AUTO
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2024-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2024-O

Fecha: 05-Jun-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja

Por memorial presentado el 15 de enero de 2024, cursante de fs. 344 a 347, José Bismar Canelas Revollo -hoy activante de queja por incumplimiento- reclamó la inobservancia de la SCP 0859/2023-S2 de 28 de agosto, que derivó de la acción de amparo constitucional que planteó contra Álvaro Mario Herbas Camacho, Gerente General a.i. de la Empresa Eléctrica ENDE Corani S.A., en la que se concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Memorandum EC-GG-ME-9/3-2022 9 de marzo, de agradecimiento de servicios, disponiendo que la referida Empresa en el término de tres días a partir de su notificación proceda a su reincorporación al mismo cargo que venía desempeñando, más el pago de salarios devengados, desde su desvinculación laboral hasta su efectiva reincorporación.

Determinación con la cual, la parte empleadora fue notificada el 5 de enero de 2024; sin embargo, a pesar del tiempo transcurrido hasta la fecha de presentación de la denuncia de queja por incumplimiento -15 de igual mes y año-, no cumplió con lo dispuesto en la SCP 0859/2023-S2, conforme se acredita del Acta de Verificación de Hechos 5/2024 de 12 de enero, emitido por la Notaria de Fe Pública 4 del departamento de Cochabamba, desconociendo que su cumplimiento es inmediato, máxime cuando goza de calidad de cosa juzgada constitucional formal y material, desnaturalizando así el principio de inmediatez y carácter expedito y sumario de este tipo de acciones tutelares.

I.2. Petitorio

Solicita que se ordene al Gerente General a.i. de la Empresa Eléctrica ENDE Corani S.A., en el día, dé estricto cumplimiento a lo previsto por la SCP 0859/2023-S2, ordenando su reincorporación al cargo que desempeñaba hasta el momento de su desvinculación, más el pago de salarios devengados hasta su efectiva reincorporación, bajo alternativa de remitir antecedentes ante el Ministerio Púbico por la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, previsto y sancionado por el art. 179 Bis del Código Penal (CP).

I.3. Informe de la parte accionada

Álvaro Mario Herbas Camacho, Gerente General a.i. de la Empresa Eléctrica ENDE Corani S.A., a través de su representante legal, por informe escrito, cursante de fs. 368 a 370 vta., manifestó lo siguiente: a) Se ratifica en el informe de 10 de enero de 2024 y la prueba acompañada sobre el cobro de beneficios sociales que el activante de queja realizó y sobre el cual de forma dolosa obvió pronunciarse ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, alegando que el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, no se encontraría compatibilizado con la Norma Suprema, olvidando que dicha norma no fue declarada inconstitucional, por lo que, es aplicable por toda autoridad judicial, pues conforme el art. 48 de la Constitucón Política del Estado (CPE) las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; b) El art. 10.I del citado Decreto Supremo, establece que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) podrá optar por el pago de los beneficios sociales o su reincorporación; sobre lo cual la SCP 0591/2012 de 20 de julio, ya efectuó un control de constitucionalidad; es asi que, la jurisprudencia constitucional ya definió como un principio normativo la primacía de la voluntad de las partes, de optar por una de tales opciones; c) En el presente caso el activante de queja procedió al cobro de dichos beneficios sociales, convalidando y dando por hecho consentido el retiro y desvinculación de la referida Empresa, cumpliendo el prenombrado con todos los requisitos ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para el pago de los beneficios sociales por la parte empleadora, suscribiendo de manera voluntaria la liquidación, renunciando a su reincorporación y consintiendo libre y expresamente su desvinculación laboral, de lo que resulta la imposibilidad e inviabilidad de cumplimiento de la SCP 0859/2023-S2; d) Conforme entendió la SCP 1498/2014 de 16 de julio, en aplicación correcta del art. 10.I del DS 28699, a partir de la SCP 1096/2012 de 5 de septiembre, basado en el precedente constitucional contenido en la SCP 0222/2012 de 24 de mayo, el trabajador puede optar por su reincorporación o por el pago de sus beneficios sociales; empero, no puede reclamar ambos, porque son excluyentes; e) Se encuentra acreditado mediante la prueba acompañada, el cobro de los beneficios sociales del activante de queja, lo que no fue objetado por el mismo; y, f) La SCP 1712/2013 de 10 de octubre, estableció que si bien la jurisdicción constitucional en atención a la naturaleza del derecho al trabajo debe hacer cumplir los mandatos de reincorporación y brindar una tutela constitucional; sin embargo, no le compete ingresar a analizar el fondo de las problemáticas laborales; en razón a que, no es sustitutiva de la jurisdiccion laboral ni tiene la amplitud probatoria conducente a arribar a una verdad material.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución de 15 de marzo de 2024, cursante de fs. 380 a 381 vta., declaró “NO HABER LUGAR” a la denuncia de queja por incumplimiento; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) La parte empleadora acompañando documentación alega la imposibilidad del cumplimiento de la SCP 0859/2023-S2; toda vez que, el activante de queja optó por el cobro de sus beneficios sociales que inicialmente fueron depositados en fondos en custodia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y posteriormente recepcionados por el prenombrado; 2) Respecto a la acción tutelar interpuesta por el ahora activante de queja por haber sido despedido de manera intempestiva y la solicitud de dejar sin efecto el Memorándum EC-GG-ME-9/3-2022, de agradecimiento de servicios, mediante Resolución 063/2022 de 19 de julio, se resolvió denegar la tutela impetrada; sin embargo, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0859/2023-S2, se resolvió conceder la tutela al trabajador dejando sin efecto dicho Memorándum, ordenando a la Empresa accionada proceda a la reincorporación laboral del mencionado al cargo que ocupaba, así como al pago de los salarios devengados desde su desvinculación hasta su efectiva reincorporación; 3) La parte empleadora a tiempo de informar la imposibilidad del cumplimiento del citado fallo constitucional adjuntó elementos probatorios como: Recibo 005149 de 24 de marzo de 2022, emitido por la Dirección General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, “en custodia” realizado por el empleador por beneficios sociales del trabajador; Finiquito de 9 de igual mes y año, suscrito por el activante de queja y el empleador con visto bueno del señalado Ministerio de Trabajo, del cual se extrae que la relación laboral inició del 4 de enero de 2021, y el retiro del trabajador se suscito el 9 de marzo de 2022, “…y por ello liquidado como beneficios por retiro forzoso la suma de Bs. 103.766.67…” (sic) antecedentes que no fueron de conocimiento de la mencionada Sala Constitucional a tiempo de la sustanciación y resolución de la acción de amparo constitucional el 19 de julio del citado año, pues ello tampoco fue argumentado por la parte accionada; consecuentemente, también fue desconocido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, intentando recién vía enmienda y complementación dar a conocer tal extremo ante el señalado Tribunal; 4) Al respecto, el activante de queja no efectuó pronunciamiento alguno, remitiéndose únicamente a insistir el cumplimiento obligatorio de la SCP 0859/2023-S2, dando lugar a tomarse como cierto lo expuesto por la parte accionada, advirtiendo la intención del prenombrado de habilitar nuevamente la relación laboral con sustento en dicho fallo constitucional; 5) Por consiguiente, al tenerse acreditada la decisión del trabajador, ahora activante de queja, de desvincularse laboralmente de la referida Empresa con el cobro de los beneficios sociales, “…por cuanto se tiene incluido el retiro forzoso en el que incurrió el empleador…” (sic), le corresponde a este último decidir si vuelve a establecer una relación laboral, ya que en función al lineamiento jurisprudencial contenido en el AC 0008/2017-O de 24 de febrero, el haber optado por el cobro de los beneficios sociales antes de la interposición de la acción tutelar y consiguiente emisión de la sentencia constitucional plurinacional que no fue cuestionada ni precisada durante la sustanciación del procedimiento constitucional por el accionante a efecto de su dilucidación, existe la imposibilidad de exigir su acatamiento; y, 6) Consecuentemente, ante la conformidad del activante de queja con la desvinculación laboral generada por su empleador se inviabiliza el poder ordenarse su reincorporación a su anterior fuente laboral y consiguiente pago de salarios devengados emergentes del despido; concluyéndose en la falta de mérito de la queja por incumplimiento de la SCP 0859/2023-S2.

I.5. Síntesis de la impugnación

José Bismar Canelas Revollo -ahora activante de queja por incumplimiento- por memorial presentado el 23 de abril de 2024, cursante de fs. 388 a 393, señaló que: i) A través de la SCP 0859/2023-S2 se le concedió la tutela solicitada con relación a los derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la salud, a la seguridad social y a la vida, así como la garantía de interpretación favorable de normas en materia del trabajo, ordenándose dejar sin efecto el Memorándum EC-GG-ME-9/3-2022, de agradecimiento de servicios, disponiendo que en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación con dicho fallo constitucional, la Empresa Eléctrica ENDE Corani S.A. proceda a su reincorporación al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, y el pago de salarios devengados desde su desvinculación hasta su efectiva reincorporación; ii) La SCP 0859/2023-S2 tiene calidad de cosa juzgada constitucional; por lo que, de conformidad al AC 0031/2017-O de 11 de agosto, tiene carácter inmutable y definitivo y como consecuencia su inalterabilidad en el tiempo; por lo tanto, una vez resuelto el fondo de la problemática planteada, no existe norma específica que determine que su validez pueda reducirse en el tiempo, siendo esta de manera indefinida y permanente de acuerdo a lo previsto por los arts. 203 de la CPE y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no siendo susceptible de recurso ordinario ulterior alguno por ser de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; iii) Las partes procesales no pueden rehusarse al cumplimiento de las sentencias constitucionles plurinacionales, mucho menos acusando una errónea interpretación de normas infraconstitucionales como en el caso en análisis se sustenta a partir de la previsión contenida en el DS 28699 para declarar no ha lugar a la queja por incumplimiento de la SCP 0859/2023-S2, pues dicha previsión, si bien goza de presunción de constitucionalidad no esta compatibilizada con la Ley Fundamental vigente por ser una norma anterior a la misma, elementos que no fueron tomados en cuenta por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; iv) Resulta erróneo el argumento vertido en el “ROMANO III” de la Resolución impugnada, respecto a que de acuerdo al AC 0008/2017-O al haber optado su persona por el cobro de sus beneficios sociales antes de la interposición de la acción tutelar habría materializado su desvinculación laboral, cuando no existe elemento probatorio en antecedentes que acredite que su persona realizó cobro por ese concepto, no siendo un argumento válido el referir que al no haber merecido pronunciamiento alguno de su parte sobre dicha situación, debe darse por cierto lo aseverado por el accionado, pues las normas laborales deben ser interpretadas bajo el principio indubio pro operario; es decir, en favor del trabajador, más aun cuando el fallo constitucional objeto de queja por incumplimiento concedió la tutela por la vulneración de la garantía de interpretación favorable de normas en materia laboral; y, v) Asimismo, el fundamento central de la línea jurisprudencial mencionada por la Sala Constitucional corresponde al obiter dictum de la resolución y no así a la ratio decidendi, no siendo por ello vinculante el precepto invocado al análisis de la problemática planteada, por lo que pide se declare ha lugar la queja por incumplimiento, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de 15 de marzo de 2024 y se ordene a la Empresa Eléctrica ENDE Corani S.A. dar cumplimiento estricto de lo dispuesto por la SCP 0859/2023-S2 y en el día se disponga su reincorporación al cargo que ejercía, más el pago de sus salarios devengados desde el día de su desvinculación hasta su efectiva reincorporación, bajo alternativa de remitirse antecedententes al Ministerio Público y se imponga multas progresivas contra la parte accionada por día de incumplimiento.

I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 16 de mayo de 2024, cursante a fs. 398, en observancia a lo previsto por el art. 16.II del CPCo y los Acuerdos Jurisdiccionales TCP-AJ-SP 002/2020 de 9 de enero y TCP-AJ-SP 002/2021 de 3 de marzo, se ordenó que la queja por incumplimiento de la SCP 0859/2023-S2, pase a conocimiento de la Sala Segunda de este Tribunal, decreto notificado a las partes el 29 de mayo de 2024; por lo que, tomando en cuenta el Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP 002/2024 de 27 de marzo, de Conformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional - Gestión 2024, el presente Auto Constitucional Plurinacional es pronunciado dentro del plazo establecido.