AUTO CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0008/2025-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2025-O

Fecha: 31-Mar-2025

I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptaran las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.

En ese marco la doctrina constitucional desarrollada por este Tribunal, expreso en el ACP 0005/2012-O de 30 de octubre que:

“…ante una resistencia de los servidores públicos o personas particulares en la observancia de las determinaciones judiciales, el Tribunal de garantías tiene el deber de asegurar que las decisiones del máximo intérprete de la Constitución Política del Estado sean cumplidas sin ninguna demora; por cuanto, se trata de resguardar derechos fundamentales. El derecho de acceso a la justicia no significa acudir únicamente a las autoridades judiciales y obtener una decisión de ellas, al contrario, dicha determinación debe tener una ejecución pronta y oportuna, pues ella significa la culminación favorable del debido proceso.

(…)

Entonces, la tarea de hacer cumplir y ejecutar los fallos emanados de este Tribunal, le corresponden a la autoridad que conoció la acción en su condición de juez o tribunal de garantías; sin embargo, las quejas por demora e incumplimiento de las resoluciones deben ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Las demandas de incumplimiento o demora en la ejecución, deben ser probadas de manera íntegra y en todos sus extremos por el denunciante; es decir, la carga probatoria le corresponde a la parte que acudió en queja a este Tribunal, para que en esta instancia se determinen las responsabilidades y, en su caso, se adopten las sanciones necesarias. 

En sintonía con el marco constitucional, legal y jurisprudencial señalado precedentemente, resulta pertinente citar el desarrollo jurisprudencial respecto a la garantía del debido proceso, que, entre una de sus múltiples lecturas, la SCP 2184/2012 de 8 de noviembre establece:    “…abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, lo que implica la posibilidad de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos y en el marco de garantías y presupuestos procesales imperantes...”

Finalmente, cabe añadir, que con relación a los fallos exhortativos, la jurisprudencia constitucional, ha sentado que estos también tienen carácter obligatorio, en particular cuando consignan mandatos en la parte resolutiva; así en el ACP AC 0033/2022-O de 18 de julio se señala “…de acuerdo a todo el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, por su naturaleza y fin, al ser un instrumento previsor, que permite el dimensionamiento de los fallos constitucionales para el alcance y efectividad de los mismos, las sentencias exhortativas, cuyas recomendaciones o mandatos que se encuentran en la parte dispositiva de las resoluciones constitucionales, de igual forma adquieren la fuerza obligatoria que le otorga el art. 203 de la CPE, Norma Fundamental mismo que debe ser cumplido por las partes procesales de forma obligatoria; por lo que, cuando hay una sentencia del Tribunal Constitucional compete acatarla a todos y no buscar mecanismos para intentar soslayarla; pues, sin la efectividad de las sentencias del máximo guardián de la constitucionalidad no hay garantía de la supremacía ni de la normatividad de la Constitución, tampoco seguridad del respeto a los derechos fundamentales de la persona ni existe un real Estado de derecho”.

III.3. El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, atendiendo la naturaleza jurídica, ámbito de protección u objeto procesal del recurso o acción de defensa

        Con relación al derecho a la eficacia de los fallos en la medida de los determinado, el ACP 0050/2018-O de 15 de octubre, señala “El carácter obligatorio de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales y su ejecución compulsiva; es decir, su cumplimiento en la medida de lo determinado, se encuentra dispuesto en las normas contenidas en los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 15, 16 y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

        En ese orden, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, señaló que una resolución constitucional debe ser cumplida a cabalidad; vale decir, sin que se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto, abriéndose la posibilidad que las partes procesales denuncien tales situaciones jurídicas, que pudieran presentarse en ejecución de sentencia.

       Del mismo modo, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.2, entiende que: “…la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado (…) es un derecho fundamental que emerge del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional, consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también: “… Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho” -SCP 1478/2012 de 24 de septiembre-.

En ese sentido, la referida SCP 0015/2018-S2, citando a las               SSCC 0944/2001-R, 1206/2010-R, 0125/2003-R; y, a la SCP 1450/2013 de 19 de agosto, subraya que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial proveniente de cualquier jurisdicción, incluida de la justicia constitucional, debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, violación que se produce cuando las mismas:       i) Son total o parcialmente incumplidas; ii) Se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo; o, iii) Su cumplimiento es tardío.

En ese orden, la SCP 0015/2018-S2 precisó que: “…Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado”.

Ahora bien, el derecho a la eficacia de cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una resolución constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o de una sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, deben ser ejecutadas en coherencia y congruencia entre el o los problemas jurídicos constitucionales que se tienen que resolver, la     ratio decidendi o razón de la decisión y la parte dispositiva, como componentes esenciales de la estructura de cualquier tipo de resolución constitucional, atendiendo la naturaleza jurídica, ámbito de protección u objeto procesal de la acción de defensa o tipo de proceso constitucional en el que se pronuncia la sentencia constitucional en cuestión.”

III.4.  Análisis del caso concreto

La parte accionante formula denuncia de incumplimiento de la         SCP 0861/2024-S3, alegando que el Gobernador del departamento de Tarija, ha incumplido la misma; toda vez que, si bien remitió las notas ante los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y al Ministerio de Salud y Deportes para la aprobación del reajuste y nivelación salarial; empero, no adjuntó la documentación requerida ni cumplió con los requisitos establecidos para la aprobación de la escala salarial previstos en la Resolución Ministerial 640; y, pidió que sea el Ministerio de Salud y Deportes el que se haga cargo de las responsabilidades económicas, aduciendo que el Gobierno Departamental de Tarija no cuenta con los recursos necesarios, cuando lo ordenado fue que sea con recursos financieros de dicha gobernación y que se proceda al señalado reajuste y nivelación salarial.

Antes de ingresar al examen de fondo de la denuncia de incumplimiento de la SCP 0861/2024-S3, cabe aclarar que la exhortación que consigan el inciso b) de la parte resolutiva del indicado fallo, constituye un mandato de carácter obligatorio; puesto que, en realidad en dicha disposición, se compete al accionado a asumir una conducta en el plazo máximo de diez días, con el propósito de reparar las vulneraciones de derechos fundamentales advertidos. En efecto, conforme lo establece el ACP  0033/2022-O de 18 de julio “… las sentencias exhortativas, cuyas recomendaciones o mandatos que se encuentran en la parte dispositiva de las resoluciones constitucionales, de igual forma adquieren la fuerza obligatoria que le otorga el art. 203 de la CPE, Norma Fundamental mismo que debe ser cumplido por las partes procesales de forma obligatoria; por lo que, cuando hay una sentencia del Tribunal Constitucional compete acatarla a todos y no buscar mecanismos para intentar soslayarla; pues, sin la efectividad de las sentencias del máximo guardián de la constitucionalidad no hay garantía de la supremacía ni de la normatividad de la Constitución, tampoco seguridad del respeto a los derechos fundamentales de la persona ni existe un real Estado de derecho” (Conclusión II.1). Consecuentemente, la consignación de la exhortación, no constituye ningún óbice para denunciar el incumplimiento o cumplimiento distorsionado de la SCP 0861/2024-S3.

Ingresando al examen de fondo de la queja de incumplimiento, se tiene:

En lo que concierne a los requisitos para el trámite de aprobación del reajuste y nivelación salarial, está claro que con tal finalidad el accionado debe cumplir con la presentación de los requisitos previstos en la normativa legal y reglamentaria aplicable para obtener la aprobación correspondiente por parte del nivel central del Estado, sobre esto último; toda vez que, en esencia la tutela otorgada ha ordenado que se inicie el trámite para la aprobación de las modificaciones en la estructura de cargos, escala salarial y planilla presupuestaria de dicha entidad pública, que requiere de una aprobación previa y expresa de los Ministerios de Salud y Deportes y de Economía y Finanzas, el eventual error de la referencia a la normativa a la que alude el accionando no resulta relevante para el cumplimiento de la orden de la reparación de los derechos vulnerados; puesto que, la esencia de lo ordenado es que se dé inicio al procedimiento para la aprobación de las modificaciones en la estructura de cargos, escala salarial y planilla presupuestaria de dicha entidad pública; consecuentemente, la documentación respaldatoria debe guardar congruencia con el cumplimiento de lo ordenado; en todo caso, le corresponde previamente al nivel central pronunciarse sobre el cumplimiento o no de los requisitos necesarios o conducentes para el inicio del procedimiento de aprobación que se ordenó en la SCP 0861/2024-S3; por lo que, del solo contenido de las Notas enviadas, sin que conste la observación de las carteras de estado, no es posible concluir en el incumplimiento que se denuncia; razón por la cual, no se demuestra la denuncia sobre este aspecto.

Con relación al pedido que sea el Ministerio de Salud y Deportes el que asuma el financiamiento del reajuste y nivelación salarial.

Conforme se advierte del contenido de la SCP 0861/2024-S3, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, razonó que: “… a pesar que los arts. 3 y 5 de la Ley Departamental 104 prevén como obligación del Ejecutivo Departamental garantizar el reconocimiento de la categoría por especialidad médica, al ser objeto de esta norma crear y determinar la escala salarial de 629 ítems de salud, en dos programas de: 1) Fortalecimiento Humano en Redes de Salud; y, 2) Fortalecimiento con Recursos Humanos para los Establecimientos de Tercer nivel del Departamento de Tarija, a financiarse con recursos provenientes de regalías departamentales, y que el art. 2 inc. a) de la Ley Departamental 410, tiene como objeto readecuar esos programas e incorporar en su presupuesto beneficios colaterales para los trabajadores en el sector salud, aplicando y reconociendo su categoría básica sin especialidad y categoría médica con especialidad, escalafón profesional, antigüedad y bonos de acuerdo a normativa nacional del sector con la finalidad de que los ítems de salud financiados por la Gobernación del Departamento tengan los mismos beneficios que los ítems de salud financiados por el TGN, autorizándose “…de manera expresa al Gobernador del Departamento aprobar por Decreto la nueva escala salarial para los ítems de salud financiados por el Gobierno Departamental de Tarija, en aplicación de la presente ley en concordancia con la escala salarial nacional del sector, para tramitar después su aprobación ministerial en el marco de la normativa vigente (…) dicha normativa fue inobservada” (Conclusión II.1). Como se advierte, de los fundamentos como de la parte resolutiva de la SCP 0861/2024-S3, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sala Tercera, ordenó que el accionado de inicie el procedimiento para la aprobación de la nueva escala salarial de los ítems de salud financiados por el Gobierno departamental de Tarija, con el producto de las regalías departamentales; es decir, en ningún momento se ordenó que la Gobernación de Tarija gestione el financiamiento ante el Nivel Central para el  reajuste y nivelación salarial.

Ahora bien, la tutela está orientada al cumplimiento de la normativa que dispuso que ese reajuste sea financiado con los recursos de la gobernación de Tarija, la autoridad accionada -alegando cumplimiento de la SCP 0861/2024-S3, a través de la Nota GADT/SDEyF/DJ/emm-dsbm/jpba/0939/2024 de 21 octubre, dirigida a María Reneé Castro Cusicanqui, Ministra de Salud y Deportes del Estado Plurinacional de Bolivia, con la referencia: Reajuste y Nivelación salarial del Items de salud financiados por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija con recursos regalías hidrocarburíferas (Conclusión II.2); y, la Nota con Cite: GADT/SDEyF/DJ/emm-dsbm/jpba0940/2024 de 21 octubre, dirigida a Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Ministro de Economía y Finanzas del Estado Plurinacional de Bolivia, con idéntica referencia y contenido (Conclusión II.3), solicitó que el Ministerio de Salud y Deportes y el Ministerio de Economía y Finanzas, emitan la resolución Bi Ministerial para que sea el Ministerio de Salud y Deportes el que asuma el financiamiento del reajuste y nivelación salarial de ítems de salud; y finalmente mediante Nota Cite GADT/SDEyF/DJ/emm-dsbm-dsbm/jpba/1013/2024 presentada el 21 de noviembre ante la Ministra de Salud y Deportes, mediante la cual, Oscar Gerardo Montes Barzon, Gobernador del departamento de Tarija, reitera su solicitud de reajuste y nivelación salarial efectuada a través de la Nota GADT/SDEyF/DJ/emm-dsbm/jpba/0939/2024 de 21 octubre (Conclusión II.4); pedido que no fue ordenado que se formule en el referido fallo constitucional; consecuentemente, al haber efectuado la petición que emitan la resolución Bi Ministerial para que sea el Ministerio de Salud y Deportes el que asuma el financiamiento del reajuste y nivelación salarial de ítems de salud, el accionante, evidentemente no cumplió con lo dispuesto en la SCP 0861/2024-S3, en la medida de lo determinado, como era su obligación, conforme a lo que establecen los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y, 15, 16 y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo cual, este distorcionamiento, en definitiva implica un incumplimiento de la SCP 0861/2024-S3, se reitera, en la medida de lo de lo determinado; razón por la cual, corresponde declarar ha lugar a la queja sobre esta denuncia.

Consiguientemente, la Sala Constitucional al disponer ha lugar en parte el recurso de queja, obró de manera correcta.