AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2025-O
Fecha: 30-Abr-2025
I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales, adoptaran las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.
En ese marco, la doctrina constitucional desarrollada por este Tribunal, expresó en el ACP 0005/2012-O de 30 de octubre que:
…ante una resistencia de los servidores públicos o personas particulares en la observancia de las determinaciones judiciales, el Tribunal de garantías tiene el deber de asegurar que las decisiones del máximo intérprete de la Constitución Política del Estado sean cumplidas sin ninguna demora; por cuanto, se trata de resguardar derechos fundamentales. El derecho de acceso a la justicia no significa acudir únicamente a las autoridades judiciales y obtener una decisión de ellas, al contrario, dicha determinación debe tener una ejecución pronta y oportuna, pues ella significa la culminación favorable del debido proceso.
(…)
Entonces, la tarea de hacer cumplir y ejecutar los fallos emanados de este Tribunal, le corresponden a la autoridad que conoció la acción en su condición de juez o tribunal de garantías; sin embargo, las quejas por demora e incumplimiento de las resoluciones deben ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Las demandas de incumplimiento o demora en la ejecución, deben ser probadas de manera íntegra y en todos sus extremos por el denunciante; es decir, la carga probatoria le corresponde a la parte que acudió en queja a este Tribunal, para que en esta instancia se determinen las responsabilidades y, en su caso, se adopten las sanciones necesarias (el subrayado es nuestro).
III.2. El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, atendiendo la naturaleza jurídica, ámbito de protección u objeto procesal del recurso o acción de defensa
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través del ACP 0039/2019-O de 2 de octubre, reiterado por el ACP 0020/2020-O de 19 de febrero -entre otros-, asumió el siguiente entendimiento:
El carácter obligatorio de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales y su ejecución compulsiva; es decir, su cumplimiento en la medida de lo determinado, se encuentra dispuesto en las normas contenidas en los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE)[1]; y, 15[2], 16[3] y 17[4] del CPCo.
En ese orden, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo[5], señaló que una resolución constitucional debe ser cumplida a cabalidad; vale decir, sin que se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto, abriéndose la posibilidad que las partes procesales denuncien tales situaciones jurídicas, que pudieran presentarse en ejecución de sentencia.
Del mismo modo, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.2, entiende que la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, es un derecho fundamental que emerge del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional, consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también: ‘…Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’ -SCP 1478/2012 de 24 de septiembre-.
En ese sentido, la SCP 0015/2018-S2, citando a las SSCC 0944/2001, 0125/2003-R, 1206/2010-R6 y la SCP 1450/2013 de 19 de agosto, subrayó que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial proveniente de cualquier jurisdicción, incluida de la justicia constitucional, debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, violación que se produce cuando las mismas son total o parcialmente incumplidas o cuando se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo o cuando su cumplimiento es tardío.
En ese orden, la citada SCP 0015/2018-S2, precisó que:
Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado (el subrayado fue añadido).
Ahora bien, el derecho a la eficacia de cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una resolución constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o de una sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, deben ser ejecutadas en coherencia y congruencia entre el o los problemas jurídicos constitucionales que se tienen que resolver[6], la ratio decidendi o razón de la decisión y la parte dispositiva[7], como componentes esenciales de la estructura de cualquier tipo de resolución constitucional, atendiendo la naturaleza jurídica, ámbito de protección u objeto procesal de la acción de defensa o tipo de proceso constitucional en el que se pronuncia la sentencia constitucional en cuestión”.
III.3. El procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional: Su aplicación a las acciones de defensa
El ACP 0006/2012-O de 5 de noviembre, recuerda que en los procesos constitucionales -acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento, popular y de libertad-, al constituirse en verdaderos procesos judiciales, existen, en general, las siguientes fases procesales: 1) De admisibilidad -ausente en las acciones de libertad y popular, por el principio de informalismo-; 2) De audiencia pública; 3) De decisión; 4) De revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 5) De ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
En ese orden, el referido ACP 0006/2012-O, reiterado por el ACP 0015/2013-O de 13 de noviembre, a partir de la interpretación de los arts. 16, 17 y 18 del CPCo, señala que en la fase de ejecución de una sentencia constitucional plurinacional, también es aplicable el debido proceso cuando se lleva a cabo un procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de la misma; procedimiento que se puede resumir así:
i) El juez o tribunal de garantías que conoció la acción de defensa, es la autoridad judicial competente para conocer y resolver la queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío de una sentencia constitucional plurinacional. Una vez conocida esta queja en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas, desde el conocimiento de la denuncia, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del referido fallo constitucional, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca el incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío;
ii) El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto, las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras;
iii) Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, denuncia que deberá ser interpuesta en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el término de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes de la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y,
iv) Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sala que emitió la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional Plurinacional la queja interpuesta por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional, debiendo confirmar total o parcialmente, o en su caso, revocar la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales, determinación que deberá ser cumplida de manera inmediata” (énfasis añadido).
III.4. Análisis del caso concreto
La queja de incumplimiento de la SCP 1009/2022-S1 de 21 de septiembre, formulada por Diego Alejandro Rojas Peredo, a través de su representante legal, contra Luis Edgar Maldonado Cabrera, representante legal de la Fundación INFOCAL Cochabamba, se circunscribe a que la empresa demandada no procedió a su reincorporación laboral conforme ordenó la misma, ya que lo reincorporaron de manera provisional en un cargo administrativo, cuando le correspondía el de docente, por dos semanas hasta que concluyó la gestión académica 2021, para luego desafectarle nuevamente de su fuente laboral; por lo que solicitó su cumplimiento exacto.
En el caso que nos ocupa, se tiene que en revisión de la Resolución RAC-SCIII 155/2021 de 18 de noviembre, cursante de fs. 149 a 157 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, dentro de la acción de amparo constitucional planteada por Diego Alejandro Rojas Peredo a través de su representante legal, contra Luis Edgar Maldonado Cabrera, representante legal de la Fundación del Instituto Nacional de Formación y Capacitación Laboral (INFOCAL) Cochabamba, solicitando el cumplimiento inmediato de la Conminatoria MTEPS/JDTCBB/67/2021, incluido el pago de sus salarios devengados; este Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, por medio de la SCP 1009/2022-S1 de 21 de septiembre, concedió la tutela impetrada, al haberse constatado la vulneración del derecho al trabajo y a la estabilidad y continuidad laboral, disponiendo el cumplimiento obligatorio e íntegro de la Conminatoria MTEPS/JDTCBB/67/2021 de 19 de abril, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; el pago de salarios devengados a la fecha de reincorporación, por las razones y fundamentos jurídicos expuestos en la presente sentencia constitucional Plurinacional; y el pago de costas, averiguables en ejecución de sentencia, ante la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba (Conclusión II.1.).
En ese sentido, a través del Memorándum CITE RRHH 057/2021 de 23 de noviembre, Luis Edgar Maldonado Cabrera, Rector; Mauricio Gastón Ramos Soria, Director Administrativo Financiero; Ronal Darío Valdivia Torrico, Director Académico Turupaya y José Antenor Flores López, Director Académico Arocagua a.i., todos de INFOCAL Cochabamba; dirigido a Diego Alejandro Rojas Peredo, Docente Gastronomía, se comunicó su reincorporación de carácter provisional a esa institución; y, a efectos de dar cumplimiento íntegro a la Resolución RAC-SCIII 155/2021 de 18 de noviembre de 2021, para el pago de salarios devengados y modalidad de contratación, debe presentar declaración jurada notarial voluntaria, declarando que no prestó servicios en alguna institución pública o privada en las que hubiera percibido salarios en el periodo comprendido de junio de 2020 a noviembre de 2021, así como a proceder con la firma del contrato de trabajo de la gestión 2021, para gestionar los trámites administrativos necesarios que respalden el pago de los citados salarios, documentos sin los cuales no será viable disponer los fondos económicos pertinentes (Conclusión II.2.).
Así como también, mediante Memorándum CITE RRHH 058/2021 de 24 de noviembre, suscrito por Luis Edgar Maldonado Cabrera, Rector; Mauricio Gastón Ramos Soria, Director Administrativo Financiero; Ronal Darío Valdivia Torrico, Director Académico Turupaya y José Antenor Flores López, Director Académico Arocagua a.i.; dirigido a Diego Alejandro Rojas Peredo, Docente Gastronomía, se le asignó el cargo hasta finalización de la gestión académica 2021, al encontrarse a dos semanas de concluir las actividades académicas, motivo por el cual no sería posible restituirle a las materias que dictaba ya que las mismas estaban siendo impartidas por otros docentes, por lo que a efectos de dar cumplimiento con la Resolución de 18 de noviembre de 2021, emitida por la Sala Constitucional Tercera de ese departamento, se le asignó el cargo de “responsable de la Biblioteca Institucional Turupaya” por lo que debía cumplir los siguientes horarios de lunes a viernes: Mañanas de 08:00 a 11:00; tardes de 14:00 a 16:00 y noches de 18:00 a 21:00 (Conclusión II.3.).
Consta Acta Notariada de Verificación 235/2021 de 10 de diciembre de 2021, con el objeto de verificar la cancelación de salarios devengados y cancelación de finiquitos a Diego Alejandro Rojas Peredo, ahora denunciante de queja, en oficinas de INFOCAL, haciendo uso de la palabra Osman Orellana Aguilar -abogado de esa institución-, manifestó que ante la finalización de las actividades académicas de esa institución, requieren cancelar los salarios devengados y finiquitos de las gestiones 2020 y 2021 al nombrado, según la modalidad de relación contractual entre esa institución y el trabajador, pagos que serán realizados mediante transferencia bancaria a la cuenta del trabajador que hizo conocer mediante carta notariada. Con el uso de la palabra Diego Alejandro Rojas Peredo, indicó que en la Resolución no se ordenó que tienen que firmar ningún contrato, a lo que Osman Orellana Aguilera le señaló que podría reclamar cualquier situación ante las instancias correspondientes. Posteriormente, se habrían pasado las planillas de pago de salarios devengados, los finiquitos de las indicadas gestiones y el contrato de trabajo a plazo fijo para que se revisen por la defensa del trabajador, siendo este último quien observó el monto que le pagarían, ya que la liquidación del Ministerio de Trabajo sacó un monto diferente, aclarando que firmara esas planillas pero en su criterio a cuenta de pago. Finalmente, se procedió a una captura de las cuentas detalladas que se realizó como sigue:
“Cantidad de registros: 1
Cuenta de débito: Cuenta corriente Bs.- 3000091900
Fecha de ejecución: 09/12/2021
Nombre del abono: SUE MAR a DIC-2021
Glosa del abono: SUE DEVENGADOS-2021
Forma de débito: Debito individual
Monto total bolivianos: 25418.85
Monto total dólares: 0
Monto total Euros:0
Cantidad de registros: 1
Cuenta de debido: Cuenta corrientes Bs.- 3000091900
Fecha de ejecución: 09/12/2021
Nombre del abono: FINIQUITO 2021
Glosa del abono: Beneficios Soc. 2021
Forma de débito: Debido individual
Monto total bolivianos: 4853.33
Monto Total Dólares: 0
Monto total Euros: 0
Cantidad de Registros: 1
Cuenta de débito: Cuenta corrientes Bs.- 3000091900
Fecha de Ejecución: 09/12/2021
Nombre del Abono: FINIQUITO 2020
Glosa del abono: Beneficios Soc. 2020
Forma de débito: debido individual
Monto total bolivianos: 5321.33
Monto Total Dólares: 0
Monto total Euros: 0
El trabajador procede a firmar las planillas de finiquitos gestión 2020 y 2021, documentos de cancelación de salarios devengados, sin embargo se rehúsa a firmar el contrato de trabajo a plazo fijo y una nota de comunicación de fecha 09 de diciembre de 2021, cuya referencia enuncia: conclusión de actividades académicas consecuente conclusión de contrato de trabajo más cancelación de sueldos devengados y beneficios sociales” (sic [(Conclusión II.4.)].
En ese sentido, cursan impresiones de comprobantes electrónicos de transferencias a cuentas de terceros, realizados de la cuenta 3000091900 a la cuenta 3501699623 correspondiente al abonado Rojas Peredo Diego A., de 10 de diciembre de 2021, de los siguientes montos: Bs.5321,33.-(cinco mil trescientes veintiun 33/100 bolivianos); Bs.4853,33.-(cuatro mil ochocientos cincuenta y tres 33/100 bolivianos); Bs.17 339,29.-(diecisiete mil trecientos treinta y nueve 29/100 bolivianos); y, Bs.25 418,85.-(veinticinco mil cuatrocientos dieciocho 85/100 bolivianos) (Conclusión II.5.).
Finalmente, se tiene el Informe MTEPS/JDT-CBBA/SMLV/VR/006/2024 de 2 de febrero, emitido por el Inspector del Trabajo de Cochabamba, en cuanto a la verificación de cumplimiento de conminatoria 067/2021, concluyendo: “En base a lo evidenciado In Situ, y respecto a lo referido por la Sra. Alejandra Camacho Zelada con C.I. 5931459-Auxiliar de RRHH y la Sra. Mery Rojas Flores con C.I. 7874054 asesora legal interna; se tiene que el Establecimiento Laboral ‘FUNDACION INFOCAL’, NO dio cumplimiento a la CONMINATORIA N° 067/2021 de fecha 19 de abril de 2021, que conmina a la fundación la reincorporación del trabajador accionante DIEGO ALEJANDRO ROJAS PEREDO, más el pago de salarios devengados con restitución al seguro de corto y largo plazo” (sic [Conclusión II.6.]).
Bajo ese contexto, con relación a la denuncia planteada, se tiene que el demandado como representante legal de la Fundación INFOCAL, no habría cumplido con su reincorporación laboral conforme ordenó la SCP 1009/2022-S1, ya que lo reincorporaron de manera provisional en un cargo administrativo, cuando le correspondía el de docente, por dos semanas hasta que concluyó la gestión académica 2021, para luego desafectarle nuevamente de su fuente laboral; por lo no se dio su cumplimiento exacto; aspecto sobre el cual, la parte ahora demandada refiere que dicha determinación seria inejecutable, ya que se procedió a la reincorporación del ahora denunciante de queja hasta que concluyó la mencionada gestión académica, y en forma posterior se le canceló sus sueldos devengados y beneficios sociales de las gestiones 2020 y 2021, por lo que se acreditaría la extinción de la relación laboral; consecuentemente, no existiría una relación laboral vigente, a razón de ello, correspondería determinar la improcedencia de dicha solicitud, conforme a la previsión del art. 53 del CPCo., ante la concurrencia de actos consentidos y la sustracción de la materia, ya que el petitorio devino en insubsistente, al haber desaparecido el supuesto que lo sustentaba.
Para revolver la denuncia planteada, corresponde remitirnos a lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada en Fundamento Jurídico III.1., que determina que la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada es de cumplimiento obligatorio para las partes procesales; por cuanto, las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.
Ahora bien, es necesario revisar el tenor de la decisión emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1009/2022-S1, la cual resolvió: “…CONFIRMAR la Resolución RAC-SCIII 155/2021 de 18 de noviembre, cursante de fs. 149 a 157 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba; y en consecuencia; 1° CONCEDER la tutela solicitada, por la vulneración de los derechos al trabajo, a la estabilidad y continuidad laboral, en tal sentido: 2° Disponer el cumplimiento obligatorio e íntegro de la Conminatoria MTEPS/JDTCBB/67/2021 de 19 de abril, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; el pago de salarios devengados a la fecha de reincorporación, por las razones y fundamentos jurídicos expuestos en la presente sentencia constitucional Plurinacional. 3° Disponer el pago de costas, averiguables en ejecución de sentencia, ante la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba” (sic [las negrillas y subrayado nos pertenecen)].
Así expresado, se tiene claramente que se ordena el cumplimiento obligatorio e íntegro de la Conminatoria MTEPS/JDTCBB/67/2021 de 19 de abril, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; más el pago de salarios devengados a la fecha de reincorporación, aspecto que fue cumplido, tal como se tiene de los citados antecedentes cursantes en el expediente.
Bajo ese contexto, al tener las decisiones constitucionales calidad de cosa juzgada de carácter obligatorio para las partes procesales, se establece que la parte demandada, la representación legal de la Fundación INFOCAL, debe dar estricto cumplimiento a la SCP 1009/2022-S1 en los términos establecidos por la misma, respondiendo a la razón jurídica de la decisión constitucional en mérito de la cual se emitió la parte dispositiva de la misma, debiéndose considerar que dicho fallo se tendrá por cumplido en tanto se materialice la razón del mismo.
En ese sentido, se tiene que la parte demanda -Fundación INFOCAL- procedió a la reincorporación del accionante -ahora denunciante de queja- hasta que concluyó la gestión académica 2021, y en forma posterior se le canceló sus sueldos devengados y beneficios sociales de las gestiones 2020 y 2021, extremo verificado a través del Memorándum CITE RRHH 058/2021 de 24 de noviembre, a través del cual los representantes de INFOCAL Cochabamba asignaron al impetrante de tutela, en su condición de docente de gastronomía, el cargo de Responsable de la Biblioteca Institucional Turupaya, señalando que se encontrarían a dos semanas de concluir las actividades académicas, motivo por el cual no sería posible restituirle a las materias que dictaba, explicando que las mismas estarían siendo impartidas por otros docentes, señalando que a efectos de dar cumplimiento con la Resolución RAC-SCIII 155/2021, emitida por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, se le asignó ese cargo, mismo que debía ser cumplido en los horarios de lunes a viernes de 08:00 a 11:00, 14:00 a 16:00 y 18:00 a 21:00; extremo que permite concluir a este Tribunal Constitucional Plurinacional que a través del citado Memorándum se reincorporó al nombrado a INFOCAL por las dos semanas que faltaban para que concluyan las actividades académicas de esa gestión, indicándole expresamente que no podían restituirle las materias que dictaba, ya que estas estarían siendo impartidas por otros docentes, razón por la que le asignaron el cargo de “Responsable de la Biblioteca Institucional Tupuraya”.
A lo mencionado cabe referir además que de acuerdo a lo expresado tanto por el ahora denunciante de queja como por INFOCAL, a la conclusión de dicha gestión académica -2021-, la parte demandada vio oportuno proceder a cancelar al nombrado sus beneficios sociales junto a sus sueldos devengados, en cumplimiento de la Conminatoria MTEPS/JDTCBB/67/2021 de 19 de abril, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, la cual ordenó entre otros puntos el pago de sus salarios devengados, como así también sus demás beneficios sociales que correspondan a la fecha de reincorporación; extremo que fue aceptado por el demandante de tutela, tal como se tiene de la Conclusión II.4, pese a que no estuvo de acuerdo con el monto recibido.
Consecuentemente, de acuerdo a lo precedentemente señalado, se evidencia que la parte demandada cumplió el mencionado fallo constitucional habiendo procedido a la reincorporación del ahora denunciante de queja, explicándole los motivos por los cuales no le restituyeron el mismo cargo de docente que desempeñaba al momento de su destitución; así como también, procedieron a la cancelación de sus sueldos devengados y de finiquitos correspondientes; a partir de lo cual se
CORRESPONDE AL ACP 0018/2025-O (viene de la pág. 18).
concluye no solo el cumplimiento de la SCP 1009/2022-S1, sino también que a partir de ello se dio fin a la relación laboral entre los nombrados; es decir, al cobrar el finiquito, desistió de una reincorporación, en atención al art. 10.I del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, lo que imposibilita se dé curso a la pretensión del quejoso.
Por lo que, se concluye que la Fundación INFOCAL cumplió con lo dispuesto en la Resolución RAC-SCIII 155/2021 de 18 de noviembre, dictada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba confirmada por la SCP 1009/2022-S1.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al rechazar la queja de incumplimiento presentada, realizó un correcto análisis de la denuncia planteada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional… (las negrillas son incorporadas). | II. Corresponderá al Tribunal Const
- I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. | II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante
- I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales, adoptaran las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.
- POR TANTO