AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2024-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2024-ECA

Fecha: 01-Ago-2024

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2024-ECA

                Sucre, 1 de agosto de 2024

SALA PLENA

Magistrada Relatora:    MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

Recurso directo de nulidad

Expedientes:                50897-2022-102-RDN

51528-2022-104-RDN (acumulado)

Departamento:             Cochabamba

La solicitud de aclaración y complementación de la SCP 0046/2024 de 16 de julio, pronunciada dentro del recurso directo de nulidad interpuesto por Jarlin Coca Orozco, en representación de Osvaldo Esteban Erquicia Céspedes y otros contra Julio César Medina Gamboa, Rector y Presidente y otros, miembros del Honorable Consejo Universitario de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS), demandando la nulidad de las Resoluciones (RCU’s) 061/22 de 18 de agosto, 067/22 de 19 de septiembre; 071/22 de 26 de septiembre; y, 076/22 y 077/22, ambas de 21 de octubre, todos de 2022.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la solicitud

Por memorial presentado el 19 de julio de 2024, cursante de fs. 1911 a 1912 vta., Julio César Medina Gamboa, Rector y Presidente del Honorable Consejo Universitario, solicitó la complementación y/o aclaración de la SCP 0046/2024 de 16 de julio, disponiendo que la nulidad dispuesta no alcanza a ningún acto, resolución o normativa que haya emergido del III Congreso Universitario, siendo que la realización del mismo que derivó en la emisión de un nuevo Estatuto Orgánico de la UMSS, fueron actos lícitos que se materializaron antes de la notificación con los Autos de Admisión de los recursos de nulidad presentados; ello, con la finalidad de evitar que se produzca un vacío normativo y una desinstitucionalización, generando un caos con graves consecuencias para los estudiantes universitarios y la propia sociedad; puesto que, las Resoluciones que fueron declaradas nulas, fueron emitidas para su observancia en la gestión 2022, y al presente no son objeto de aplicación en ningún acto o procedimiento que deban efectuar las autoridades recurridas, tampoco ningún miembro de la comunidad universitaria.

En ese marco, arguye que si bien es cierto que las resoluciones declaradas nulas, fueron parte del conjunto de actos preparatorios para la realización del aludido Congreso; sin embargo, la Convocatoria fue realizada por la RCU 006/2022 de 28 de enero, la cual no fue impugnada en el recurso directo de nulidad, por lo que no fue declarada nula; tampoco las determinaciones, resoluciones y principalmente la normativa adoptada en el mencionado Congreso, como es el Estatuto Orgánico y los Reglamentos; tal es así que el referido fallo constitucional, no declaró expresamente su nulidad.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 30 de julio de 2024, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 1921); reanudándose el término a partir del día siguiente de su notificación con el Decreto Constitucional de 31 de julio de 2024; por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional, es pronunciado dentro de plazo.

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Naturaleza jurídica de la aclaración, enmienda y complementación

La aclaración, enmienda y complementación prevista en el art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se constituye en un instituto jurídico procesal de naturaleza constitucional por el cual de oficio o a petición de las partes, se puede aclarar algún concepto obscuro, enmendar algún error material o finalmente, subsanar alguna omisión, sin afectar el fondo de la decisión asumida; así, la referida norma establece:

I. Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido.

II. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emitido” (las negrillas nos corresponden).

La citada normativa, faculta a que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de este instituto procesal de naturaleza constitucional, corrija algún error material, enmiende una omisión o aclare algún concepto que no se encuentre claro y en el que hubiera incurrido alguna de las Resoluciones descritas en el art. 10.I del CPCo; lo que converge en que la aclaración, enmienda y complementación, no es un mecanismo a través del cual se pueda conseguir un pronunciamiento que cambie de aspectos que constituyan el fondo de la Resolución analizada.

El ACP 0015/2014-ECA de 6 de junio, refiriéndose a dicha facultad indicó que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, después de la emisión de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, en su Sala Plena o a través de las Salas por las cuales ejerce sus competencias, puede de oficio o a petición de parte, precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones, sin modificar el fondo de lo resuelto(el resaltado es propio).

Por su parte, AC 0007/2021-ECA de 1 de abril, refiriéndose al art. 13.I del indicado Código, expresó que: “…dicha previsión normativa procedimental, de manera clara establece que ese instituto jurídico tiene por finalidad corregir algún error material, enmendar una omisión o aclarar algún concepto que no se encuentre claro, en el que hubiera incurrido alguna de las Resoluciones señaladas en el art. 10 del citado Código -Sentencias Constitucionales, Declaraciones Constitucionales y Autos Constitucionales-. Por consiguiente, si bien a través de la aclaración, enmienda y complementación se pueden realizar puntualizaciones relacionadas a aspectos estrictamente formales; sin embargo, ello no implica que por medio de ese instituto jurídico se pueda modificar la decisión de fondo asumida por este Tribunal.

Asimismo, el ACP 0001/2014-ECA de 2 de enero, estableció que la aclaración, enmienda y complementación: …se encuentra instituida como un medio para que las partes puedan solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional la explicación de algún concepto oscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiere dictado al resolver los asuntos de su competencia, lo que significa, que no son medios para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo tal como prescribe la normativa constitucional”’ (énfasis agregado).

II.2. Análisis de la solicitud

Con relación a los argumentos consignados en el memorial presentado, bajo el pedido de complementación y/o aclaración; corresponde señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional, la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, se encuentra diseñada para que las partes soliciten al Tribunal Constitucional Plurinacional, se precise algún concepto obscuro, la corrección de errores materiales o en su caso, la subsanación de alguna omisión en la que se hubiese incurrido al momento de pronunciar un determinado fallo constitucional, no siendo posible sin embargo, cambiar lo resuelto en el fondo.

En el presente caso, la solicitud expresada en el escrito presentado, no ingresa dentro la naturaleza jurídica de este instituto jurídico; dado que, al pretender que este Tribunal declare que la nulidad dispuesta, no alcance a ningún acto, resolución o normativa que haya emergido del III Congreso Universitario, significa modificar aspectos que tienen que ver con la decisión de fondo respecto a lo dispuesto en la mencionada SCP 0046/2024; situación que no está permitida se efectúe a través de este medio procesal constitucional, cuya finalidad específica -como ya se dijo-, es la de corregir algún error material, enmendar una omisión o aclarar algún concepto que no se encuentre claro, en el que hubiera incurrido alguna de las Resoluciones señaladas en el art. 10 del CPCo; máxime si se toma en cuenta que, la parte resolutiva del indicado fallo constitucional, fue clara al determinar que se mantenían válidos y subsistentes todos los actos lícitos asumidos con relación a terceros, antes de la notificación a las autoridades recurridas con los Autos de Admisión de los recursos directos de nulidad, ello en atención a la facultad previsora con la que cuenta este Tribunal.

 

Por lo precedentemente expuesto, al haberse establecido que lo pretendido por el solicitante, sale de la naturaleza y los alcances del instituto procesal supra citado, no corresponde analizar lo pedido en el apartado I.1 del presente Auto Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se mantiene incólume lo dispuesto en la SCP 0046/2024, objeto de este procedimiento constitucional.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud a la autoridad que le confieren el art. 196.I de la Constitución Política del Estado; y, el art. 13 del Código Procesal Constitucional, resuelve declarar: NO HA LUGAR a la aclaración y/o complementación de la SCP 0046/2024 de 16 de julio, solicitada por Julio César Medina Gamboa, Rector y Presidente del Honorable Consejo Universitario de la UMSS, por no estar dentro de los alcances de la naturaleza jurídica de la aclaración, enmienda y complementación.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que el Magistrado René Yván Espada Navía es de Voto Disidente.

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

          


MSc. Isidora Jiménez Castro

  MAGISTRADA

Dr. Petronilo Flores Condori

   MAGISTRADO


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