AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2024-O
Fecha: 02-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memorial presentado el 8 de febrero de 2024, cursante de fs. 390 a 393 vta., Rita Yamema Alam Sauma en representación de ESERDIS S.R.L. -accionante hoy impugnante-, formuló queja por incumplimiento de la SCP 0841/2023-S2 de 24 de agosto, manifestando que habiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional en el citado fallo revocado en parte la Resolución 146/2022 de 28 de junio, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, concedió parcialmente, la tutela peticionada, disponiendo: a) Que la parte demandada entregue el bien inmueble ubicado en la calle Macario Pinilla 418 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, junto las llaves del mismo, a objeto de que ingrese a los ambientes que ocupaba; b) La restitución de bienes muebles, equipos, productos, maquinarias y otros, de acuerdo al inventario correspondiente realizado por la Notaria de Fe Pública que intervino en el desalojo el 6 de enero de 2021; y, c) El retiro inmediato de la maquinaria pesada, al haberse señalado que en los predios se encuentra una retroexcavadora, otorgándose el plazo de cinco días para retirarla, salvo que por la decisión de la precitada Sala Constitucional y el transcurso del tiempo, las mismas hubieran sido ejecutadas; y a su vez, denegado la tutela solicitada respecto a: 1) La remisión de antecedentes al Ministerio Público; 2) La calificación de responsabilidad civil impetrada; y, 3) La imposición de costos y costas, disposición que no fue cumplida por parte de los demandados; ya que, respecto a la entrega del bien inmueble, se produjo en mérito al mandamiento de desapoderamiento expedido por la mencionada Sala Constitucional donde se restableció a su favor el citado bien, pero con el uso de la fuerza pública “…evidenciándose resistencia y desconocimiento del fallo por parte de los accionados y de la tercera interesada…” (sic); asimismo, en referencia a la restitución de los bienes muebles, equipos, productos, insumos, maquinaria, dinero y todo lo que se encontraba resguardado en el inmueble que fue despojado, pese a la existencia de una orden de devolución de estos, la misma no puede estar supeditada a aspectos formales como el requerimiento de un inventario notarial, aquello teniendo en cuenta que en virtud a la normativa de protección especial hacia las mujeres, “…la verdad material tiene primacía sobre la verdad formal…” (sic); situación por la cual, el asunto del inventario de la Notaria de Fe Pública resulta ser accesorio y solamente de incumbencia para los demandados; y, en relación al retiro de la maquinaria pesada introducida en dichos predios el día de los hechos -6 de enero de 2021-, esta no fue retirada de manera inmediata; toda vez que, la misma fue utilizada para destruir la instalaciones de ESERDIS S.R.L. -tinglado, estructuras y otros-, dejando la superficie del inmueble como terrero, donde a su vez introdujeron materiales de construcción y equipo pesado, conforme se acreditó en la prueba cursante en obrados; finalmente, se evidenció que tanto los demandados como la tercera interesada al haber incumplido lo establecido en la supra citada Sentencia Constitucional Plurinacional, habrían adecuado su conducta al tipo penal de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad prevista y sancionada en el art. 179 bis del Código Penal (CP); situación por la cual correspondía su procesamiento.
I.1.2. Petitorio
Solicitó se declare “HABER LUGAR” la queja por incumplimiento; y en consecuencia se: i) Declare incumplida la SCP 0841/2023-S2; y, ii) Remitan obrados al Ministerio Público para el procesamiento de los demandados y la tercera interesada.
I.2. Respuesta a la queja de incumplimiento
Por escrito presentado el 11 de marzo de 2024, cursante de fs. 398 a 399 vta., Milan Koskan Lecoña Mamani -demandado-, solicitó se proceda con el archivo de obrados de la causa; toda vez que, la SCP 0841/2023-S2 fue cumplida en su integridad, alegando los siguientes extremos: a) La parte accionante se encuentra en posesión del citado bien inmueble desde hace bastante tiempo, incluso sin tener el título propietario respectivo; b) La maquinaria pesada que se encontraba en dicho predio fue retirada; y, c) Con relación a la restitución de bienes, equipos, productos, maquinarias y otros, de acuerdo al inventario correspondiente realizado por la Notaria de Fe Pública que intervino en el referido desalojo, se tiene presente que la mencionada Notaria, en mérito a lo establecido en el Auto Constitucional de 27 de noviembre de 2023, emitido por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -el cual hace referencia al informe de 21 de abril de 2023, presentado por esta- señaló que en el referido desalojo, la misma no participó ni intervino en ningún acto de verificación de existencia de bienes y/o levantamiento de inventario de vehículos, maquinarias, equipos, productos “PIL” y de pastelería que refiere; aspecto por el cual, la indicada Sala Constitucional rechazó la solicitud de remisión de antecedentes al Ministerio Público, salvando a tal efecto la reclamación de su derecho por la vía legal correspondiente.
I.2.1. Contenido de la queja por sobrecumplimiento
Por memorial presentado el 24 de abril de 2024, cursante de fs. 458 a 462 vta., Milán Koskan Lecoña Mamani -demandado-, formuló queja por sobrecumplimiento de la SCP 0841/2023-S2 manifestando que, habiendo sido injustamente demandado en la vía constitucional, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció la Resolución 146/2022, concediendo la tutela peticionada por la accionante -hoy impugnante-; empero, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, el citado fallo fue revocado en parte por la SCP 0841/2023-S2.
No obstante ello y, encontrándose cumplida a cabalidad lo determinado por el mencionado fallo constitucional, la referida Sala Constitucional que actuó como Tribunal de garantías, siguió atendiendo solicitudes impetradas por la ahora impugnante, como la petición de remitir antecedentes al Ministerio Público; aspecto no admisible; ya que, con dichas acciones lo dejan en un estado de indefensión; situación por la cual, denunció que se produjo un sobrecumplimiento de la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional.
I.2.2. Petitorio
Solicitó se declare “HABER LUGAR” la queja por sobrecumplimiento; y en consecuencia se “…emita la correspondiente disposición judicial DECLARANDO EL CUMPLIMIENTO de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0841/2023-S2…” (sic).
I.2.3. Respuesta a la queja de sobrecumplimiento
Por escrito presentado el 9 de mayo de 2024, cursante de fs. 470 a 472, Rita Yamema Alam Sauma, en representación de ESERDIS S.R.L. -hoy impugnante-, solicitó se declare no ha lugar a la misma, alegando que, al estar pendiente de resolución la queja por incumplimiento del indicado fallo constitucional impetrado contra el demandado, dicho extremo no corresponde ser analizado, al no adecuarse a lo establecido por la línea trazada por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al tema.
I.3. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 089/2024 de 27 de mayo, cursante de fs. 478 a 482, resolvió declarar “NO HA LUGAR” a los recursos de queja por incumplimiento formulados por Rita Yamema Alam Sauma en representación de ESERDIS S.R.L., y por sobrecumplimiento, este último impetrado por Milán Koskan Lecoña Mamani, al no existir incumplimiento ni sobrecumplimiento de la SCP 0841/2023-S2, con base en los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la queja por incumplimiento impetrada por la hoy impugnante, se tiene presente los siguientes aspectos: i) Al disponer la citada Sala Constitucional mediante Auto de 23 de febrero de 2023 la expedición del mandamiento de desapoderamiento del bien inmueble ubicado en la calle Macario Pinilla 418 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, y al ejecutarse el mismo el 16 de mayo de 2023 según consta en el “…Acta Notarial emitido por el Notario Carlos Marcelo Herreza Cardozo de la Notaria de Fe Pública No. 24 de La Paz…” (sic), se evidencia que el mencionado inmueble “…fue entregado a la parte actora; por lo que mal podría señalar la parte accionante que no se habría dado cumplimiento a lo dispuesto en la SCP 0841/2023-S2…” (sic); ii) En relación a la restitución de bienes muebles, equipos, productos, maquinarias y otros; Maritza Castro Garnica -Notaria de Fe Pública 69- a través de informe presentado el 9 de abril del señalado año, refirió que en la fecha en la que se produjeron los hechos -6 de enero de 2021-, no llevó adelante ningún acto de inventario notarial, aspecto por el cual no cursaría acta notarial de esa naturaleza; por lo que, no existiría una verosimilitud y certeza de qué bienes, equipos, productos y otros hubieran existido a momento de los hechos desarrollados en la indicada fecha del desalojo; aspecto por el que, al no existir dicho inventario, no sería razonable lo manifestado por la hoy impugnante de señalar que el referido inventario sería algo accesorio, más aún teniendo presente que la SCP 0841/2023-S2 dispuso aquello; iii) En cuanto al retiro de la maquinaria pesada, conforme se acreditó en el acta notarial de 24 de agosto de 2023 (cursante de fs. 297 a 309); se constata que la misma, habría sido retirada al momento de la ejecución del citado mandamiento de desapoderamiento; por tal motivo, la hoy impugnante mal podría alegar que no se dio cumplimiento a lo ordenado; y, iv) En cuanto a la remisión de antecedentes al Ministerio Público, impele señalar que aquello no corresponde; toda vez que, será en este caso la parte actora -hoy impugnante-, que deberá acudir a la vía legal pertinente para realizar el reclamo respectivo; y, 2) Con relación a la queja por sobrecumplimiento del indicado fallo constitucional increpada por el demandado; la mencionada Sala Constitucional manifestó que, al no haber dispuesto aquello en ningún momento, no corresponde realizar consideración alguna, declarando no ha lugar dicha solicitud.
I.4. De la impugnación
Por memorial presentado el 18 de junio de 2024, cursante de fs. 486 a 491 vta., la impugnante objetó la Resolución 089/2024, expresando que: a) La SCP 0841/2023-S2, no fue cumplida por los demandados y la tercera interesada de manera voluntaria, sino por medio de la facultad coercitiva ejecutada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, siendo la misma solicitada por la parte denunciante; b) Si bien el referido fallo constitucional, ordenó proceder con la restitución de bienes muebles, maquinarias, insumos y otros; esto, no puede estar supeditado a un aspecto formal como lo es el inventario notarial; puesto que, conforme la normativa de protección especial hacia las mujeres, la verdad material debe prevalecer sobre la formal, razón por la cual, la formalidad de un inventario no tendría mayor relevancia; y, c) Los demandados al incumplir una Sentencia Constitucional Plurinacional serían pasibles a ser sancionados en mérito a lo establecido por el art. 179 bis del CP, situación por la cual, deberían ser procesados penalmente ante la configuración de un hecho punible.
Asimismo, a través de escrito presentado el 19 de junio de 2024, cursante de fs. 493 a 494, el demandado impugnó la supra citada Resolución argumentando que si bien la referida determinación dejó claramente establecido que no existe un incumplimiento de la SCP 0841/2023-S2, esta omitió declarar el cumplimiento de la misma, aspecto por el que infiere la lesión de su derecho al debido proceso.
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 9 de julio de 2024, cursante a fs. 500, el Magistrado Presidente de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en observancia a lo previsto por el art. 16.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispuso que los antecedentes relativos a la queja por incumplimiento de la SCP 0841/2023-S2, y en atención a lo previsto por el Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP 002/2020 de 9 de enero, al haberse dado cumplimiento al trámite establecido en el ACP 0049/2017-O de 24 de octubre, pasen a conocimiento de la Sala Constitucional Segunda de este Tribunal, decreto notificado a las partes el 1 de agosto de 2024; por lo que, tomando en cuenta el Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP 002/2024 de 27 de marzo, de Conformación de Salas de este Tribunal - Gestión 2024, el presente Auto Constitucional Plurinacional es emitido dentro de plazo legal.