AUTO
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2024-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2024-O

Fecha: 05-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El activante de queja por incumplimiento, alega que la Empresa Eléctrica ENDE Corani S.A. no dió cumplimiento a la SCP 0859/2023-S2, que dispuso se proceda a su reincorporación laboral al cargo que desempeñaba, más el pago de salarios devengados, desde su desvinculación hasta su efectiva reincorporación; determinación que no fue acatada conforme se acredita del Acta de Verificación de Hechos 5/2024, emitida por la Notaria de Fe Pública 4 del departamento de Cochabamba; resultando erróneo el vertido en la Resolución ahora impugnada, respecto a que de acuerdo al AC 0008/2017-O al haber optado su persona por el cobro de sus beneficios sociales antes de la interposición de la acción tutelar habría materializado su desvinculación laboral, cuando no existe elemento probatorio en antecedentes que acredite que realizó cobro alguno por dicho concepto.

III.1. Naturaleza y alcance de la queja por demora o incumplimiento de sentencias constitucionales

         Sobre la naturaleza y objeto de las quejas por demora o incumplimiento de Resoluciones constitucionales, la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolverlas, así como el procedimiento aplicable y los presupuestos que pueden afectar su ejecutabilidad, este Tribunal mediante AC 0008/2017-O de 24 de febrero, desarrolló los siguientes entendimientos: «En virtud a que el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, el AC 0006/2012-O, refirió que: “…frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.

El art. 16 del CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo….

Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación «de y conforme a la Constitución», determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata”.

De todo ello se extrae que la dilucidación de una queja por incumplimiento de resoluciones constitucionales, exige no solo de la determinación precisa de los sujetos, el objeto, la causa, la razón jurídica y el alcance de la parte dispositiva de una Sentencia Constitucional, como bien reza el precitado AC 0006/2012-O, sino también siempre y cuando fuere necesario, del análisis de los elementos sobrevinientes que siendo imputables a las partes o al cambio de las circunstancias en las que hubiere sido emitida la Resolución cuyo incumplimiento se denuncia, hayan reconfigurado como consecuencia la problemática jurídica en su momento resuelta, afectando su ejecutabilidad» (las negrillas y subrayado nos corresponden).

III.2. Sobre la improcedencia de la reincorporación cuando el trabajador o la trabajadora opta por el pago de sus beneficios sociales. Jurisprudencia reiterada

         Respecto a este presupuesto fáctico de relevancia en materia laboral, la SCP 0271/2021-S3 de 26 de mayo, haciendo cita de la SCP 0381/2020-S2 de 3 de septiembre, que a su vez recoge los entendimientos asumidos por la SCP 0507/2016-S3 de 3 de mayo, sostuvo que: «“La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, señala que este medio de defensa tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, sea contra actos ilegales u omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir; empero, en los casos vinculados a los despidos injustificados e intempestivos, cuando el trabajador cesado, solicita su reincorporación habiendo optado previamente por el cobro de sus beneficios sociales, incurre en una pretensión que no puede ser amparada por la justicia constitucional; toda vez que, al haber optado por el pago de sus beneficios, se tiene que tácitamente se encuentra de acuerdo con su desvinculación laboral”.

         En ese sentido, la SCP 1096/2012 de 5 de septiembre, estableció: “El art. 10.I del DS 28699, bajo el título ‘BENEFICIOS SOCIALES O REINCORPORACIÓN’, dispone: ‘Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación’.

         En efecto, la norma reglamentaria contenida en el art. 10.I del DS 28699, otorga a la trabajadora o el trabajador -que fue despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo- esto es, cuando fue despedido injustificadamente, a decidir qué derechos fundamentales quiere que se le tutelen: 1) El derecho fundamental a la continuidad y estabilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores y por ende su derecho a la reincorporación, o alternativamente; y, 2) Su derecho al pago de sus beneficios sociales debido a la terminación de su relación laboral. En este mismo sentido está la SCP 0222/2012 de 24 de mayo, que señala:

         ‘…un trabajador, puede recurrir «si así lo desea», toda vez que le es facultativa y potestativa dicha elección, acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para solicitar su reincorporación o solicitar el pago de sus beneficios sociales. Siendo el propio art. 10 del DS 28699, el que confiere a los trabajadores ambas alternativas: a) Solicitar el pago de sus beneficios sociales, dando por terminada la relación laboral una vez efectuado el cobro de los mismos; ó, b) Solicitar su reincorporación. Siendo excluyente una de la otra’.

         En efecto, si la trabajadora o el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales, se entiende que está de acuerdo con su desvinculación laboral; en cuyo supuesto, para ser coherente con su exigencia no puede al mismo tiempo solicitar su reincorporación. De ahí que si el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales (los cobra o consciente en su pago) no es procedente la acción de amparo constitucional, quedándole la vía administrativa conciliadora (art. 105 de la LGT) y en caso de controversia la vía ordinaria judicial laboral, porque ante una eventual controversia que se suscite entre el trabajador y el empleador respecto al pago de los beneficios sociales (monto u otro tipo de conflicto), esta problemática no puede ser resuelta por la justicia constitucional, debido al amplio debate y valoración de prueba que requiere, siendo la vía idónea la jurisdicción laboral » (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis de la denuncia de queja por incumplimiento

A partir del contenido de la denuncia de queja por incumplimiento planteada por el impetrante de tutela, es necesario contextualiar los elementos procesales de origen; así, analizados los antecedentes puestos a consideración de esta jurisdicción constitucional se tiene que, emergente de la acción de amparo constitucional formulada por el prenombrado contra la Empresa Eléctrica ENDE Corani S.A., en instancia de revisión este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunció la SCP 0859/2023-S2 de 28 de agosto (Conclusión II.1), revocando la Resolución 063/2022 de 19 de julio, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, disponiendo:

1º CONCEDER la tutela solicitada con relación a los derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la salud, a la seguridad social y a la vida, así como la garantía de interpretación favorable de normas en materia del trabajo, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional;

2º    DENEGAR la tutela con relación a costos, costas, daños y perjuicios así como a la garantía de nulidad de normas que tiendan a burlar los efectos de los derechos laborales;

3º    Dejar sin efecto el Memorándum EC-GG-ME-9/3-2022 9 de marzo; y,

4º    Disponer que en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación con el presente fallo constitucional, la Empresa Eléctrica ENDE Corani S.A. proceda a la reincorporación del accionante al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, y el pago de salarios devengados desde su desvinculación hasta su efectiva reincorporación”.

Bajo esos antecedentes, como se tiene referido, la parte activante de queja por incumplimiento, acudió ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que resolvió la acción tutelar, reclamando que la empresa accionada incurrió en incumplimiento de la SCP 0859/2023-S2, específicamente denunciando que no fue reincorporado a su fuente laboral, mucho menos le fueron cancelados los salarios devengados, desde su desvinculación laboral conforme al Acta de Verificación de Hechos 5/2024 de 12 de enero, emitida por la Notaria de Fe Pública 4 del departamento de Cochabamba.

Sin embargo, en ese mismo contexto de la verificación de antecedentes, no puede soslayarse los elementos fácticos de alerta puestos a conocimiento de este Tribunal, a partir de los hechos descritos por la Empresa accionada en el memorial de 10 de enero de 2024, haciendo referencia a que en “agosto de 2022” el activante de queja por incumplimiento, procedió a cobrar su liquidación de beneficios sociales en la suma de Bs103 766,60.-, monto que fue depositado inicialmente en fondos en custodia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, lo que acreditaría su conformidad con su desvinculación laboral conforme establece el art. 10 del DS 28699; al efecto parte accionada adjuntó la documentación consistente en: a) Recibo Oficial de Beneficios Sociales Depósitos en Custodia 005149 de 24 de marzo de 2022, por Bs103 766,60.- con número de comprobante 3043035 que consigna como empleador a la Empresa Eléctrica ENDE Corani S.A. por concepto de “BENEFICIOS SOCIALES - RETIRO FORZOSO” y como beneficiario al activante de queja; y, b) Fotocopia simple de finiquito con sello de recepción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de 29 de agosto de 2022, que consigna: Motivo de retiro: “Retiro forzoso”, con fecha de ingreso del trabajador: 4 de enero de 2021; fecha de retiro: 9 de marzo de 2022; remuneración mensual: Bs22 000.-; así como “declaración” suscrita por el prenombrado, el Gerente General de la Empresa Eléctrica ENDE Corani S.A. e Inspector de Trabajo de Cochabamba, con data de 9 de marzo de 2022, en la cual el activante de queja por incumplimiento, refiere que: “…en la fecha recibo a mi entera satisfacción el importe de Bs. 103.766,67 por concepto de la liquidación de mis beneficios, de conformidad con la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y disposiciones conexas” (sic [Conclusiones II.2 y II.3]).

Es a partir de dichos antecedentes, que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante proveido de 12 enero de 2024, dispuso poner a conocimiento del accionante -hoy activante de queja por incumplimiento- el referido informe a efecto de su pronunciamiento, orden que fue reiterada por decreto de 14 de febrero del mismo año (fs. 338 y 348); a cuyo efecto, a través de escrito presentado el 17 de enero de igual año, el mencionado respondió a lo solicitado, señalando al respecto que, el sustento legal (DS 28699) alegado por la parte accionada sobre la imposibilidad de cumplimiento del citado fallo constitucional “…SI BIEN GOZA DE PRESUNCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD, NO ES MENOS CIERTO QUE LA MISMA, NO SE ENCUENTRA COMPATIBILIZADA CON EL TEXTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, VIGENTE EN NUESTRO ESTADO A PARTIR DEL AÑO 2009, ESTO PRECISAMENTE POR SER UNA NORMA ANTERIOR A LA PROPIA CONSTITUCIÓN…” (sic), extremo que fue reiterado en el mismo sentido por memorial presentado el 23 de febrero de 2024.

Con esos antecedentes, en esta etapa de ejecución de fallos, si bien lo que se encuentra en revisión es la declaración de “NO HABER LUGAR” -respecto al cumplimiento de la SCP 0859/2023-S2- resuelta por Resolución de 15 de marzo de 2024, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, tomando en cuenta que ante el incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares con calidad de cosa juzgada es posible activar la queja por demora o incumplimiendo, a objeto de la materialización y ejecución de las mismas; sin embargo, conforme al entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de este Auto Constitucional Plurinacional, la dilucidación de una queja por incumplimiento de resoluciones constitucionales, exige no solo de la determinación precisa de los sujetos, el objeto, la causa, la razón jurídica y el alcance de la parte dispositiva de una Sentencia Constitucional Plurinacional “...sino también siempre y cuando fuere necesario, del análisis de los elementos sobrevinientes que siendo imputables a las partes o al cambio de las circunstancias en las que hubiere sido emitida la Resolución cuyo incumplimiento se denuncia, hayan reconfigurado como consecuencia la problemática jurídica en su momento resuelta, afectando su ejecutabilidad(las negrillas son nuestras).

En ese sentido, en congruencia y coherencia además con el análisis ya efectuado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el caso particular es necesario precisar que, tal aspecto como es el cobro de beneficios sociales por el trabajador no fueron parte de los hechos de relevancia constitucional, ni del debate en la acción de amparo constitucional cuyo fallo se denuncia de incumplimiento, pues constituye un elemento sobreviniente que modifica las circunstancias en las que fueron emitidas las determinaciones en la jurisdicción constitucional, advirtiéndose de la SCP 0859/2023-S2 que la parte accionada a tiempo de presentar el informe respecto a la acción de amparo constitucional -el 19 de julio de 2022- refirió que se habría depositado en fondos en custodia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el monto de la indemnización y del desahucio que le corresponde al ahora activante de queja, lo que a su vez se corrobora del Recibo Oficial de Beneficios Sociales Depósitos en Custodia 005149 de 24 de marzo de ese año, por Bs103 766,60.-, lo que denota que en esa oportunidad no se puso a debate la aceptación o no del cobro de beneficios sociales por el trabajador accionante, a partir de su rececpión efectiva.

En ese orden, no puede asumirse que la decisión de optar por el cobro de los beneficios por el activante de queja fuera anterior a la interposición de la acción de amparo constitucional, como fue argumentado por la indicada Sala Constitucional en la Resolución de 15 de marzo de 2024 -ahora impugnada-, puesto que la parte accionada señaló que dicho cobro se habría efectuado en “agosto de 2022”, acompañando documentación en fotocopia simple de finiquito que cuenta con sello de recepción por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de 29 de agosto de igual año; sobre lo cual si bien la parte activante de queja por incumplimiento, se limitó -en su respuesta- a cuestionar que el art. 10.I del DS 28699 no compatibilizaría con la Constitución Política del Estado por ser una norma anterior a la misma; sin embargo, no es menos evidente que, pese a la solicitud reiterada de pronunciamiento al respecto por la mencionada Sala Constitucional, el activante de queja no negó que en efecto hubiese procedido al referido cobro de beneficios sociales o que ignorara los hechos descritos, al contrario y como se advierte de antecedentes, se tiene fotocopia simple de finiquito con sello de recepción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de 29 de agosto de ese año que, entre otros aspectos, consigna una recepción de 9 de marzo del indicado año, en la cual el activante de queja por incumplimiento refiere que : “…en la fecha recibo a mi entera satisfacción el importe de Bs. 103.766,67 por concepto de la liquidación de mis beneficios, de conformidad con la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y disposiciones conexas” (sic) suscrita por el prenombrado, el Gerente General de la Empresa Eléctrica ENDE Corani S.A. y el Inspector de Trabajo de Cochabamba.

Conforme lo expuesto, se puede concluir que dichos antecedentes fácticos resultan ser sobrevinientes cronológicamente -o por lo menos en su conocimiento- y ajenos a la SCP 0859/2023-S2 objeto de la presente denuncia de queja por incumplimiento, y por consiguiente no pueden soslayarse, puesto que ordenar el cumplimiento de dicho fallo constitucional desconociendo los aspectos materiales referidos, significaría incurrir en error e incoherencia, pues conforme al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este Auto Constitucional Plurinacional: “…un trabajador, puede recurrir si así lo desea, toda vez que le es facultativa y potestativa dicha elección, acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para solicitar su reincorporación o solicitar el pago de sus beneficios sociales. Siendo el propio art. 10 del DS 28699, el que confiere a los trabajadores ambas alternativas: a) Solicitar el pago de sus beneficios sociales, dando por terminada la relación laboral una vez efectuado el cobro de los mismos; ó, b) Solicitar su reincorporación. Siendo excluyente una de la otra (el énfasis es agregado); en consecuencia, ante la existencia -no negada por el activante de queja- de una causal sobreviniente de imposibilidad de la reincorporación laboral del mismo, corresponde, al respecto declarar no ha lugar a la denuncia de queja por incumplimiento de la SCP 0859/2023-S2.

Finalmente, con relación al pago de sueldos devengados, dispuesto por la SCP 0859/2023-S2, se debe dejar establecido que conforme la documental presentada por las partes procesales, esta situación se configura como un aspecto controvertido, al haberse suscitado como se dijo, una situación sobreviniente de imposibilidad de la reincorporación laboral del activante de queja, por lo que esa circunstancia no puede ser conocida y menos aun definida por esta instancia constitucional, correspondiendo ser dilucidada en la vía laboral judicial o en la instancia que se considere competente, la cual cuenta con una etapa probatoria amplia, así como la inmediación con las partes y otros instrumentos y recursos administrativos y/o procesales en resguardo de los derechos tanto del trabajador como del empleador, en razón a que la jurisdicción constitucional no tiene esta atribución, por lo que al respecto también amerita declarar no ha lugar a la denuncia de queja por incumplimiento.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al declarar “NO HABER LUGAR” a la denuncia de queja por incumplimiento de la SCP 0859/2023-S2, aunque en parte con otros fundamentos, obró de forma correcta.