AUTO CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0067/2024-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2024-O

Fecha: 01-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante planteó queja por incumplimiento de la SCP 0950/2022-S1 de 16 de septiembre, alegando que la entidad demandada hasta la “fecha” no dio cumplimento a dicho fallo constitucional, es decir, a la restitución inmediata de sus funciones, el pago de sus salarios devengados, aportes a la seguridad social a los fines provisionales así como al sistema de salud, los subsidios prenatal, natalidad, lactancia y demás derechos y beneficios como el bono de té.

En consecuencia, corresponde examinar si tales extremos son evidentes, en tal sentido, se desarrollarán los siguientes temas: 1) El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, atendiendo la naturaleza jurídica, ámbito de protección u objeto procesal del recurso o acción de defensa; 2) El procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional: Su aplicación a las acciones de defensa; y, 3) Análisis de la denuncia.

III.1. El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, atendiendo la naturaleza jurídica, ámbito de protección u objeto procesal del recurso o acción de defensa

El carácter obligatorio de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales y su ejecución compulsiva; es decir, su cumplimiento en la medida de lo determinado, se encuentra dispuesto en las normas contenidas en los arts. 203[1] de la CPE; y, 15[2], 16[3] y 17[4] del CPCo.

En ese orden, el Auto Constitucional Plurinacional (ACP) 0019/2014-O de 14 de mayo[5], señaló que una resolución constitucional debe ser cumplida a cabalidad; vale decir, sin que se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto, abriéndose la posibilidad que las partes procesales denuncien tales situaciones jurídicas, que pudieran presentarse en ejecución de sentencia.

Del mismo modo, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.2, entiende que la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, es un derecho fundamental que emerge del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional, consagrado en los       arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la CADH; y, 14.1 del PIDCP, que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también: ‴…Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho´ -SCP 1478/2012 de 24 de septiembre-”.

En ese sentido, la referida SCP 0015/2018-S2, citando a las              SSCC 0944/2001-R, 1206/2010-R[6] y 0125/2003-R; y, a la SCP 1450/2013 de 19 de agosto, subraya que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial proveniente de cualquier jurisdicción, incluida de la justicia constitucional, debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, violación que se produce cuando las mismas: i) Son total o parcialmente incumplidas; ii) Se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo; o, iii) Su cumplimiento es tardío.

En ese orden, la mencionada SCP 0015/2018-S2 precisó que:

“Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado…” (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, el derecho a la eficacia de cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una resolución constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o de una sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, deben ser ejecutadas en coherencia y congruencia entre el o los problemas jurídicos constitucionales que se tienen que resolver[7], la ratio decidendi[8] o razón de la decisión y la parte dispositiva[9], como componentes esenciales de la estructura de cualquier tipo de resolución constitucional, atendiendo la naturaleza jurídica, ámbito de protección u objeto procesal de la acción de defensa o tipo de proceso constitucional en el que se pronuncia la sentencia constitucional en cuestión.

III.2. El procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional: Su aplicación a las acciones de defensa

El ACP 0006/2012-O de 5 de noviembre, recuerda que en los procesos constitucionales -acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento, popular y de libertad-, al constituirse en verdaderos procesos judiciales, existen, en general, las siguientes fases procesales: a) De admisibilidad -ausente en las acciones de libertad y popular, por el principio de informalismo-; b) De audiencia pública;      c) De decisión; d) De revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, e) De ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.

En ese orden, el referido ACP 0006/2012-O, reiterado por el                ACP 0015/2013-O de 13 de noviembre, a partir de la interpretación de los arts. 16, 17 y 18 del CPCo, señala que en la fase de ejecución de una Sentencia Constitucional Plurinacional, también es aplicable el debido proceso cuando se lleva a cabo un procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de la misma; procedimiento que se puede resumir así: 1) El juez o tribunal de garantías que conoció la acción de defensa, es la autoridad judicial competente para conocer y resolver la queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío de una sentencia constitucional plurinacional. Una vez conocida esta queja en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas, desde el conocimiento de la denuncia, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del referido fallo constitucional, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca el incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío; 2) El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto, las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras; 3) Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, denuncia que deberá ser interpuesta en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el término de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes de la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 4) Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sala que emitió la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional Plurinacional la queja interpuesta por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional, debiendo confirmar total o parcialmente, o en su caso, revocar la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales, determinación que deberá ser cumplida de manera inmediata.

III.3. Análisis de la denuncia

La parte accionante planteó queja por incumplimiento de la                          SCP 0950/2022-S1 de 16 de septiembre, alegando que la entidad demandada hasta la “fecha” no dio cumplimento a dicho fallo constitucional, es decir, a la restitución inmediata de sus funciones, el pago de sus salarios devengados, aportes a la seguridad social a los fines provisionales así como al sistema de salud, los subsidios prenatal, natalidad, lactancia y demás derechos y beneficios como el bono de té.

Ahora bien, conforme a las Conclusiones de este fallo constitucional se tiene que, mediante Memorándum “D” 018-A/2016 de 25 de abril, el entonces Gobernador del GAD de Chuquisaca designó a la Martha Reyna Ponce Silva -ahora quejosa- como Asistente II de la Dirección de Igualdad de Oportunidades; sin embargo, por Memorándum MEM/GADCH/DESPACHO/RRHH 286/2021 de 19 de mayo, -notificado el       20 mayo de 2021– el Director de RR.HH., le comunicó la decisión de prescindir de sus servicios como Asistente I dependiente de la Secretaría de Medio Ambiente y Madre Tierra, por lo que la prenombrada a través de Nota de 6 de julio de 2021, solicitó su inamovilidad laboral por encontrarse con seis semanas de gestación; al efecto adjunta resultado positivo del laboratorio clínico realizado por la Caja de Salud CORDES de     5 del mismo mes y año (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

Posteriormente, la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 157/2021 de 6 de diciembre, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Martha Reyna Ponce Silva -ahora quejosa- contra Agustín Cardozo Mita, Director de RR.HH. del GAD de Chuquisaca, denegó la tutela solicitada; empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional por SCP 0950/2022-S1 de 16 de septiembre    -notificado el 3 de agosto de 2023- dispuso REVOCAR la Resolución 157/2021; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, debiendo ser restituida de inmediato la accionante a la función que se encontraba desarrollando en el GAD de Chuquisaca al momento de su desvinculación laboral, en el cargo de Asistente I de la Secretaría de Medio Ambiente y Madre Tierra, así como el pago de los salarios mensuales, derechos y beneficios de carácter social devengados y otros beneficios que le correspondan, debiendo ser respetada su inamovilidad hasta que el niño o niña cumpla un año de edad (Conclusiones II.4 y II.5).

La accionante, el 21 de agosto de 2023, denunció incumplimiento de la    SCP 0950/2022-S1 de 16 de septiembre; al respecto, por Decreto de 22 de agosto de 2023 -notificado el 28 de agosto de 2023- el Vocal de la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, dio el plazo de tres días a la parte demandada para que presente informe debidamente documentado que acredite el cumplimento de la SCP 0950/2022-S1; en ese contexto, Mediante Nota CITE: D.RR.HH. 615/2023 de 1 de septiembre, el Profesional de la Dirección de RR.HH. del GAD de Chuquisaca, presenta informe sobre la SCP 0950/2022-S1, señalando que: “en el Presupuesto de la Dirección de Recursos Humanos NO existe presupuesto disponible en la partida 9.5.1CONTINGENCIAS JUDICIALES` Gastos que se originan en obligaciones legales y debidamente ejecutoriadas (…), por lo cual se requiere una análisis del presupuesto para realizar la modificación presupuestaria intrainstitucional, lo cual es un proceso administrativo que requiere de tiempo y no será de manera inmediata…” (sic [Conclusiones II.6 y II.7]).

El 1 de septiembre de 2023, la parte demandada solicitó ampliación de plazo para cumplir con el pago de sueldos devengados y derechos sociales; es así, que la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca a través de la Resolución de 4 de septiembre de 2023                             -notificado el 5 de septiembre de 2023- declaró HA LUGAR la queja por incumplimiento de la SCP 0950/2022-S1, por lo que dispuso que la parte demandada cumpla con lo dispuesto en el citado fallo constitucional, para poder iniciar la reincorporación de la accionante y al pago de los derechos laborales y sociales devengados; ulteriormente, la entidad demandada el 8 de septiembre de 2023, impugnó el señalado Auto, por lo que mediante      Auto de 11 del mismo mes y año se remitió antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional. Finalmente cursa Certificado de Nacimiento de la menor BB, nacida en 9 de marzo de 2022; y, Nota O.E.P.-TSE SERECI-CH 4461/2023 de 24 de octubre, en la cual el Director del SERECI de Chuquisaca certifica la existencia de partidas de nacimiento, entre ellas de la menor BB nacida el 9 de marzo de 2022, siendo su progenitora a la accionante -ahora quejosa- (Conclusiones II.8, II.9, II.10 y II.11).

Al respecto, previamente corresponde remitirnos a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que indica que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial proveniente de cualquier jurisdicción, incluida de la justicia constitucional, debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, violación que se produce cuando las mismas:        1) Son total o parcialmente incumplidas; 2) Se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo; o, 3) Su cumplimiento es tardío.

En ese marco, de la revisión de antecedentes, se advierte que la accionante fue desvinculada el 20 de mayo de 2021 mediante Memorándum MEM/GADCH/DESPACHO/RRHH 286/2021 de 19 de mayo, por lo que la accionante, luego de que el 6 de julio de 2021 haya solicitado a la autoridad demandada su inamovilidad laboral por estar con seis semanas de gestación y no recibir respuesta fundamentada según se alega, interpuso la acción de amparo constitucional, que en primera instancia fue resuelta por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, por Resolución 157/2021 de 6 de diciembre, denegando la tutela solicitada; empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0950/2022-S1 de 16 de septiembre, dispuso REVOCAR la Resolución 157/2021; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, debiendo ser restituida de inmediato la accionante a la función que se encontraba desarrollando en el GAD de Chuquisaca al momento de su desvinculación laboral, en el cargo de Asistente I de la Secretaría de Medio Ambiente y Madre Tierra, así como el pago de los salarios mensuales, derechos y beneficios de carácter social devengados y otros beneficios que le correspondan, debiendo ser respetada su inamovilidad hasta que el niño o niña cumpla un año de edad. Fallo que al ser notificado el 3 de agosto de 2023 hasta la “fecha”-se entiende a la presentación de la queja por incumplimiento- no fue cumplida por la parte demandada, que más bien solicitó ampliación de plazo para cumplir con el pago de sueldos devengados y derechos sociales; sin embargo, la citada Sala Constitucional por Resolución de 4 de septiembre de 2023 declaró HA LUGAR la queja por incumplimiento de la SCP 0950/2022-S1, disponiendo que la parte demandada cumpla con lo dispuesto en el citado fallo constitucional, en el plazo de cinco días hábiles, reincorporando a la accionante y procediendo al pago de los derechos laborales y sociales devengados; Resolución que fue impugnada por la entidad demandada el 8 de septiembre de 2023.

Lo precisado en el párrafo precedente, claramente denota el incumplimiento de la SCP 0950/2022-S1 que dispuso REVOCAR la Resolución 157/2021; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, debiendo ser restituida de inmediato la accionante a la función que se encontraba desarrollando en el GAD de Chuquisaca al momento de su desvinculación laboral, en el cargo de Asistente I de la Secretaría de Medio Ambiente y Madre Tierra, así como el pago de los salarios mensuales, derechos y beneficios de carácter social devengados y otros beneficios que le correspondan, debiendo ser respetada su inamovilidad hasta que el niño o niña cumpla un año de edad; vale decir que, el indicado fallo constitucional con calidad de cosa juzgada no fue cumplido por la entidad demandada en la medida de lo determinado, por cuanto una vez que fue notificado con ésta, el 3 de agosto de 2023, mediante escrito de 1 de septiembre de 2023, se limitó en solicitar a la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca un plazo para cumplir el pago de los sueldos devengados y derechos sociales; asimismo, luego de que a través de Resolución de 4 de septiembre de 2023 se declaró HA LUGAR la queja de incumplimiento y dio un plazo de cinco días hábiles para su cumplimiento, impugnó dicha Resolución alegando entre otros aspectos que la accionante no presentó oportunamente el Certificado de Nacimiento de su hija y que recién tomó conocimiento efectivo de la SCP 0950/2022-S1 el 11 de agosto de 2023, es decir cinco meses después de que la menor BB nacida el 9 de marzo de 2022 habría cumplido un año, confirmándose de todo ello que la parte demandada hasta la remisión de antecedentes a este Tribunal incumplió el aludido fallo constitucional.

Al respecto, cabe precisar y aclarar que si bien la SCP 0950/2022-S1 de 16 de septiembre que dispone la reincorporación inmediata de la accionante al mismo cargo que se encontraba desempeñando sus funciones –Asistente I de la Secretaría de Medio Ambiente y Madre Tierra del GAD de Chuquisaca– más el pago de salarios y beneficios sociales devengados, además de otros beneficios, hasta que la niña cumpla un año de edad; fue en mérito a que revocó la Resolución 157/2021 de 6 de diciembre pronunciado por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, y en consecuencia concedió la tutela solicitada; notificado dicho fallo constitucional recién el 3 de agosto de 2023, es decir, casi cinco meses después de que la menor BB –9 de marzo de 2022– cumplió un año de edad, en virtud a lo establecido en el art. 28.II del CPCo[10], por el transcurso del tiempo entre la emisión de la Resolución 157/2021 y la notificación con la SCP 0950/2022-S1, con calidad de cosa juzgada, es preciso realizar un dimensionamiento de los efectos de su cumplimiento, ello para no generar inseguridad jurídica ni daño y