AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2024-ECA
Fecha: 01-Ago-2024
II. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emiti
La citada normativa, faculta a que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de este instituto procesal de naturaleza constitucional, corrija algún error material, enmiende una omisión o aclare algún concepto que no se encuentre claro y en el que hubiera incurrido alguna de las Resoluciones descritas en el art. 10.I del CPCo; lo que converge en que la aclaración, enmienda y complementación, no es un mecanismo a través del cual se pueda conseguir un pronunciamiento que cambie de aspectos que constituyan el fondo de la Resolución analizada.
El ACP 0015/2014-ECA de 6 de junio, refiriéndose a dicha facultad indicó que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, después de la emisión de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, en su Sala Plena o a través de las Salas por las cuales ejerce sus competencias, puede de oficio o a petición de parte, precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones, sin modificar el fondo de lo resuelto” (el resaltado es propio).
Por su parte, AC 0007/2021-ECA de 1 de abril, refiriéndose al art. 13.I del indicado Código, expresó que: “…dicha previsión normativa procedimental, de manera clara establece que ese instituto jurídico tiene por finalidad corregir algún error material, enmendar una omisión o aclarar algún concepto que no se encuentre claro, en el que hubiera incurrido alguna de las Resoluciones señaladas en el art. 10 del citado Código -Sentencias Constitucionales, Declaraciones Constitucionales y Autos Constitucionales-. Por consiguiente, si bien a través de la aclaración, enmienda y complementación se pueden realizar puntualizaciones relacionadas a aspectos estrictamente formales; sin embargo, ello no implica que por medio de ese instituto jurídico se pueda modificar la decisión de fondo asumida por este Tribunal.
Asimismo, el ACP 0001/2014-ECA de 2 de enero, estableció que la aclaración, enmienda y complementación: ‘…se encuentra instituida como un medio para que las partes puedan solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional la explicación de algún concepto oscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiere dictado al resolver los asuntos de su competencia, lo que significa, que no son medios para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo tal como prescribe la normativa constitucional”’ (énfasis agregado).
II.2. Análisis de la solicitud
Con relación a los argumentos consignados en el memorial presentado, bajo el pedido de complementación y/o aclaración; corresponde señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional, la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, se encuentra diseñada para que las partes soliciten al Tribunal Constitucional Plurinacional, se precise algún concepto obscuro, la corrección de errores materiales o en su caso, la subsanación de alguna omisión en la que se hubiese incurrido al momento de pronunciar un determinado fallo constitucional, no siendo posible sin embargo, cambiar lo resuelto en el fondo.
En el presente caso, la solicitud expresada en el escrito presentado, no ingresa dentro la naturaleza jurídica de este instituto jurídico; dado que, al pretender que este Tribunal declare que la nulidad dispuesta, no alcance a ningún acto, resolución o normativa que haya emergido del III Congreso Universitario, significa modificar aspectos que tienen que ver con la decisión de fondo respecto a lo dispuesto en la mencionada SCP 0046/2024; situación que no está permitida se efectúe a través de este medio procesal constitucional, cuya finalidad específica -como ya se dijo-, es la de corregir algún error material, enmendar una omisión o aclarar algún concepto que no se encuentre claro, en el que hubiera incurrido alguna de las Resoluciones señaladas en el art. 10 del CPCo; máxime si se toma en cuenta que, la parte resolutiva del indicado fallo constitucional, fue clara al determinar que se mantenían válidos y subsistentes todos los actos lícitos asumidos con relación a terceros, antes de la notificación a las autoridades recurridas con los Autos de Admisión de los recursos directos de nulidad, ello en atención a la facultad previsora con la que cuenta este Tribunal.
Por lo precedentemente expuesto, al haberse establecido que lo pretendido por el solicitante, sale de la naturaleza y los alcances del instituto procesal supra citado, no corresponde analizar lo pedido en el apartado I.1 del presente Auto Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se mantiene incólume lo dispuesto en la SCP 0046/2024, objeto de este procedimiento constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- II. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emiti
- POR TANTO