ha lugar a la denuncia de queja por incumplimiento.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al declarar “NO HABER LUGAR” a la denuncia de queja por incumplimiento de la SCP 0859/2023-S2, aunque en parte con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 15 de marzo de 2024, cursante de fs. 380 a 381 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, declarar NO HA LUGAR a la denuncia de queja por incumplimiento de la SCP 0859/2023-S2 de 28 de agosto, formulada por José Bismar Canelas Revollo, conforme a los términos establecidos en el presente Auto Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA