AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2025-O
Fecha: 31-Mar-2025
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2025-O
Sucre, 31 de marzo de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de amparo constitucional
Expediente: 66250-2024-133-AAC
Departamento: Tarija
En la queja por incumplimiento de la SCP 0861/2024-S3 de 1 de octubre, presentada por Sulma Martínez Sullca, Angelo Medinaceli Chiri, Ricardo Marcelo Jerez Urriolagoitia, Andrés Adilzon Serrudo Achacollo y Ronald Roger Cortez Michel dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sulma Martínez Sullca, Ángelo Medinaceli Chiri, Ricardo Marcelo Jerez Urriolagoitia, Andrés Adilzon Serrudo Achacollo y Ronald Roger Cortez Michel contra Oscar Gerardo Montes Barzón, Gobernador; Juan Israel Mendieta Pérez, Director de Asuntos Jurídicos; Mauricio Jaime Sarabia Malpartida, Director de Gestión Procesal; y, José Paul Bejarano Auad, Director Jurídico, todos del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento.
Mediante memorial presentado el 11 de noviembre de 2024, cursante de fs. 248 a 257, la parte recurrente, formuló recurso de queja de incumplimiento de la SCP 0861/2024-S3 de 1 de octubre, en el que señala que en cumplimiento de lo dispuesto en el referido fallo constitucional dispuso que el Gobernador de Tarija, en el plazo de diez días, debía iniciar el trámite para la aprobación de las modificaciones en la estructura de cargos, escala salarial y planilla presupuestaria para el sector de salud, dependiente del Gobierno Autónomo departamental de Tarija, si bien el accionado habría remitido Notas ante los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Salud y Deportes, solicitando la aprobación del reajuste y nivelación salarial para los ítems financiados por la gobernación; sin embargo, el accionante no adjuntó la documentación requerida ni cumplió con los requisitos establecidos para la aprobación de la escala salarial previstos en la Resolución Ministerial (RM) 640 de 27 de diciembre de 2011; denotándose además su clara intención de burlarse de la justicia constitucional; puesto que, pide que sea el Ministerio de Salud y Deportes el que se haga cargo de las responsabilidades económicas, aduciendo que no cuentan con los recursos necesarios.
I.2. Petitorio
Solicita que se declare ha lugar su denuncia de incumplimiento; y en consecuencia, ordenar: a) Que de manera inmediata el accionado, de conformidad con el art. 31 de la ley de Administración Presupuestaria -Ley 2042 de 21 de diciembre de 1999- y el art. 6 de la Resolución Ministerial 640 de 27 de diciembre de 2011, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, inicie el trámite el procedimiento para la aprobación de las modificaciones en la estructura de cargos, escala salarial, y planilla presupuestaria de dicha entidad pública, debiendo contar con la aprobación previa y expresa de los Ministros de Salud y Deportes y de Economía y Finanzas Públicas, plasmada en una Resolución Bi-Ministerial, elaborada sobre la base del estudio técnico de justificación y que asegure la sostenibilidad financiera de la entidad, a cuyo efecto, debe observarse el contenido del art. 7 del Decreto Departamental 025/2021 de 4 de marzo hasta su conclusión en el plazo de diez días; b) Se imponga multas progresivas de Bs2000.- (dos mil bolivianos), por día de retraso; c) Se ordene la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público por el delito establecido en el art. 179 bis -se entiende del Código Penal- contra Oscar Montes Barzón; y, d) El congelamiento de cuentas del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, con la finalidad que el accionado cumpla lo ordenado en la SCP 0861/2024-S3.
I.3. Respuesta a la queja
Conforme lo establece la jurisprudencia constitucional, en atención a los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, las resoluciones que definan una problemática en la vía constitucional deben ser cumplidas en la medida de lo determinado por la justicia constitucional, sin que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado.
En ese marco, es menester señalar que la parte resolutiva de la SCP 0861/2024-S3 de 1 de octubre, señala: “ … b) EXHORTAR a Oscar Gerardo Montes Barzón, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, iniciar en el plazo máximo de diez días de notificado con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional de conformidad con el art. 31 de la Ley de Administración Presupuestaria -Ley 2042 de 21 de diciembre de 1999- y la Resolución Ministerial 640 de 27 de diciembre de 2011, del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el procedimiento para la aprobación de las modificaciones en la estructura de cargos, escala salarial y planilla presupuestaria de dicha entidad pública, debiendo contar con aprobación previa y expresa de los Ministerios de Salud y Deportes, y de Economía y Finanzas Públicas plasmada en una Resolución Bi-Ministerial, elaborada sobre la base de un estudio técnico de justificación y que asegure la sostenibilidad financiera de la entidad, a cuyo efecto debe observarse el contenido del art. 7 del Decreto Departamental 025/2021 de 4 de marzo …”. Como se advierte, el referido fallo exhorta al gobernador de Tarija a iniciar el procedimiento para la aprobación de las modificaciones en la estructura de cargos, escala salarial y planilla presupuestaria de dicha entidad, de conformidad con el art. 31 de la Ley de la Administración Presupuestaria -Ley 2042 de 21 de diciembre de 1999- y la RM 640 de 27 de diciembre de 2011, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el plazo máximo de diez días.
De manera irrefutable, se establece que mediante Notas GADT/SDEyF/DJ/emm-dsbm/jpba/0939/2024 de 21 octubre, GADT/SDEyF/DJ/ emm-dsbm/jpba0940/2024 de 21 octubre; y, GADT/SDEyF/DJ/emm-dsbm-dsbm/jpba/1013/2024 presentada el 21 de noviembre, se tiene por iniciado el procedimiento para la aprobación de las modificaciones en la estructura de cargos, escala salarial y planilla presupuestaria, conforme a la normativa legal vigente aplicable; consiguientemente, en el marco de sus competencias, serán las carteras del nivel central del Estado, quienes determinen la continuidad del trámite, situación y análisis que corresponde a los Ministerios y que no es de responsabilidad del ejecutivo departamental.
En cuanto a la exigencia de los denunciantes de hacer cumplir la Resolución Ministerial 640 de 27 de diciembre de 2011, la solicitud de reajuste nivelación que realizó el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, que da inicio al procedimiento de aprobación de escala, consideró el cumplimiento de los requisitos implícitos en la citada resolución, a pesar que la misma fue abrogada por la RM 1320 de 29 de diciembre de 2017, que a su ves fue abrogada por la Resolución Ministerial 386 de 11 de diciembre de 2021, la cual fue considerada en mérito al principio de legalidad y buena fe, dado que se trata de la norma que aprueba el Reglamento para Aprobación de Escala Salariales de las Entidades del Sector Público. A pesar que la norma cuyo cumplimiento se ordenó, se halla abrogada hace siete años atrás, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, está extremando esfuerzos para cumplir en esencia y en el fondo de lo dispuesto por por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Los informes en su contenido cumplen con todos los requisitos exigidos por la normativa legal vigente aplicable, emitida por el órgano rector en materia de presupuestos y finanzas públicas, los cuales reflejan la realidad económica del tesoro departamental, en función de los techos presupuestarios y transferencias de recursos financieros efectivamente percibidos por el Gobierno Departamental de Tarija por concepto de regalías hidrocarburíferas; en síntesis resulta imposible mentir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas sobre la realidad económica del departamento; en todo caso, la competencia para observar el contenido de los informes de justificación recae únicamente en los Ministerios de cabeza de sector; por lo que, pide que se tenga por presentado el informe y se deniegue y rechace la denuncia de incumplimiento de la SCP 0861/2024-S3.
I.4. Resolución de la queja
Por Resolución 321/2024 de 25 de noviembre, cursante de fs.267 a 270 vta., la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia Tarija, declaró haber lugar en parte la denuncia de incumplimiento y en consecuencia se conminó al accionado a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la SCP 0861/2024-S3, bajo conminatoria de ley; con los siguientes fundamentos: 1) Se debe tener en cuenta que el cumplimiento de las sentencias en las acciones de defensa debe ser en la medida de los determinado; por lo cual, las acciones a evadir lo dispuesto por la jurisdiccional constitucional y los cumplimientos distorsionados, no son considerados como cumplimiento de la sentencia; 2) Si bien la parte accionada que ha tomado las acciones a efecto de dar cumplimiento a dar inicio al procedimiento al emitir las notas de manera irrefutable, se establece que mediante Notas GADT/SDEYF/DJ/EMM/DSBM/JPBA/N00939/2024;GADT/SDEYF/DJ/EMM/DSBM/JPBA/N0940/2024; y, GADT/SDEYF/DJEMM DSBM/JPBA/N013/2024, solicitando el reajuste y nivelación de ítems de salud financiados por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, dando inicio al procedimiento de aprobación, enmarcado en el art. 31 de la Ley 2042 y la demás normativa legal vigente; sin embargo, las notas no se circunscriben en su totalidad a lo dispuesto en la SCP 861/2024-S3; puesto que, en la primera nota se señala que no se cuenta con los recursos y si bien se solicita que se emita la Resolución Bi Ministerial, es para que el “Ministerio” asuma el financiamiento del reajuste y nivelación salarial de los ítems de salud, argumentando que la entidad carece de disponibilidad financiera para sostener el reajuste y nivelación salarial; y, 3) De lo señalado se advierte que si bien el Gobierno departamental solicitó la resolución Bi Ministerial; empero, no lo hace en los mismos términos de lo dispuesto en la primera parte de la Sentencia -se entiende SCP 0861/2024-S3-, advirtiéndose que sin el cumplimiento de lo dispuesto en el inc. b) no puede cumplirse lo determinado en el inc. c) del citado fallo.
I.5. Del memorial de impugnación
Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2024, cursante de fs. 280 a 289 vta., Sulma Martínez Sullca, Angelo Medinaceli Chiri, Ricardo Marcelo Jerez Urriolagoitia, Andrés Adilzon Serrudo Achacollo y Ronald Roger Cortez Michel, reiteran, que las autoridades accionadas incumplieron la SCP 0861/2024-S3 de 1 de octubre, que dispuso que el Gobernador de Tarija, en el plazo de diez días debía iniciar el trámite referido a la aprobación de las modificaciones en la estructura de cargos, escala salarial y planilla presupuestaria para el sector de salud, dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; sin embargo, el accionado busca evadir y retardar el cumplimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, vulnerando los derechos a la salud, a los principios de legalidad, reserva legal, proporcionalidad y seguridad jurídica, al trabajo, a la igualdad siendo falso que no tenga recursos para cumplir con lo determinado en la Ley Departamental 410.
De las Notas presentadas por el Gobernador del departamento de Tarija, signada con el número 0939/2024 de 21 de octubre, se tiene que dicha autoridad no adjuntó la documentación requerida por la Resolución Ministerial, como la 640 y otras; puesto que, no se evidencia por ejemplo el proyecto de Resolución Ministerial, menos el cumplimiento de los demás requisitos, denotándose además su clara intención de burlar la justicia constitucional; puesto que, de manera artera pide que sea el Ministerio de Salud y Deportes el que se haga cargo de las responsabilidades económicas, aduciendo que no cuentan con los recursos necesarios; lo que evidencia la existencia de un acto malicioso que lo único que busca es que el Ministerio de Salud y Deportes, conjuntamente con el Ministerio de Economía y Finanzas, rechacen el trámite de aprobación de una nueva escala salarial para los ítems de salud. Se denota un claro incumplimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, que en su parte resolutiva es muy clara al ordenar que se cumpla con la Ley departamental 410 y se realicen todas las acciones hasta lograr la emisión de una Resolución Bi Ministerial, conforme al art. 31 de la Ley 2042, extremo que el accionado incumplió.
Por lo que, solicita que se declare con lugar a su queja formal de incumplimiento y que se ordene de manera inmediata que el accionado, de conformidad con el art. 31 de la ley de Administración Presupuestaria -Ley 2042 de 21 de diciembre de 1999- y el art. 6 de la resolución Ministerial 640 de 27 de diciembre de 2011 emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, inicie el trámite para la aprobación de las modificaciones en la estructura de cargos, escala salarial, y planilla presupuestaria de dicha entidad pública, debiendo contar con la aprobación previa y expresa de los Ministros de Salud y Deportes y de Economía y Finanzas Públicas, plasmada en una Resolución Bi Ministerial, elaborada con base en el estudio técnico de justificación y que asegure la sostenibilidad financiera de la entidad, a cuyo efecto, debe observarse el contenido del art. 7 del Decreto Departamental 025/2021 de 4 de marzo, hasta su conclusión, en el plazo de diez días; asimismo, se imponga multas progresiva de Bs. 2000 (dos mil bolivianos), por día de retraso; se ordene la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público por el delito establecido en el art. 179 bis -se entiende del Código Penal- contra Oscar Montes Barzón; el congelamiento de cuentas del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, con la finalidad que el accionado cumpla lo ordenado en la SCP 0861/2024-S3; y, el pago de costas y costos.
I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Remitida la queja por incumplimiento de la SCP 0861/2024-S3 de 1 de octubre ante este Tribunal, por decreto constitucional de 21 de febrero del 2025, cursante a fs. 321, la Comisión de Admisión, dispuso que pase a la suscrita Magistrada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa SCP 0861/2024-S3 de 1 de octubre, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sulma Martínez Sullca, Ángelo Medinaceli Chiri, Ricardo Marcelo Jerez Urriolagoitia, Andrés Adilzon Serrudo Achacollo y Ronald Roger Cortez Michel contra Oscar Gerardo Montes Barzón, Gobernador; Juan Israel Mendieta Pérez, Director de Asuntos Jurídicos; Mauricio Jaime Sarabia Malpartida, Director de Gestión Procesal; y, José Paul Bejarano Auad, Director Jurídico, todos del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, mediante la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en revisión, resolvió: “…REVOCAR en parte la Resolución 068/2024 de 2 de agosto, cursante de fs. 193 a 199, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto a Oscar Gerardo Montes Barzón, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamento de Tarija, con relación a los derechos al trabajo y al salario justo, a la igualdad y al debido proceso en sus elementos principios de reserva legal, reserva judicial y proporcionalidad, progresividad y no regresividad de derechos humanos, legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica; disponiendo que:
a) Dé cumplimiento al art. 2 de la Ley Departamental 410 de 12 de agosto de 2020, de Reajuste Salarial y Reasignación de los Ítems de Salud Financiados por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, considerando el objetivo establecido en el art. 1 de la indicada Ley.
b) EXHORTAR a Oscar Gerardo Montes Barzón, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamento de Tarija, iniciar en el plazo máximo de diez días de notificado con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional de conformidad con el art. 31 de la Ley de Administración Presupuestaria -Ley 2042 de 21 de diciembre de 1999- y la Resolución Ministerial 640 de 27 de diciembre de 2011, del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el procedimiento para la aprobación de las modificaciones en la estructura de cargos, escala salarial y planilla presupuestaria de dicha entidad pública, debiendo contar con aprobación previa y expresa de los Ministerios de Salud y Deportes, y de Economía y Finanzas Públicas plasmada en una Resolución Bi-Ministerial, elaborada sobre la base de un estudio técnico de justificación y que asegure la sostenibilidad financiera de la entidad, a cuyo efecto debe observarse el contenido del art. 7 del Decreto Departamental 025/2021 de 4 de marzo.
c) Concluido el trámite anterior, proceder a cancelar de manera efectiva a Sulma Martínez Sullca, Ángelo Medinaceli Chiri, Ricardo Marcelo Jerez Urriolagoitia, Andrés Adilzon Serrudo Achacollo y Ronald Roger Cortez Michel en el plazo máximo de tres días el reajuste o nivelación salarial devengados, debiendo cumplirse estrictamente lo establecido en el ya mencionado art. 7 del Decreto Departamental 025/2021 de 4 de marzo.
d) Con relación a la solicitud de informe al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas sobre la petición de aprobación de reajuste o nivelación salarial requerida por el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, debe estarse a lo expresado en la Nota con Cite: MSyD/DGAA/URRHH/CE/174/2024 de 7 de febrero, del Ministerio de Salud y Deportes.
2° DENEGAR la tutela respecto de Juan Israel Mendieta Pérez, Director de Asuntos Jurídicos; Mauricio Jaime Sarabia Malpartida, Director de Gestión Procesal; y, José Paul Bejarano Auad, Director Jurídico, todos del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, conforme el alegato expuesto precedentemente y con relación a la solicitud de condenación de costas y costos procesales” (fs. 204 a 231).
II.2. Cursa Nota Cite: GADT/SDEyF/DJ/emm-dsbm/jpba/0939/2024 de 21 octubre, dirigida a María Reneé Castro Cusicanqui, Ministra de Salud y Deportes del Estado Plurinacional de Bolivia, con la referencia: Reajuste y Nivelación salarial del Items de salud financiados por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija con recursos regalías hidrocarburíferas, mediante la cual Oscar Gerardo Montes Barzón, Gobernador del departamento de Tarija, alegando que dicha Nota la cursaba observando la SCP 0861/2024-S3, la Ley Departamental 410 y demás normativa aplicable, señala que adjuntaba los informes correspondientes relacionados al reajuste y nivelación salarial de ítems de salud financiados por el Gobierno departamental de Tarija, con recursos de las regalías hidrocarburíferas; asimismo, alegando que la insolvencia financiera del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, imposibilita a su entidad cumplir lo requerido, solicitó que el Ministerio de Salud y Deportes, junto al Ministerio de Economía y Finanzas, emitan la resolución Ministerial, por la que el ministerio a su cargo, pueda asumir el financiamiento del reajuste y nivelación salarial de ítems de salud señalado; toda vez que, su entidad carece de disponibilidad financiera para sostener el reajuste y nivelación, con los recursos indicados; y que se tome en cuenta que de acuerdo con la responsabilidad complementaria que se ejerce con la Entidades territoriales Autonómicas, el gobierno central debe asegurar la sostenibilidad financiera de las entidades públicas y que el nivel central de asumir las obligaciones concurrentes relacionadas con los derechos laborales y de salud pública (fs. 240).
II.3. Mediante Nota Cite: GADT/SDEyF/DJ/emm-dsbm/jpba0940/2024 de 21 octubre, dirigida a Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Ministro de Economía y Finanzas del Estado Plurinacional de Bolivia, con la referencia: Reajuste y Nivelación salarial del Items de salud financiados por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija con recursos regalías hidrocarburíferas, mediante la cual Oscar Gerardo Montes Barzón, Gobernador del departamento de Tarija, alegando que dicha Nota la cursaba observando la SCP 0861/2024-S3, la Ley Departamental 410 y demás normativa aplicable, señala que adjuntaba los informes correspondientes relacionados al reajuste y nivelación salarial de ítems de salud financiados por el Gobierno departamental de Tarija, con recursos de las regalías hidrocarburíferas ;asimismo, alegando que la insolvencia financiera del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, imposibilita a su entidad cumplir lo requerido, solicitó que el Ministerio de Salud y Deportes, junto al Ministerio de Economía y Finanzas, emitan la resolución Ministerial; por la que, el ministerio a su cargo, pueda asumir el financiamiento del reajuste y nivelación salarial de ítems de salud señalado; toda vez que, su entidad carece de disponibilidad financiera para sostener dicho reajuste y nivelación, con los recursos indicados; y que se tome en cuenta que de acuerdo con la responsabilidad complementaria que se ejerce con la Entidades territoriales Autonómicas, el gobierno central debe asegurar la sostenibilidad financiera de las entidades públicas y que el nivel central de asumir las obligaciones concurrentes relacionadas con los derechos laborales y de salud pública (fs.239).
II.4. Cursa Nota con Cite GADT/SDEyF/DJ/emm-dsbm-dsbm/jpba/1013/2024 presentada el 21 de noviembre ante la Ministra de Salud y Deportes, mediante la cual, Oscar Gerardo Montes Barzón, Gobernador del departamento de Tarija, reitera su solicitud de reajuste y nivelación salarial efectuada a través de la Nota GADT/SDEyF/DJ/emm-dsbm/jpba/0939/2024 de 21 octubre (fs. 310).
II.5. Cursa Resolución 321/2024 de 25 de noviembre, emitido por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró haber lugar en parte la denuncia de incumplimiento y en consecuencia se conminó al accionado a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la SCP 0861/2024-S3, bajo conminatoria de ley (fs. 267 a 270 vta.).
II.6. Mediante memorial presentado el 4 de diciembre del 2024, Sulma Martínez Sullca, Ángelo Medinaceli Chiri, Ricardo Marcelo Jerez Urriolagoitia, Andrés Adilzon Serrudo Achacollo y Ronald Roger Cortez Michel, impugnaron el “Auto Interlocutorio” 321/2024 de 25 de noviembre (fs. 280 a 289 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante formula denuncia de incumplimiento de la SCP 0861/2024-S3, alegando que el Gobernador del departamento de Tarija, ha incumplido la misma; toda vez que, si bien remitió las notas ante los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y al Ministerio de Salud y Deportes para la aprobación del reajuste y nivelación salarial; empero, no adjuntó la documentación requerida ni cumplió con los requisitos establecidos para la aprobación de la escala salarial previstos en la Resolución Ministerial 640; y, pidió que sea el Ministerio de Salud y Deportes el que se haga cargo de las responsabilidades económicas, aduciendo que la Gobernación de Tarija no cuenta con los recursos necesarios, cuando lo ordenado fue que sea con recursos financieros de dicha gobernación que se proceda al señalado reajuste y nivelación salarial.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar la queja por incumplimiento, a fin de disponer o no lo solicitado por el denunciante; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) El procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional: Su aplicación a las acciones de defensa; ii) Del carácter obligatorio, los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales y su ejecución compulsiva; iii) El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, atendiendo la naturaleza jurídica, ámbito de protección u objeto procesal del recurso o acción de defensa; y, iv) Análisis del caso concreto.
III.1. El procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional: Su aplicación a las acciones de defensa
En la ACP, 0028/2018-O, 13 de junio, refiriéndose al recurso de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional, se señala “El ACP 0006/2012-O de 5 de noviembre, recuerda que en los procesos constitucionales -acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento, popular y de libertad-, al constituirse en verdaderos procesos judiciales, existen, en general, las siguientes fases procesales: i) De admisibilidad -ausente en las acciones de libertad y popular, por el principio de informalismo-; ii) De audiencia pública; iii) De decisión; iv) De revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, v) De ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
En ese orden, el referido ACP 0006/2012-O, reiterado por el ACP 0015/2013-O de 13 de noviembre, a partir de la interpretación de los arts. 16, 17 y 18 del CPCo, señala que en la fase de ejecución de una sentencia constitucional plurinacional, también es aplicable el debido proceso cuando se lleva a cabo un procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de la misma; procedimiento que se puede resumir así:
a) El juez o tribunal de garantías que conoció la acción de defensa, es la autoridad judicial competente para conocer y resolver la queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío de una sentencia constitucional plurinacional. Una vez conocida esta queja en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas, desde el conocimiento de la denuncia, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del referido fallo constitucional, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca el incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío;
b) El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto, las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras;
c) Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, denuncia que deberá ser interpuesta en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el término de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes de la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y,
d) Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sala que emitió la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional Plurinacional la queja interpuesta por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional, debiendo confirmar total o parcialmente, o en su caso, revocar la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales, determinación que deberá ser cumplida de manera inmediata.”
III.2. Del carácter obligatorio, los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales y su ejecución compulsiva
Con relación al carácter obligatorio los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales y su ejecución compulsiva, el ACP 0010/2018-O de 12 de marzo, señala: “El art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”
Concerniente al carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales, el Código Procesal Constitucional, establece reglas al respecto; en esa comprensión el art. 15 expresa:
I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional
(…)
II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.
El art. 16 del mismo cuerpo legal dispone:
I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.
II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida (…).
Asimismo, el art. 17 del mencionado Código, prescribe:
I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptaran las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.
II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.
III. Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger.
En ese marco la doctrina constitucional desarrollada por este Tribunal, expreso en el ACP 0005/2012-O de 30 de octubre que:
“…ante una resistencia de los servidores públicos o personas particulares en la observancia de las determinaciones judiciales, el Tribunal de garantías tiene el deber de asegurar que las decisiones del máximo intérprete de la Constitución Política del Estado sean cumplidas sin ninguna demora; por cuanto, se trata de resguardar derechos fundamentales. El derecho de acceso a la justicia no significa acudir únicamente a las autoridades judiciales y obtener una decisión de ellas, al contrario, dicha determinación debe tener una ejecución pronta y oportuna, pues ella significa la culminación favorable del debido proceso.
(…)
Entonces, la tarea de hacer cumplir y ejecutar los fallos emanados de este Tribunal, le corresponden a la autoridad que conoció la acción en su condición de juez o tribunal de garantías; sin embargo, las quejas por demora e incumplimiento de las resoluciones deben ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Las demandas de incumplimiento o demora en la ejecución, deben ser probadas de manera íntegra y en todos sus extremos por el denunciante; es decir, la carga probatoria le corresponde a la parte que acudió en queja a este Tribunal, para que en esta instancia se determinen las responsabilidades y, en su caso, se adopten las sanciones necesarias.
En sintonía con el marco constitucional, legal y jurisprudencial señalado precedentemente, resulta pertinente citar el desarrollo jurisprudencial respecto a la garantía del debido proceso, que, entre una de sus múltiples lecturas, la SCP 2184/2012 de 8 de noviembre establece: “…abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, lo que implica la posibilidad de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos y en el marco de garantías y presupuestos procesales imperantes...”
Finalmente, cabe añadir, que con relación a los fallos exhortativos, la jurisprudencia constitucional, ha sentado que estos también tienen carácter obligatorio, en particular cuando consignan mandatos en la parte resolutiva; así en el ACP AC 0033/2022-O de 18 de julio se señala “…de acuerdo a todo el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, por su naturaleza y fin, al ser un instrumento previsor, que permite el dimensionamiento de los fallos constitucionales para el alcance y efectividad de los mismos, las sentencias exhortativas, cuyas recomendaciones o mandatos que se encuentran en la parte dispositiva de las resoluciones constitucionales, de igual forma adquieren la fuerza obligatoria que le otorga el art. 203 de la CPE, Norma Fundamental mismo que debe ser cumplido por las partes procesales de forma obligatoria; por lo que, cuando hay una sentencia del Tribunal Constitucional compete acatarla a todos y no buscar mecanismos para intentar soslayarla; pues, sin la efectividad de las sentencias del máximo guardián de la constitucionalidad no hay garantía de la supremacía ni de la normatividad de la Constitución, tampoco seguridad del respeto a los derechos fundamentales de la persona ni existe un real Estado de derecho”.
III.3. El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, atendiendo la naturaleza jurídica, ámbito de protección u objeto procesal del recurso o acción de defensa
Con relación al derecho a la eficacia de los fallos en la medida de los determinado, el ACP 0050/2018-O de 15 de octubre, señala “El carácter obligatorio de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales y su ejecución compulsiva; es decir, su cumplimiento en la medida de lo determinado, se encuentra dispuesto en las normas contenidas en los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 15, 16 y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En ese orden, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, señaló que una resolución constitucional debe ser cumplida a cabalidad; vale decir, sin que se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto, abriéndose la posibilidad que las partes procesales denuncien tales situaciones jurídicas, que pudieran presentarse en ejecución de sentencia.
Del mismo modo, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.2, entiende que: “…la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado (…) es un derecho fundamental que emerge del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional, consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también: “… Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho” -SCP 1478/2012 de 24 de septiembre-.
En ese sentido, la referida SCP 0015/2018-S2, citando a las SSCC 0944/2001-R, 1206/2010-R, 0125/2003-R; y, a la SCP 1450/2013 de 19 de agosto, subraya que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial proveniente de cualquier jurisdicción, incluida de la justicia constitucional, debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, violación que se produce cuando las mismas: i) Son total o parcialmente incumplidas; ii) Se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo; o, iii) Su cumplimiento es tardío.
En ese orden, la SCP 0015/2018-S2 precisó que: “…Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado”.
Ahora bien, el derecho a la eficacia de cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una resolución constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o de una sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, deben ser ejecutadas en coherencia y congruencia entre el o los problemas jurídicos constitucionales que se tienen que resolver, la ratio decidendi o razón de la decisión y la parte dispositiva, como componentes esenciales de la estructura de cualquier tipo de resolución constitucional, atendiendo la naturaleza jurídica, ámbito de protección u objeto procesal de la acción de defensa o tipo de proceso constitucional en el que se pronuncia la sentencia constitucional en cuestión.”
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante formula denuncia de incumplimiento de la SCP 0861/2024-S3, alegando que el Gobernador del departamento de Tarija, ha incumplido la misma; toda vez que, si bien remitió las notas ante los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y al Ministerio de Salud y Deportes para la aprobación del reajuste y nivelación salarial; empero, no adjuntó la documentación requerida ni cumplió con los requisitos establecidos para la aprobación de la escala salarial previstos en la Resolución Ministerial 640; y, pidió que sea el Ministerio de Salud y Deportes el que se haga cargo de las responsabilidades económicas, aduciendo que el Gobierno Departamental de Tarija no cuenta con los recursos necesarios, cuando lo ordenado fue que sea con recursos financieros de dicha gobernación y que se proceda al señalado reajuste y nivelación salarial.
Antes de ingresar al examen de fondo de la denuncia de incumplimiento de la SCP 0861/2024-S3, cabe aclarar que la exhortación que consigan el inciso b) de la parte resolutiva del indicado fallo, constituye un mandato de carácter obligatorio; puesto que, en realidad en dicha disposición, se compete al accionado a asumir una conducta en el plazo máximo de diez días, con el propósito de reparar las vulneraciones de derechos fundamentales advertidos. En efecto, conforme lo establece el ACP 0033/2022-O de 18 de julio “… las sentencias exhortativas, cuyas recomendaciones o mandatos que se encuentran en la parte dispositiva de las resoluciones constitucionales, de igual forma adquieren la fuerza obligatoria que le otorga el art. 203 de la CPE, Norma Fundamental mismo que debe ser cumplido por las partes procesales de forma obligatoria; por lo que, cuando hay una sentencia del Tribunal Constitucional compete acatarla a todos y no buscar mecanismos para intentar soslayarla; pues, sin la efectividad de las sentencias del máximo guardián de la constitucionalidad no hay garantía de la supremacía ni de la normatividad de la Constitución, tampoco seguridad del respeto a los derechos fundamentales de la persona ni existe un real Estado de derecho” (Conclusión II.1). Consecuentemente, la consignación de la exhortación, no constituye ningún óbice para denunciar el incumplimiento o cumplimiento distorsionado de la SCP 0861/2024-S3.
Ingresando al examen de fondo de la queja de incumplimiento, se tiene:
En lo que concierne a los requisitos para el trámite de aprobación del reajuste y nivelación salarial, está claro que con tal finalidad el accionado debe cumplir con la presentación de los requisitos previstos en la normativa legal y reglamentaria aplicable para obtener la aprobación correspondiente por parte del nivel central del Estado, sobre esto último; toda vez que, en esencia la tutela otorgada ha ordenado que se inicie el trámite para la aprobación de las modificaciones en la estructura de cargos, escala salarial y planilla presupuestaria de dicha entidad pública, que requiere de una aprobación previa y expresa de los Ministerios de Salud y Deportes y de Economía y Finanzas, el eventual error de la referencia a la normativa a la que alude el accionando no resulta relevante para el cumplimiento de la orden de la reparación de los derechos vulnerados; puesto que, la esencia de lo ordenado es que se dé inicio al procedimiento para la aprobación de las modificaciones en la estructura de cargos, escala salarial y planilla presupuestaria de dicha entidad pública; consecuentemente, la documentación respaldatoria debe guardar congruencia con el cumplimiento de lo ordenado; en todo caso, le corresponde previamente al nivel central pronunciarse sobre el cumplimiento o no de los requisitos necesarios o conducentes para el inicio del procedimiento de aprobación que se ordenó en la SCP 0861/2024-S3; por lo que, del solo contenido de las Notas enviadas, sin que conste la observación de las carteras de estado, no es posible concluir en el incumplimiento que se denuncia; razón por la cual, no se demuestra la denuncia sobre este aspecto.
Con relación al pedido que sea el Ministerio de Salud y Deportes el que asuma el financiamiento del reajuste y nivelación salarial.
Conforme se advierte del contenido de la SCP 0861/2024-S3, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, razonó que: “… a pesar que los arts. 3 y 5 de la Ley Departamental 104 prevén como obligación del Ejecutivo Departamental garantizar el reconocimiento de la categoría por especialidad médica, al ser objeto de esta norma crear y determinar la escala salarial de 629 ítems de salud, en dos programas de: 1) Fortalecimiento Humano en Redes de Salud; y, 2) Fortalecimiento con Recursos Humanos para los Establecimientos de Tercer nivel del Departamento de Tarija, a financiarse con recursos provenientes de regalías departamentales, y que el art. 2 inc. a) de la Ley Departamental 410, tiene como objeto readecuar esos programas e incorporar en su presupuesto beneficios colaterales para los trabajadores en el sector salud, aplicando y reconociendo su categoría básica sin especialidad y categoría médica con especialidad, escalafón profesional, antigüedad y bonos de acuerdo a normativa nacional del sector con la finalidad de que los ítems de salud financiados por la Gobernación del Departamento tengan los mismos beneficios que los ítems de salud financiados por el TGN, autorizándose “…de manera expresa al Gobernador del Departamento aprobar por Decreto la nueva escala salarial para los ítems de salud financiados por el Gobierno Departamental de Tarija, en aplicación de la presente ley en concordancia con la escala salarial nacional del sector, para tramitar después su aprobación ministerial en el marco de la normativa vigente (…) dicha normativa fue inobservada” (Conclusión II.1). Como se advierte, de los fundamentos como de la parte resolutiva de la SCP 0861/2024-S3, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sala Tercera, ordenó que el accionado de inicie el procedimiento para la aprobación de la nueva escala salarial de los ítems de salud financiados por el Gobierno departamental de Tarija, con el producto de las regalías departamentales; es decir, en ningún momento se ordenó que la Gobernación de Tarija gestione el financiamiento ante el Nivel Central para el reajuste y nivelación salarial.
Ahora bien, la tutela está orientada al cumplimiento de la normativa que dispuso que ese reajuste sea financiado con los recursos de la gobernación de Tarija, la autoridad accionada -alegando cumplimiento de la SCP 0861/2024-S3, a través de la Nota GADT/SDEyF/DJ/emm-dsbm/jpba/0939/2024 de 21 octubre, dirigida a María Reneé Castro Cusicanqui, Ministra de Salud y Deportes del Estado Plurinacional de Bolivia, con la referencia: Reajuste y Nivelación salarial del Items de salud financiados por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija con recursos regalías hidrocarburíferas (Conclusión II.2); y, la Nota con Cite: GADT/SDEyF/DJ/emm-dsbm/jpba0940/2024 de 21 octubre, dirigida a Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Ministro de Economía y Finanzas del Estado Plurinacional de Bolivia, con idéntica referencia y contenido (Conclusión II.3), solicitó que el Ministerio de Salud y Deportes y el Ministerio de Economía y Finanzas, emitan la resolución Bi Ministerial para que sea el Ministerio de Salud y Deportes el que asuma el financiamiento del reajuste y nivelación salarial de ítems de salud; y finalmente mediante Nota Cite GADT/SDEyF/DJ/emm-dsbm-dsbm/jpba/1013/2024 presentada el 21 de noviembre ante la Ministra de Salud y Deportes, mediante la cual, Oscar Gerardo Montes Barzon, Gobernador del departamento de Tarija, reitera su solicitud de reajuste y nivelación salarial efectuada a través de la Nota GADT/SDEyF/DJ/emm-dsbm/jpba/0939/2024 de 21 octubre (Conclusión II.4); pedido que no fue ordenado que se formule en el referido fallo constitucional; consecuentemente, al haber efectuado la petición que emitan la resolución Bi Ministerial para que sea el Ministerio de Salud y Deportes el que asuma el financiamiento del reajuste y nivelación salarial de ítems de salud, el accionante, evidentemente no cumplió con lo dispuesto en la SCP 0861/2024-S3, en la medida de lo determinado, como era su obligación, conforme a lo que establecen los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y, 15, 16 y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo cual, este distorcionamiento, en definitiva implica un incumplimiento de la SCP 0861/2024-S3, se reitera, en la medida de lo de lo determinado; razón por la cual, corresponde declarar ha lugar a la queja sobre esta denuncia.
Consiguientemente, la Sala Constitucional al disponer ha lugar en parte el recurso de queja, obró de manera correcta.
Por tanto
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, el art. 16.II del Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia constitucional; resuelve:
1° CONFIRMAR la Resolución 321/2024 de 25 de noviembre, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, declara HA LUGAR en parte al recurso de queja por incumplimiento presentado por los denunciantes;
2° Disponer que el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija cumpla con lo dispuesto en el inciso b) de la parte resolutiva de la SCP 0861/2024-S3 de 1 de octubre, sin alterar la esencia de la tutela concedida, bajo apercibimiento de multa de Bs500.- (quinientos bolivianos) por día de retraso, que comenzará a correr en caso que al tercer día de notificado con el presente Auto Constitucional Plurinacional, no acredita haber rencausado su pedido de aprobación del reajuste y nivelación salarial sin distorsionar lo ordenado en el referido fallo constitucional, ni perjuicio de ordenarse la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público en caso de persistir el incumplimiento, que se ejecutará a través de la Sala Constitucional que conoció este caso; y,
3° NO HA LUGAR a la queja con relación a la falta de requisitos de la presentación de solicitud de aprobación del reajuste y nivelación salarial.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro René Yván Espada Navía
MAGISTRADA MAGISTRADO