AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2024-O
Fecha: 01-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memorial presentado el 21 de agosto de 2023, cursante de fs. 227 a 232, la quejosa formuló queja por incumplimiento de la SCP 0950/2022-S1 de 16 de septiembre; toda vez que, la parte demandada una vez notificada con el referido fallo constitucional en dependencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, así como en la página web de dicha entidad, habiéndose devuelto el expediente a la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca el 2 de agosto de 2023, y emitido providencia en la misma fecha a través de la cual se señaló “Cúmplase y a conocimiento de las partes para su atención y cumplimiento” (sic), notificada la misma a la autoridad demandada el 3 de agosto de 2023 “hasta la fecha” no dio cumplimiento a la citada Sentencia Constitucional Plurinacional.
La SCP 0950/2022-S1 dispuso REVOCAR la Resolución 157/2021 de 6 de diciembre, cursante de fs. 164 a 172 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, debiendo ser restituida de inmediato a la función que se encontraba desarrollando en el GAD de Chuquisaca al momento de su desvinculación laboral, en el cargo de Asistente I de la Secretaría de Medio Ambiente y Madre Tierra, así como el pago de los salarios mensuales, derechos y beneficios de carácter social devengados y otros beneficios que le correspondan, debiendo ser respetada su inamovilidad hasta que su niña cumpla un año de edad.
Vale decir que, al ordenar a la autoridad demandada el pago de los salarios mensuales -desde que fue despedida hasta el día que se efectivice la restitución a su cargo-, derechos y beneficios de carácter social devengados, implica la restitución inmediata a sus funciones, aplicando para ello el enfoque de género diferenciado e interseccionalizado que impida que nuevamente sea despedida de su fuente laboral en una situación de crisis económica que atravesamos con mayor impacto en mujeres trabajadoras cabeza de familia; asimismo, implica aportes a la seguridad social a los fines previsionales así como al sistema de salud, y los subsidios prenatal, natalidad y lactancia y demás derechos y beneficios que le corresponden como el bono de té, etc.
I.2. Petitorio
Solicitó se declare a lugar la denuncia de incumplimiento de la SCP 0950/2022-S1 de 16 de septiembre, ordenándose que: a) La parte demandada a la brevedad posible cumpla con la restitución a su fuente laboral, más el “pago de salarios mensuales, derechos y beneficios de carácter social devengados y otros beneficios que le correspondan” (sic); b) Se de efectivo cumplimiento al presente fallo constitucional en un plazo no mayor a 5 días, siendo que es mujer y madre de un menor de edad; y, c) Vencido el plazo se remita antecedentes al Ministerio Público a los fines de la investigación y sanción dispuesta en el art. 179 bis del Código Penal (CP).
I.3. Contestación
Oscar Augusto Leyton Terrazas, Director a.i. de RR.HH. del GAD de Chuquisaca, por informe escrito presentado el 1 de septiembre de 2023, cursante de fs. 236 a 237, manifestó los siguientes extremos: 1) Tomando en cuenta que se ha remitido a la referida Dirección de RR.HH. la SCP 0950/2022-S1 de 16 de septiembre, mediante papeleta de notificación recién el 11 de agosto de 2023, en la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional dispone revocar la Resolución 157/2021 de 6 de diciembre, y en consecuencia conceder la tutela solicitada, debiendo ser restituida de inmediato la accionante a la función que se encontraba desarrollando en el GAD de Chuquisaca al momento de su desvinculación laboral, así como el pago de los salarios mensuales, derechos y otros beneficios de carácter social devengados, debiendo ser respetada su inamovilidad hasta que el niño cumpla un año de edad; 2) Por otro lado, el 28 de agosto de 2023 se les notificó con el memorial de denuncia de incumplimiento a la SCP 0950/2022-S1 y con el decreto de 22 de agosto de 2023 en el cual se ordena acreditar el cumplimiento en el plazo de tres días, al afecto cabe informar que no es posible el cumplimiento inmediato, toda vez que la Dirección de RR.HH. desconoce de la fecha de nacimiento de la menor, por lo cual no se sabe si ya hubiese cumplido un año de edad o aun no, es por esta razón que se tornó imposible el cumplimiento, debido que no tenemos los datos exactos del nacimiento; 3) Además, que en la Dirección de RR.HH. no existe presupuesto disponible en la partida de contingencias judiciales, y para efectos de cumplir con la citada Sentencia Constitucional Plurinacional se requiere realizar un análisis del presupuesto general para realizar una modificación presupuestaria y poder asignar recursos a la partida asignada como contingencias judiciales y realizar la cancelación de lo ordenado; 4) Dicho procedimiento requiere tiempo, puesto que como se comprenderá debe atravesar varios filtros para su legitimación, por lo cual solicita también que se pida a la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca la ampliación de plazo por tres meses para realizar la modificación presupuestaria y de este modo cumplir con la SCP 0950/2022-S1, misma que deberá correr desde el momento en la que se nos ponga en conocimiento el certificado de nacimiento de la menor a efectos de determinar la fecha en la que hubiese cumplido un año de edad, para realizar los cálculos correspondientes, esto en virtud a que no es posible sacar el dinero adeudado de cualquier otra partida por corresponder contravenciones a la administración pública y la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, además se debe considerar que en el Plan Operativo Anual (POA) no están contemplados estos extremos tal como establece la “Ley Departamental 496” que aprueba el POA del GAD de Chuquisaca para le gestión 2023, lo que no imposibilita pero dificulta el pago inmediato; y, 5) Por lo brevemente expuesto y a efectos de dar cumplimiento satisfactorio a lo establecido por la SCP 0950/2022-S1, es que solicita que se sirva ampliar el plazo para el cumplimiento del pago hasta noventa días, en virtud a que este trámite tiene un procedimiento que no es inmediato y no existe a la fecha partida presupuestaria para realizar dicho pago, lo contrario sería que sus autoridades pretendan hacer incurrir en malversación a los servidores públicos del ente municipal.
I.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución de 4 de septiembre de 2023, cursante de fs. 238 a 239 vta., declaró HA LUGAR la queja por incumplimiento de la SCP 0950/2022-S1 de 16 de septiembre, bajo los siguientes fundamentos: i) De lo anotado precedentemente, se tiene que la propia entidad demandada reconoce el imposible cumplimiento inmediato de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, debido a cuestiones administrativas que limitan el poder actuar conforme manda el fallo constitucional; que a prima facie denota la razón sobre la queja por incumplimiento denunciada por la parte accionante; motivos por el cual, la parte demandada solicita a su vez, ampliación del plazo de cumplimiento dentro un lapso de tres meses calendario; ii) Cabe referir a la entidad demandada que la Sala, en ejecución de fallos no puede modificar el alcance de una Sentencia Constitucional Plurinacional por su carácter de cosa juzgada conforme el marco del art. 16.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), y si la parte demandada pretendía un plazo determinado para su cumplimiento debió acudir directamente ante el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Constitucional Primera, a efectos de que una vez notificado con la SCP 0950/2022-S1, interponga complementación o enmienda en atención al art. 13 del citado Código, y así incoar la consideración de un plazo prudencial como el que solicita al presente; iii) Al no haber procedido oportunamente de esa manera, no es posible que se pueda disponer tal procedencia, cuando la Resolución Constitucional en cosa juzgada es clara al respecto, independientemente de ello, es razonable considerar que efectivamente la administración pública se rige bajo los sistemas de control gubernamental previstos desde la Ley 1178, donde toda operación institucional debe estar ejecutada de forma correcta y responsable, a los fines de evitar perjuicios ante el control previo o posterior, dentro lo cual, no es posible considerar que por tales cuestiones, al presente, deba remitirse a la parte demandada ante el Ministerio Público como solicita la accionante, porque son aspectos que no están en la voluntad del sujeto obligado al fallo constitucional, sino deviene que procedimientos propios de cada entidad pública; iv) Finalmente, corresponde referir que existiendo la SCP 0950/2022-S1 de imperativo cumplimiento, no es posible diferir lo dispuesto u otorgar un alcance diverso al resuelto, porque la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, es un derecho fundamental que emerge del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional consagrado en los arts. 115.1 de la CPE; 8.1 y 25 de la de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también ‴...Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho` (SCP 1478/2012 de 24 de septiembre)” (sic); y, v) En tal entendido, de los antecedentes cursantes y lo manifestado por las partes, se evidencia que efectivamente desde la notificación con la SPC 0950/2022-S1 a la parte demandada que data del 11 de agosto de 2023 hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada, incumpliéndose de esta manera la efectividad de los dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional; que, en vía de ejecución de fallos constitucionales, la Sala Constitucional no puede soslayar, declarando resolver por no cumplida la Sentencia Constitucional Plurinacional señalada por parte de la entidad demandada, con la salvedad razonada precedentemente.
I.5. Del memorial de impugnación
Isabel Donoso Mamani, Directora de RR.HH. del GAD de Chuquisaca, presentó memorial de impugnación el 8 de septiembre de 2023, cursante de fs. 279 a 282, sobre los siguientes argumentos: a) En principio debemos considerar que la Resolución de 4 de septiembre de 2023 al disponer que se inicie el proceso de reincorporación de la accionante cuando la menor ya hubiese cumplido un año de edad en el mes de marzo (hace más de cinco meses) rompe con lo dispuesto por la SCP 0512/2020-S1 de 16 de septiembre que es vinculante además y en la cual se han establecido claramente que la inamovilidad laboral de la madre es únicamente hasta que el hijo cumpla un año de edad; b) Debemos tener en cuenta lo establecido en la parte resolutiva de la SCP 0950/2022-S1 de 16 de septiembre, que establece principalmente dos cosas como el pago de salarios devengados y beneficios sociales, reincorporación respetando su inamovilidad laboral HASTA QUE EL NIÑO (a) CUMPLA UN AÑO DE EDAD, al efecto cabe hacer notar que dicho fallo constitucional fue notificado mediante cédula el 22 de junio de 2023 (es decir nueve meses después de ser emitida); sin embargo, recién el 11 de agosto de 2023 se practica una segunda notificación, esta vez en la Secretaría de la Dirección de RR.HH. del GAD de Chuquisaca, es decir que es en este momento en que se tiene conocimiento efectivo de la SCP 0950/2022-S1, once meses después de haberse emitido la misma, por lo cual el retraso en su cumplimiento con respecto al pago de los salarios devengados no pueden ser atribuibles a su persona, por cuanto no tuvo conocimiento de dicho fallo constitucional, sino hasta los primeros días del mes de agosto de esta gestión; c) Es más la accionante en ningún momento se presentó a las oficinas de RR.HH. o hizo llegar por lo menos una nota haciendo conocer de la emisión de la SCP 0950/2022-S1 o reclamando el cumplimiento de obligación, sino hasta el 1 de septiembre de 2023, que a insistencia del Director a.i. de RR.HH. acudió hasta las oficinas donde se le solicitó que haga llegar por medio escrito adjuntando el certificado de nacimiento de la menor a efectos de iniciar con el proceso para el pago de los sueldos devengados, toda vez que se desconoce la fecha en la que la menor habría nacido y por consecuente la fecha en la que ha cumplido un año de edad para realizar los cálculos correspondientes de lo adeudado y verificar si la misma hubiese cumplido el año de edad a efectos de la reincorporación de la impetrante de tutela; d) El 4 de septiembre de 2023 la accionante envió una foto del certificado de nacimiento de la menor a insistencia del Director a.i. de RR.HH., fotografía por la cual se ha podido evidenciar que la menor nació el 9 de marzo de 2022 y que cumplió un año de edad el 9 de marzo de 2023; e) Ahora bien, tomando en cuenta estos antecedentes deben sus autoridades considerar que si bien la SCP 0950/2022-S1 ha sido emitida en el mes de septiembre de 2022, la misma ha sido recién notificada en el mes de julio de 2023 en sede del Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que implica que no se tuvo conocimiento cierto en esa fecha y recién la Dirección de RR.HH. ha tomado conocimiento efectivo del citado fallo constitucional el 11 de agosto de 2023, es decir cinco meses después de que la menor haya cumplido un año de edad, y que conforme lo que establece la misma Sentencia Constitucional Plurinacional se debe respetar la inamovilidad laboral de la madre -accionante- hasta que la menor cumpla un año de edad; lo que hubiese sucedido mucho antes de que se notifique con el citado fallo constitucional y de que se haya tenido conocimiento efectivo de la misma, por lo cual ya no debe corresponder la reincorporación de la prenombrada, toda vez que sus mismas autoridades han dispuesto “debiendo ser respetada su inamovilidad hasta que el niño o niña cumpla un año de edad”, por lo que no corresponde su reincorporación; empero, si el pago de los sueldos devengados hasta el momento en el que la menor ha cumplido un año de edad, es decir hasta el 9 de marzo de 2023; por lo cual, no se ha incumplido la SCP 0950/2022-S1 en el sentido de la reincorporación, puesto que la accionante solo gozaba de inamovilidad laboral hasta la fecha antedicha, no siendo atribuible a la Dirección de RR.HH. el referido incumplimiento con respecto a la restitución, porque tanto la notificación del Tribunal Constitucional Plurinacional como la de la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, fueron practicadas después de que la menor cumplió un año de edad; f) En primer lugar debe comprenderse que su persona como los servidores en su totalidad del GAD de Chuquisaca, están constituidos como servidores públicos, por lo tanto el manejo de los recursos económicos sea cual fuere su destino o propósito se encuentra estrictamente ligado a procesos y procedimientos para el respectivo control y cuidado de su correcto uso, por lo cual la Dirección de RR.HH. no dispone o cuenta con la suma de dinero que arroja el cálculo de los sueldos devengados de la accionante desde su desvinculación hasta el 9 de marzo de 2023 (fecha en la que la menor cumplió un año de edad); toda vez que, en el POA del 2023 la Dirección de RR.HH. no cuenta con fondos en la partida de contingencias judiciales; g) Luego de realizados los análisis correspondientes, es posible cubrir con el pago del total de los salarios devengados; sin embargo, este monto de dinero será cubierto con otra partida presupuestaria que no ha sido ejecutada; empero, se debe comprender que para dicho cometido es necesario realizar un trámite de modificación presupuestaria, pues no es posible ni permisible desde ningún punto de vista que autoridad alguna simplemente ordene el retiro de dineros sin la adecuada justificación, tomándose en cuenta que son recursos económicos del Estado y rendir cuentas de aquello es responsabilidad obligatoria de cada funcionario así lo establece la Ley 1178, y para iniciar con el trámite de modificación presupuestaria se requiere contar con el monto exacto de dinero que por procedimiento es desembolsado directamente a la cuenta del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca previa aprobación de la modificación presupuestaria, que dicho trámite suele tener una duración de entre dos a tres meses hasta su aprobación; h) Cabe hacer énfasis a que el trámite de modificación presupuestaria hasta la actualidad no fue iniciado por tres razones fundamentales, la primera es que la accionante hasta el 1 de septiembre de 2023 no ha solicitado pago alguno a la Dirección de RR.HH. del GAD de Chuquisaca, es más, no solicitó nada desde que se ha formulado la acción de amparo constitucional hasta la fecha actual, por lo que se entiende que ante la entidad encargada del cumplimiento no se ha apersonado reclamando ningún derecho, asistió una sola vez a una entrevista que fue convocada por el Director a.i. de RR.HH., en la cual tampoco hizo solicitud alguna; empero, en la cual el citado Director le ha referido que debe presentar la documentación pertinente para que se proceda con el cumplimiento de la SCP 0950/2022-S1; sin embargo, hasta la fecha la impetrante de tutela ha hecho caso omiso a dicha solicitud verbal, y nos sorprende con la queja por incumplimiento a dicho fallo constitucional, cuando nunca acudió a las oficinas en reclamo de sus derechos, más aun se le demostró toda la predisposición de cumplir con la misma; esto será verificable por que la prenombrada no podrá demostrar que haya solicitado el cumplimiento en ningún momento ante la Dirección de RR.HH.; i) La peticionante de tutela no ha proporcionado en su oportunidad el certificado de nacimiento de la menor para tener la fecha exacta hasta la cual se debe realizar el cálculo de los sueldos devengados, por lo que no contamos con dicho documento para respaldar el primer informe que sería el cálculo de los salarios devengados; j) Por otro lado la impetrante de tutela ha formulado un recurso de queja ante la referida Sala Constitucional, producto del cual surge la impugnación que se presenta, y en dicha queja se ha mencionado el incumplimiento de la SCP 0950/2022-S1 con respecto a la reincorporación; sin embargo, los Vocales de la referida Sala Constitucional no han contemplado el tiempo transcurrido desde la emisión de dicho fallo constitucional, y por lo tanto no han observado que la menor ya cumplió un año de edad en el mes de marzo, ni mucho menos que la citada Sentencia Constitucional Plurinacional ordena la reincorporación hasta que la menor cumpla un año de edad, y ante estas inobservancias prácticamente modifican la SCP 0950/2022-S1, ordenando que se inicien los trámites para la reincorporación, cuando ya han transcurrido más de cinco meses de que la accionante ya no gozaba de inamovilidad laboral, y por lo tanto no corresponde su reincorporación, lo que nos generaría un nuevo cálculo de los salarios devengados, y ante esta situación no es posible iniciar con el tramite respectivo de la modificación presupuestaria, puesto que dichos lineamientos cambiarían pudiendo generar en lo futuro responsabilidad por la función pública, toda vez que si se realiza una modificación para el cumplimiento de un fallo constitucional, luego no es posible realizar otra modificación para el cumplimiento de la misma, además de incurrir en el pago de salarios que no corresponden conlleva a malversación y en el caso de la accionante en enriquecimiento ilícito; k) Por lo cual sus probidades -se entiende al Tribunal Constitucional Plurinacional- deberán pronunciarse marcando los lineamientos de la SCP 0950/2022-S1, en cuanto a que la inamovilidad laboral únicamente debió ser respetada hasta el 9 de marzo de 2023, y aprobando la planilla de sueldos devengados que se adjuntan a la presente impugnación, por Informe con CITE: D.RR.HH. 633/2023 de 8 de septiembre, que contempla el pago de los sueldos y beneficios sociales devengados hasta el 9 de marzo de 2023; l) En virtud de lo referido y argumentado es que solicita se revoque la Resolución de 4 de septiembre de 2023, y en estricta aplicación de la SCP 0950/2022-S1 dispongan que no corresponde la reincorporación laboral de la impetrante de tutela, por cuanto su inamovilidad laboral era vigente únicamente hasta el 9 de marzo de 2023; m) Se Apruebe la planilla de salarios devengados que se adjunta, en el monto de Bs117 191,50.- (ciento diecisiete mil ciento noventa y uno 50/100 bolivianos), en el cual se contempla el salario del cargo de Asistente I; de la gestión 2021 (Bs3 900.-), de la gestión 2022 y 2023 (Bs3 705.-), escalas salariales aprobadas por Ley Departamental 459 de 30 de septiembre de 2021, Ley 494 de 27 de septiembre y Ley 498 de 14 de octubre de 2022 respectivamente, desde la fecha de la desvinculación efectiva hasta que la menor cumplió un años de edad, es decir hasta el 9 de marzo de 2023; y, n) Se otorgue un plazo razonable de sesenta días (dos meses) a partir de la notificación con la aprobación de la planilla de sueldos y beneficios devengados a efectos de garantizar el cumplimiento de la SCP 0950/2022-S1, puesto que ese tiempo demoraría el trámite de modificación presupuestaria.
I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 12 de octubre de 2023, cursante a fs. 289, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 25 de julio de 2024 (fs. 306); por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.