AUTO
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2024-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2024-O

Fecha: 02-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impugnante denuncia el incumplimiento de la SCP 0841/2023-S2 de 24 de agosto; toda vez que, habiendo emitido el Tribunal Constitucional Plurinacional el mencionado fallo, el demandado y la tercera interesada, no dieron cumplimiento a lo dispuesto respecto a: i) La entrega el bien inmueble y las llaves del mismo a la prenombrada; toda vez que aquello, se produjo en mérito al mandamiento de desapoderamiento ordenado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y con el uso de la fuerza pública; ii) La restitución de bienes muebles, equipos, productos, maquinarias y otros, de acuerdo al inventario correspondiente realizado por la Notaria de Fe Pública que intervino en el desalojo el 6 de enero de 2021; misma que no se realizó por estar supeditado a aspectos formales como el requerimiento de un inventario notarial, aspecto que no puede anteponerse ante la verdad material; y, iii) El retiro de la maquinaria pesada no se produjo de manera inmediata; puesto que, la misma fue utilizada para destruir las instalaciones de ESERDIS S.R.L, situación que evidencia que los demandados y la tercera interesada al incumplir lo dispuesto en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, habrían adecuado su conducta a lo previsto en el art. 179 bis del CP, aspecto por el que corresponde sean procesados en la vía penal.

Por otra parte, el demandado indicó que, encontrándose cumplido a cabalidad lo determinado por el mencionado fallo constitucional, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al atender las solicitudes impetradas por la accionante -ahora impugnante- respecto a la remisión de antecedentes al Ministerio Público, produjo un sobrecumplimiento del mismo, hecho que alega no ser admisible, ya que dichas acciones lo dejan en un estado de indefensión; situación por la cual, denunció un sobrecumplimiento de la SCP 0841/2023-S2.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de dar o no lugar a la queja presentada.

III.1.  Procedimiento de las quejas o denuncias por incumplimiento o demora en la ejecución de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, en acciones de defensa

Sobre el trámite de queja por incumplimiento de los fallos constitucionales dictados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en acciones de tutela, el ACP 0049/2017-O de 24 de octubre, señaló que:

Primero.- Las denuncias o quejas por demora o incumplimiento de sentencias constitucionales plurinacionales, emergentes de las acciones de defensa, necesariamente deben ser planteadas ante el Juez o Tribunal de garantías que conoció y resolvió la causa, acompañando toda la documentación y elementos probatorios que demuestren el incumplimiento o la demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional que se considera incumplida.

Segundo.- Recibida la denuncia o queja por demora o incumplimiento de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, el Juez o Tribunal de garantías, en el plazo máximo de veinticuatro horas computables desde el momento de la recepción del escrito, debe poner en conocimiento de la otra parte (sujeto pasivo de la denuncia), para que en un plazo no mayor de tres días computables desde la notificación, el emplazado con la queja o denuncia por demora o incumplimiento, asuma defensa e informe respecto al contenido de la denuncia, remitiendo toda la documentación solicitada por la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías; en la eventualidad que el sujeto pasivo de la denuncia decida informar o asumir defensa, la autoridad judicial pronunciará resolución resolviendo el fondo de la queja, en un plazo de cuarenta y ocho horas computables desde la presentación del informe; sin embargo, si el sujeto pasivo de la queja o denuncia decide no informar o se muestra reticente al emplazamiento, a partir del término de los tres días otorgados para presentar el informe, la autoridad judicial, en un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes, emitirá resolución fundamentada, declarando ‘haber’ o ‘no haber’ lugar a la queja; en caso de que declare ‘haber lugar’ a la queja, la autoridad judicial podrá adoptar todas las medidas coercitivas necesarias a objeto de garantizar el fiel cumplimiento de lo resuelto por la jurisdicción constitucional.

Tercero.- La resolución de la queja o denuncia por demora o incumplimiento de la sentencia, será puesto en conocimiento de los sujetos procesales; es decir, al activante de la queja y al sujeto pasivo de la misma. A efectos de las notificaciones, la autoridad judicial siempre debe tener presente el carácter finalista de las mismas; es decir, se debe garantizar que el sujeto pasivo de la queja o denuncia por demora o incumplimiento de la sentencia, asuma conocimiento material de la denuncia y la resolución final, indistintamente del medio utilizado para tal efecto.

Cuarto.- Si el activante de queja o el sujeto pasivo de la misma consideran que la resolución del juez o tribunal de garantías es arbitraria o ajena con lo dispuesto en la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada constitucional, están facultados para formular impugnación contra dicha resolución en el plazo de tres días computables desde la notificación con la determinación que resuelve la denuncia o queja; en consecuencia, en la impugnación se deberá exponer de manera suscitan y clara, las razones por las que considera que la decisión del juez o tribunal de garantías es arbitraria y ajeno al contenido de la Sentencia; consiguientemente, la autoridad jurisdiccional debe remitir los antecedentes y la impugnación ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, si los sujetos procesales no presentan impugnación en el plazo antes señalado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver cuestión alguna sobre el incumplimiento o demora de la sentencia constitucional plurinacional, con relación a los argumentos ya debatidos ante el juez o tribunal de garantías; es decir, la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías, no puede remitir antecedentes de la denuncia o queja por incumplimiento o demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, si el activante de queja o el sujeto pasivo del mismo, no interponen la impugnación en el plazo antes señalado.

De igual forma, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver las denuncias o quejas por incumplimiento o demora en la ejecución de una sentencia constitucional plurinacional, cuando esta sea presentada en forma directa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin haberse observado el procedimiento establecido en el párrafo precedente.

Quinto.- Recibida la impugnación en el Tribunal Constitucional Plurinacional, se remitirá a la sala que pronunció la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, para que, en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes, emita el respectivo auto constitucional, ya sea confirmando o revocando la resolución del juez o tribunal de garantías, así como las medidas coercitivas tendientes a garantizar el cumplimiento de la sentencia constitucional plurinacional, pudiendo adoptarse otras medidas que sean más idóneas y efectivas para garantizar la ejecución y el cumplimiento de fallos.

El procedimiento establecido supra, no es aplicable a la ejecución de fallos pronunciados en primera instancia; es decir, por expresa determinación del art. 129.V de la Constitución Política del Estado (CPE), los fallos pronunciados por los jueces y tribunales de garantías, en el conocimiento de casos específicos, son de cumplimiento y ejecución inmediata; en consecuencia, el incumplimiento o la demora en la ejecución de fallos de primera instancia, conlleva a la adopción de mecanismos previstos por el art. 17 del CPCo, en cuyo mérito el juez o tribunal de garantías, tiene las facultades para adoptar todas las medidas necesarias a fin de hacer cumplir sus determinaciones; por lo que, el procedimiento establecido en el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, y complementado en el presente Auto Constitucional, es únicamente aplicable a incidentes suscitados en ejecución de sentencia y sobre sentencias con calidad de cosa juzgada constitucional, conforme determina el art. 16.I del CPCo.” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Alcance de la queja por incumplimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales

El ACP 0010/2020-O de 18 de febrero, indicó que: «El art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”. Al respecto, el ACP 0006/2012-O de 5 de noviembre, determinó que: “…frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.

El art. 16 del CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo…’.

Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación de y conforme a la Constitución’, determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata”».

III.3.  Análisis de la queja por incumplimiento

En el caso de análisis, la queja por incumplimiento de la SCP 0841/2023-S2 de 24 de agosto, tiene como antecedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Rita Yamema Alam Sauma en representación de ESERDIS S.R.L. -hoy impugnante de queja- contra María Elba Pérez Reyes y Milán Koskan Lecoña Mamani; resuelta a través de la Resolución 146/2022 de 28 de junio, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la cual concedió la tutela impetrada, disponiendo: a) Que la parte demandada entregue el referido bien inmueble, así como las llaves del mismo, a objeto que ingresen a los ambientes que ocupaba la accionante; b) En relación a la restitución de bienes muebles, equipos, productos, maquinarias y otros, se pidió a la Notaria de Fe Pública que intervino en el desalojo de 6 de enero de 2021, adjunte el inventario correspondiente a objeto de determinar lo que en derecho corresponda; c) El retiro inmediato de la maquinaria pesada, otorgando para ese cometido el plazo de cinco días; d) Respecto a la responsabilidad penal corresponde a la parte impetrante de tutela acudir a la vía legal respectiva; y, e) En cuanto a la “…responsabilidad civil a calificarse en la suma de $us.350.000, las mismas se calificarán una vez que la presente Acción de Amparo Constitucional retorne del Tribunal Constitucional Plurinacional, ya sea confirmando o revocando la resolución dictada…” (sic);

Asimismo, el citado fallo en grado de revisión, fue revocado en parte a través de la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, pronunciada por este Tribunal, donde concedió parcialmente la tutela disponiendo: 1) Que los demandados entreguen el indicado inmueble, así como las llaves del mismo, a objeto de que la solicitante de tutela ingrese a los ambientes que ocupaba; 2) La restitución de bienes muebles, equipos, productos, maquinarias y otros, de acuerdo al inventario correspondiente realizado por la Notaria de Fe Pública que intervino en el desalojo el 6 de enero de 2021; y, 3) El retiro inmediato de la maquinaria pesada que se encontraba en dichos predios, otorgándose al efecto el plazo de cinco días para esa faena, salvo que por la decisión de la precitada Sala Constitucional y el transcurso del tiempo, las mismas hubieran sido ejecutadas, habiendo a su vez denegado la tutela en relación a: i) La remisión de antecedentes al Ministerio Público; ii) La calificación de responsabilidad civil impetrada por la peticionante de tutela; y, iii) La imposición de costos y costas.

Posteriormente, la accionante -ahora impugnante-, como base de la denuncia de incumplimiento de la SCP 0841/2023-S2, sostuvo que la misma no fue cumplida por los demandados y la tercera interesada de manera voluntaria, sino por medio de la facultad coercitiva ejecutada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por otro lado, pese a la existencia de una orden para proceder con la restitución de bienes muebles, maquinarias, insumos y otros, aquello no se materializó; debido a que, estaría supeditado a un aspecto formal como es el inventario notarial, exigencia que sería contradictoria a la prevalencia de la verdad material; y, que al incumplir el precitado fallo constitucional, los demandados y la tercera interesada habrían adecuado su conducta a lo previsto por el art. 179 bis del CP; extremos que fueron expuestos en el memorial presentado el 8 de febrero de 2024, por el cual formuló queja por incumplimiento de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional; en cuyo mérito, la referida Sala Constitucional, habiendo puesto en conocimiento de los sujetos procesales el referido escrito, emitió la Resolución 089/2024 de 27 de mayo, por la cual determinó declarar “NO HA LUGAR” al recurso de queja por incumplimiento formulado por la accionante, circunstancia que dio lugar a que la misma impugnara la mencionada Resolución, solicitando se remitan los antecedentes ante este Tribunal.

En ese marco, precisando los alcances de la SCP 0841/2023-S2 -objeto del presente recurso-, es menester indicar que la misma revocó en parte la Resolución 146/2022, argumentando que: “…en mérito a los antecedentes expuestos y teniendo en cuenta que al momento de ocurridos los hechos, la impetrante de tutela en virtud a los contratos suscritos con el anterior propietario, se encontraba en posesión del inmueble; ya que, la misma no llegó a ningún acuerdo con el prenombrado y por ende no procedió a realizar la entrega de la propiedad con las formalidades requeridas; por lo que, las acciones ejercidas por los demandados fueron efectuadas al margen del ordenamiento legal; toda vez que, existieron acciones que denotan medidas de hecho, más aun teniendo en cuenta que a efectos de proceder con un desalojo, existen las vías legales correspondientes para lograr dicho cometido…”; circunstancia por la cual: “Bajo ese contexto, teniendo presente que la acción de amparo constitucional se constituye en el medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencia del ejercicio de vías de hecho, y ante la vulneración del derecho invocado por la accionante, corresponde en la presente causa, conceder la tutela impetrada, de manera provisional”.

Ahora bien, teniendo presente que la queja por incumplimiento, siguió los lineamientos descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de este Auto Constitucional Plurinacional; la decisión objetada por la impugnante de queja, centra su argumento en que la SCP 0841/2023-S2 no fue cumplida de manera voluntaria por parte de los demandados y la tercera interesada; toda vez que la misma se dio a través de la facultad coercitiva ejecutada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, alegando a su vez, que pese a la existencia de una orden para proceder con la restitución de bienes muebles, maquinarias, insumos y otros, aquello no se realizó; en mérito a una sujeción de tipo formal -refiriéndose al inventario notarial- mismo que sería contradictorio a la prevalencia de la verdad material, por lo que no tendría mayor relevancia; señalando finalmente, que al incumplir el indicado fallo constitucional, los demandados y la tercera interesada habrían adecuado su conducta al delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad previsto y sancionado por el art. 179 bis del CP.

Precisados los razonamientos expuestos en la SCP 0841/2023-S2, corresponde puntualizar los argumentos expresados por el demandado en su memorial de respuesta a la queja formulada por la impugnante, quien impetró se proceda con el archivo de obrados de la causa, alegando que el citado fallo constitucional fue cumplido en su integridad, señalando  que: a) La accionante -ahora impugnante- se encuentra en posesión del citado bien inmueble desde hace bastante tiempo, incluso sin tener el título propietario respectivo; b) La maquinara pesada que se encontraba en dicho predio fue retirada; y, c) Con relación a la restitución de bienes, equipos, productos, maquinarias y otros, de acuerdo al inventario correspondiente realizado por la Notaria de Fe Pública que intervino en el referido desalojo; respecto a esta alegación se tiene presente que, la mencionada Notaria de acuerdo a lo establecido en el Auto Constitucional de 27 de noviembre de 2023, emitido por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -el cual hace referencia al informe de 21 de abril de 2023, presentado por esta- señaló que en el referido desalojo, la misma no participó ni intervino en ningún acto de verificación de existencia de bienes y/o levantamiento de inventario de vehículos, maquinarias, equipos, productos “PIL” y de pastelería que refiere; aspecto por el cual la indicada Sala Constitucional rechazó la solicitud de remisión de antecedentes al Ministerio Público, salvando a tal efecto la reclamación de su derecho por la vía legal correspondiente.

En ese contexto, las aseveraciones realizadas por la ahora impugnante, en virtud a la verificación de los antecedentes, no resultan ser ciertas; toda vez que, tal como la misma señala en su memorial presentado el 8 de febrero de 2024 -queja por incumplimiento-, esta refirió que se procedió con la entrega del bien inmueble a su favor y se retiró la maquinaria pesada introducida en dichos predios el día de los hechos, señalando que, si bien esta situación no se hizo de manera inmediata y voluntaria, la misma se concretó en virtud al mandamiento de desapoderamiento expedido por la precitada Sala Constitucional donde se restableció a su favor el referido bien, pero con el uso de la fuerza pública, evidenciándose resistencia y desconocimiento del fallo por parte de los demandados y la tercera interesada.

Por otra parte, respecto a la restitución de los bienes muebles, equipos, productos, insumos, maquinaria, dinero y todo lo que se encontraba en el indicado inmueble en el momento de los hechos, corresponde precisar, que la SCP 0841/2023-S2, dispuso que dicha restitución se realice “…de acuerdo al inventario correspondiente realizado por la Notaria de Fe Pública que intervino en el desalojo el 6 de enero de 2021…”, aquello en mérito a que tanto la accionante como los demandados refirieron que en los hechos suscitados se encontraba presente una Notaria de Fe Pública, motivo por el cual, no puede ahora la impugnante alegar que ese inventario sería algo accesorio, puesto que el mismo tiene el objetivo de generar certeza sobre los bienes que hubieren existido en el momento del desalojo; circunstancia por la cual, la prenombrada no podría señalar que en estos casos, en virtud a la normativa de protección especial hacia las mujeres, “…la verdad material tiene primacía sobre la verdad formal…” (sic); aseverando que dicho requerimiento -inventario notarial-, resultaría ser accesorio y solamente de incumbencia para los demandados.

Por consiguiente, se tiene presente que lo determinado por la Resolución 089/2024, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se ajustó a los fundamentos y disposiciones de la SCP 0841/2023-S2, aspecto por el cual, no corresponde dar lugar a la queja por incumplimiento, conforme a los argumentos vertidos precedentemente.

III.4.  Análisis de la queja por sobrecumplimiento

Respecto a la queja por sobrecumplimiento de la SCP 0841/2023-S2, impele mencionar, que a través de memorial de 24 abril de 2024, Milán Koskan Lecoña Mamani -demandado-, formuló la misma; manifestando que, habiéndose cumplido a cabalidad lo determinado por el citado fallo, la indicada Sala Constitucional que actuó como Tribunal de garantías, siguió atendiendo solicitudes realizadas por la ahora impugnante, referidas a la remisión de antecedentes al Ministerio Público; en ese sentido, alegó que dichas acciones lo dejaron en indefensión, lo que implicaría un sobrecumplimiento de la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, impetrando se declare “HABER LUGAR” la misma y en consecuencia se “…emita la correspondiente disposición judicial DECLARANDO EL CUMPLIMIENTO de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0841/2023-S2…” (sic).

En respuesta a lo manifestado por el demandado, Rita Yamema Alam Sauma, en representación de ESERDIS S.R.L. -hoy impugnante de la queja por incumplimiento- mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2024, solicitó que la misma se declare no ha lugar, alegando que al estar pendiente de resolución la queja por incumplimiento del citado fallo constitucional impetrada contra el mencionado, dicho extremo no corresponde ser analizado, debido a que lo solicitado no se adecúa a lo establecido por la línea esbozada por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al tema; circunstancia por la cual, la referida Sala Constitucional, emitió la Resolución 089/2024, que determinó declarar “NO HA LUGAR” al recurso de queja por sobrecumplimiento planteado por el nombrado.

En ese contexto, corresponde tener presente con relación a la queja por sobrecumplimiento impetrada por el demandado, quien arguyó que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al haber atendido solicitudes de la parte impugnante en las que pidió se remitan antecedentes al Ministerio Público, y al no haber emitido resolución correspondiente, habría producido un sobrecumplimiento de lo ordenado; que conforme, estableció el ACP 0039/2019-O de 2 de octubre: “…el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, señaló que una resolución constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto, abriéndose la posibilidad que las partes procesales denuncien tales situaciones jurídicas que se presenten en ejecución de sentencia”; de esta manera y en este contexto jurisprudencial, debe tenerse en cuenta que la SCP 0841/2023-S2, contrario sensu a lo manifestado por el demandado, respecto a la remisión de antecedentes al Ministerio Público, denegó aquello; situación por la cual, se tiene presente no ser evidente lo manifestado por el nombrado; puesto que, la indicada Sala en ningún momento dispuso dicha remisión, no correspondiendo dar curso a lo peticionado; más aún, tomando en cuenta que los fundamentos expuestos en este caso por Milán Koskan Lecoña Mamani no refieren objetivamente de qué manera se habría dado un sobrecumplimiento al fallo constitucional, concluyéndose que la queja por sobrecumplimiento no conlleva el necesario mérito a efectos de un mayor análisis, ello conforme a los fundamentos citados precedentemente.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber declarado “NO HA LUGAR las quejas: por incumplimiento, impetrada por Rita Yamema Alam Sauma en representación de ESERDIS S.R.L.; y, de sobrecumplimiento formulada por Milán Koskan Lecoña Mamani, ambas de la SCP 0841/2023-S2, obró de forma correcta.