AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2024-O
Fecha: 02-Ago-2024
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de la Resolución 146/2022 de 28 de junio, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rita Yamema Alam Sauma, en representación de ESERDIS S.R.L. contra María Elba Pérez Reyes y Milán Koskan Lecoña Mamani, concedió la tutela impetrada, disponiendo que: 1) La parte demandada entregue el bien inmueble ubicado en la calle Macario Pinilla 418 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, así como las llaves del mismo, a objeto de que ingresen a los ambientes que ocupaba la accionante; 2) En relación a la restitución de bienes muebles, equipos, productos, maquinarias y otros, se pide a la Notaria de Fe Pública que intervino en el desalojo de 6 de enero de 2021, adjunte el inventario correspondiente a objeto de determinar lo que en derecho corresponda; 3) En cuanto al retiro inmediato de la maquinaria pesada, al haberse señalado que existe una retroexcavadora, se otorga el plazo de cinco días para retirarla; 4) Respecto a la responsabilidad penal, corresponde a la parte accionante acudir a la vía legal respectiva; y, 5) En cuanto a la “…responsabilidad civil a calificarse en la suma de $us.350.000, las mismas se calificarán una vez que la presente Acción de Amparo Constitucional retorne del Tribunal Constitucional Plurinacional, ya sea confirmando o revocando la resolución dictada…” (sic); argumentando lo siguiente: i) Ante la denuncia de medidas o vías de hecho efectuada por la impetrante de tutela, en mérito a las subreglas procesales de activación del referido mecanismo de defensa, se superó la flexibilidad respecto a la identificación de los demandados; ii) No se acreditó la existencia de hechos controvertidos que pudieran ser alegados por la parte demandada o los terceros interesados; y, iii) Si bien se tiene una escritura pública que acredita la transferencia de dominio respecto a la propiedad del bien inmueble, resulta necesario tener en cuenta la existencia de un contrato de arrendamiento entre el anterior propietario con la parte peticionante de tutela, donde claramente establece que aquella poseía en uso y goce temporal el aludido inmueble a cambio de un canon de alquiler; por lo que, al concurrir este acuerdo de voluntades con el anterior dueño, es deber del nuevo adquiriente respetar dicho pacto en virtud a la normativa civil (fs. 249 a 259 vta.).
II.2. Mediante la SCP 0841/2023-S2 de 24 de agosto, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolvió revocar en parte la Resolución 146/2022, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, conceder parcialmente la tutela solicitada, disponiendo: a) Que la parte demandada entregue el bien inmueble ubicado en la calle Macario Pinilla 418 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, así como las llaves del mismo, a objeto que la accionante ingrese a los ambientes que ocupaba; b) La restitución de bienes muebles, equipos, productos, maquinarias y otros, de acuerdo al inventario correspondiente realizado por la Notaria de Fe Pública que intervino en el desalojo el 6 de enero de 2021; y, c) El retiro inmediato de la maquinaria pesada, al haberse señalado que en los predios se encuentra una retroexcavadora, otorgándose el plazo de cinco días para retirarla, salvo que por la decisión de la precitada Sala Constitucional y el transcurso del tiempo, las mismas hubieran sido ejecutadas; y, denegar la tutela impetrada respecto a: 1) La remisión de antecedentes al Ministerio Público; 2) La calificación de responsabilidad civil impetrada por la peticionante de tutela; y, 3) La imposición de costos y costas (fs. 363 a 379).
II.3. Por memorial presentado el 8 de febrero de 2024, Rita Yamema Alam Sauma en representación de ESERDIS S.R.L., formuló queja por incumplimiento de la SCP 0841/2023-S2 (fs. 390 a 393 vta.).
II.4. Consta escrito presentado el 24 de abril del referido año, a través del cual, Milán Koskan Lecoña Mamani -demandado-, interpuso queja por sobrecumplimiento del citado fallo constitucional (fs. 458 a 462 vta.).
II.5. Cursa Resolución 089/2024 de 27 de mayo, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que resolvió declarar “NO HA LUGAR” los recursos de queja por incumplimiento formulado por la impugnante y de sobrecumplimiento planteado por el demandado (fs. 478 a 482).
II.6. Mediante memorial presentado el 18 de junio de 2024, la denunciante, impugnó la mencionada Resolución que declaró no ha lugar la queja por incumplimiento, solicitando a la citada Sala Constitucional correr el trámite de la misma y remitir los antecedentes de la causa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 486 a 491 vta.).
II.7. A través de escrito presentado el 19 de igual mes y año, el demandado, impugnó la Resolución 089/2024, que declaró no ha lugar la queja por sobrecumplimiento, solicitando en consecuencia se declare por cumplida la SCP 0841/2023-S2 (fs. 493 a 494).