AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2025-O
Fecha: 08-May-2025
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2025-O
Sucre, 8 de mayo de 2025
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 27918-2019-56-AAC
Departamento: Santa Cruz
En la queja por sobre sobrecumplimiento de la SCP 0398/2019-S3 de 8 de agosto, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fabio Joffre Calasich en representación de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios “Colonia Menonita Neuland” contra María Tereza Garrón Yucra, ex Presidenta; Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuéllar, ex Magistradas de la Sala Primera, todas del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por sobrecumplimiento
Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2024, cursante de fs. 48 a 50, Eulogio Núñez Aramayo Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), -ahora activante de queja-; alegó sobrecumplimiento de la SCP 0398/2019-S3, manifestando que:
a) La SCP 0787/2023-S4 de 21 de agosto, “revocó” la Sentencia Agroambiental S1ª de 54/2022 de 27 de septiembre, y dispuso la emisión de una nueva resolución; es así que, las ex autoridades del Tribunal Agroambiental tenían la posibilidad de reparar sus actuaciones; sin embargo, omitieron revisar los antecedentes y sentencias constitucionales que se prorrumpieron con anterioridad, ya que, dictaron la Sentencia Agroambiental S1ª 08/2024 de 6 de mayo, declarando probada la demanda de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios “Colonia Menonita Neuland” y determinando la nulidad y falta de valor legal de la Resolución Suprema (RS) 15181 de 22 de junio de 2015, decisión que sobrepaso de forma excesiva lo analizado y dispuesto por la SCP 0398/2019-S3 de 8 de agosto y la SCP 0964/2017-S3 de 20 de septiembre, lesionando el acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, así como el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en cosa juzgada;
b) Las ex Magistradas del Tribunal Agroambiental no acataron ni cumplieron lo dispuesto por las citadas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, solo se limitaron a señalarlos, causando “total” incertidumbre e inseguridad jurídica a familias asentadas en área declarada fiscal;
c) Era evidente la inobservancia de las SCP 0964/2017-S3, de 18 de septiembre y 0398/2019-S3, de 8 de agosto, puesto que, el último fallo dispuso la emisión del Auto de 22 de octubre de 2021, mediante el cual determinó dar continuación a la demanda contenciosa administrativa; por tales motivos, solicita la anulación de las Sentencias Agroambientales S1ª 54/2022, S1ª 08/2024 y del referido Auto de 22 de octubre de 2021, dejando firme y subsistente la Resolución Suprema 15181; y,
d) Debido a la actuación negligente e irresponsable del Tribunal Agroambiental, puede desembocar en un “éxodo” de familias que se asentaron legalmente en el lugar “Colonia Menonita Neuland”, según al art. 395 de la Constitución Política del Estado.
I.1.2. Petitorio
Solicitó declarar con lugar la queja por sobrecumplimiento; y, en consecuencia: 1) Dejar sin efecto las Sentencias Agroambientales S1ª 54/2022, S1ª 08/2024 y el Auto de 22 de octubre de 2021; y, 2) Ordenar al Tribunal Agroambiental, emita nueva resolución observando “estrictamente” las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0964/2017-S3 y 0398/2019-S3.
I.2. Respuesta a la queja
Por escrito presentado el 8 de enero de 2025, cursante de fs. 81 a 82 vta., Rufo Vásquez Mercado, ex Magistrado del Tribunal Agroambiental, a través de su representante legal, indicó que: i) La SCP 0398/2019-S3, de 8 de agosto, sostuvo que: “Todas estas, consideraciones de extrema importancia que no fueron tomadas en cuenta por las Magistradas ahora demandadas al momento de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 57/2018, evidenciando este Tribunal, que se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de los impetrantes de tutela; por cuanto, en concordancia con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional carece de estos, recayendo en una resolución con motivación insuficiente, sin una exposición de las razones que llevaron a las autoridades para decidir de la manera en que lo hicieron, con total inexistencia de exposición de circunstancias y elementos de hecho y de derecho que fueron observados para tomar tal determinación; la motivación exige una estructura de forma y de fondo, debiendo expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión; es decir que, toda autoridad que dicta una resolución, debe necesariamente exponer los hechos sin olvidar la fundamentación legal citando las normas que sustentan su fallo; sin que esto trasunte una extensa resolución con exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, simplemente avocarse a la estructura de forma y fondo, pudiendo ser concisa pero clara”; conforme lo descrito, se determinó conceder la tutela, disponiendo que las ex autoridades demandadas emitan nueva resolución, de acuerdo a los alcances a la indicada SCP 0398/2019-S3; por tal motivo, no existió sobrecumplimiento; ii) En virtud al Fundamento Jurídico II.5 de la Sentencia Agroambiental S1ª 08/2024, se denota que no existió sobrecumplimiento más allá de lo dispuesto por la SCP 0787/2023-S3, resultando evidente que el examen a la demanda contenciosa administrativa, se emitió pronunciamiento respecto a la denuncia sobre vicios generados en la etapa de relevamiento de información en campo, también se expresaron argumentos sólidos en cuanto al cumplimiento de la Función Económico Social (FES) respecto a la totalidad de la superficie mensurada; iii) La Sentencia Agroambiental S1ª 08/2024, ingresó analizar los razonamientos de fondo, respecto a los estándares aplicables al caso, concluyendo que es posible afirmar que el razonamiento contenido en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 104/2016 de 18 de octubre, contiene argumentos que no se constituyen en el estándar jurisprudencial en vigor; ante ello, el Tribunal Agroambiental recurrió a técnicas de distanciamiento frente al precedente, posibilidad que como administradores de justicia, faculta la inaplicación del precedente y aplicar otro, si se respeta mejor los derechos y siempre cuando la doctrina allí contenida pueda considerarse vigente o recurrir a sub reglas constitucionales aplicables o en su defecto contrastar el caso directamente con el texto constitucional a las normas que resulten aplicables al asunto; y, iv) Respeto a la queja por sobrecumplimiento formulada, el ACP 0009/2018-O de 12 de marzo, sostuvo que, una Sentencia Constitucional Plurinacional resuelve la existencia de una relación jurídica en la cual existen dos partes, una accionante y otra demandada, con la posibilidad de declararse la titularidad de un derecho y correlativamente de un deber jurídico, pues la solicitud para pedir la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento de sentencia no corresponde a las dos partes procesales; en ese sentido, la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional, mientras que la parte demandada puede denunciar el sobrecumplimiento; consiguientemente, la SCP 0398/2019-S3, de 8 de agosto, ha cumplido a cabalidad en base a lo determinado en sede constitucional, no existiendo motivó alguno que haga notar lo contrario o argumento que dé curso al recurso de queja deducida.
Juan José García Cruz, ex Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, no presentó informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 166.
I.3. Resolución de la Jueza de garantías
La Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2025 de 9 de enero, cursante de fs. 83 a 91, resolvió: NO HA LUGAR la queja constitucional por sobrecumplimiento, señalando que: a) El INRA indicó que la “Colonia Menonita Neuland” interpuso acción de amparo constitucional, donde la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, denegó la tutela impetrada; fallo que enviado en grado de revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, dicha instancia que a través de la SCP 0787/2023-S4, de 20 de julio, dejó sin efecto la Sentencia Agroambiental S1ª 54/2022 y ordenó se emita nueva resolución; es así que, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, dictó la Sentencia Agroambiental S1ª 08/2024, que declaró probada la demanda interpuesta por la mencionada Colonia, declaró nula y sin valor legal la RS 15181; asimismo, anuló obrados hasta fojas 3267 de antecedentes del proceso de saneamiento, debiendo el INRA emitir nuevo informe en conclusiones; por tal razón, resulta tardía la reclamación mediante la queja de sobrecumplimiento contra el Auto de 22 de octubre de 2021; toda vez que, dicha resolución dio lugar a una serie de actos jurisdiccionales posteriores; en todo caso, el referido reclamó debió ser impugnado en la jurisdicción judicial de manera oportuna y no esperar más de dos años que transcurriera; y, b) La Sentencia Agroambiental S1ª 08/2024, dio fin al proceso agrario; sin embargo, al formularse el recurso de queja por sobrecumplimiento de la SCP 0398/2019-S3, denotó la existencia de otro mecanismo paralelo de corrección del proceso contencioso administrativo, aspecto que resulta incorrecto, pues, aquello atenta contra la seguridad jurídica y la cosa juzgada constitucional “sobreviniente”, donde Jueza de garantías no tiene ninguna competencia en etapa de ejecución conforme la naturaleza de la hermenéutica procesal expuesta ampliamente.
I.4. Síntesis de la impugnación
Por memorial presentado el 8 de febrero de 2025, cursante de fs. 179 a 181, el impugnante objetó la Resolución 06/2025 de 9 de enero, expresando que: 1) La Jueza de garantías, al declarar NO HA LUGAR la queja, solo se basó en el fundamento que sería tardía la reclamación realizada contra el Auto de 22 de octubre de 2021, soslayando su deber de garantizar el fiel y estricto cumplimiento de la SCP 0398/2019-S3; en vista a que, las autoridades demandadas, a pesar que no existía notificación alguna que defina su competencia, determinaron la prosecución de la tramitación del proceso contencioso administrativo a través del citado Auto, fallo que originó la trasgresión de derechos de forma excesiva, incurriendo en una arbitrariedad; además, efectuaron una interpretación sesgada y fuera de lugar sobre lo resuelto, pues dicha SCP 0398/2019-S3, ya que dicha Sentencia Constitucional en ningún momento determinó dar continuidad al proceso contencioso, mucho menos dispuso la emisión de sentencia agroambiental, sino únicamente ordenó el “reparo” por falta de fundamentación y motivación del Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 57/2018 “…respecto del porque correspondía declarar la nulidad Autos de Sentencia de 10 de julio de 2018; como del Auto de Admisión de la demanda contenciosa…” (sic); 2) La SCP 0787/2023-S4, omitió analizar la ausencia de notificación con el indicado Auto, actuación que debió enmarcarse en el debido proceso, acceso a la justicia y la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en cosa juzgada; puesto que, la Resolución 06/2025 -ahora cuestionada- carece de explicación respecto de las observaciones planteadas en la queja interpuesta, generando en consecuencia una ausencia de fundamentación y motivación; 3) La autoridad judicial que resolvió el recurso de queja no podría excusarse de analizar las denuncias formuladas, siendo evidente la inobservancia y el desconocimiento a la SCP 0964/2017-S3, así como el sobrecumplimiento a la SCP 0398/2019-S3; 4) La Sentencia Agroambiental S1ª 08/2024, afectó tierras fiscales y provocó despojos a comunidades que poseen autorización de asentamiento mediante resolución, grupos vulnerables como mujeres, niños y ancianos; asimismo, dicha resolución incitara a un “éxodo” de familias o enfrentamientos en la zona, situación que merece ser atendida de manera inmediata; asimismo, la emisión de la indicada Sentencia Agroambiental provocó grotesco sobrecumplimiento a la SCP 0787/2023-S4, ya que, declaró nula la RS 15181, situación que generó total estado de incertidumbre e indefensión a la comunidad Los Tajibos; y, 5) En la tramitación del proceso contencioso administrativo se emitieron tres fallos constitucionales -SCP 0964/2017-S3, SCP 0398/2019-S3 y SCP 0787/2023-S4-, los dos últimos fallos no correspondían conceder la tutela, debido a que, ya existía cosa juzgada constitucional por la primera Sentencia Constitucional; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional en desconocimiento de su propia jurisprudencia, dejó claramente establecido que no procede una acción de amparo constitucional sobre otra anterior, parcializándose a favor de los accionantes, pues se vulnero la seguridad jurídica de la cosa juzgada constitucional.
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 21 de febrero de 2025, cursante a fs. 184, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que el expediente pase a conocimiento de la Sala Tercera de este Tribunal, en atención a lo dispuesto por los Acuerdos Jurisdiccionales 002/2020 de 9 de enero y 02/2021 de 3 marzo, emitiéndose el presente Auto Constitucional Plurinacional dentro del plazo legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. De la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que a través de la SCP 0398/2019-S3 de 8 de agosto, revocó la Resolución 1 de 19 de febrero de 2019, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, concedió la tutela impetrada, y disponiendo que las ex autoridades del Tribunal Agroambiental emitan nueva resolución, de acuerdo a los alcances del citado fallo constitucional.
II.2. A su vez, del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, por Auto Constitucional Plurinacional 0034/2021-O de 23 de julio, resolvió CONFIRMAR el Auto 143-21 de 25 de mayo de 2021, pronunciado por la Jueza de garantías y en consecuencia: declaró HA LUGAR en parte, la denuncia de queja por incumplimiento interpuesta por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios “Colonia Menonita Neuland”, únicamente respecto a la falta de fundamentación y motivación, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 16/2020 de 18 de septiembre, debiendo emitir una nueva resolución acorde a lo establecido en la SCP 0398/2019-S3.
II.3. Mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 22 de octubre de 2021, las ex Magistradas del Tribunal Agroambiental, en cumplimiento al indicado ACP 0034/2021-O -de queja-, determinaron la prosecución de la tramitación del proceso contencioso administrativo (fs. vta. 13 a 19).
II.4. Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2024, Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional del INRA, formuló queja por sobrecumplimiento de la SCP 0398/2019-S3; en cuyo mérito, la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz -constituida en Jueza de garantías-, una vez puesto en conocimiento de las partes procesales el referido escrito, emitió la Resolución 06/2025 de 9 de enero, resolviendo: NO HA LUGAR la citada queja deducida por prenombrado (fs. 48 a 50).
II.5. Cursa escrito presentado de 25 de septiembre de 2024, por Daniel Peña Eliazar, Secretario General de la Comunidad Campesina “Los Tajibos”, quién ratificó adhesión al recurso de queja presentado el activante de queja por sobrecumplimiento, ante la Jueza de garantías (fs. 67 a 68).
II.6. Mediante memorial presentado el 6 de febrero de 2025, por el activante de queja por sobrecumplimiento, impugno la Resolución 06/2025, solicitando a la citada Jueza de garantías correr el trámite de la misma, remitiendo al efecto los antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 179 a 182).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El activante de la queja por sobrecumplimiento, denunció: i) interpretación sesgada y fuera de lugar sobre lo resuelto por la SCP 0398/2019-S3, en el que habrían incurrido las ex Magistradas del Tribunal Agroambiental, puesto que, a pesar que no existía notificación alguna que definiera su competencia, por Auto Interlocutorio Definitivo de 22 de octubre de 2021, las referidas Magistradas determinaron la prosecución de la tramitación de la demanda contenciosa administrativa, siendo que, la indica SCP 0398/2019-S3, no dispuso tal extremo ni ordenó expresamente la emisión de una nueva sentencia agroambiental, sino solamente determino el “reparo” por falta de fundamentación y motivación del Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 57/2018; y, ii) En función a la SCP 0787/2023-S4, las ex autoridades demandadas emitieron la Sentencia Agroambiental S1ª 08/2024, por la que se declaró nula la RS 15181, situación que género total estado de incertidumbre e indefensión a la comunidad “Los Tajibos”, afectando tierras fiscales y que ello provocará despojos de comunidades íntegros, compuestos por grupos vulnerables de mujeres, niños y ancianos; asimismo, sostiene que se omitió analizar la notificación con el mencionado Auto Interlocutorio Definitivo de 22 de octubre de 2021.
III.1. La queja por sobrecumplimiento establecida por la jurisprudencia constitucional
Al respecto, el ACP 0009/2018-O de 12 de marzo, estableció que: “De lo desarrollado precedentemente, se puede establecer que el art. 16 del CPCo dispone que la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, le corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; y que el conocimiento y resolución de las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida, le concierne al Tribunal Constitucional Plurinacional.
En cuanto al procedimiento establecido por el precitado Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia para asegurar el cumplimiento de los fallos emitidos por su especialidad así como para evitar su sobrecumplimiento, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, al momento de analizar la denuncia de la inobservancia a las determinaciones emitidas por la justicia constitucional sostuvo lo siguiente: “…la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.
De lo expuesto y siendo que una sentencia constitucional plurinacional resuelve sobre la existencia de una relación jurídica en la cual existen dos partes una accionante y otra demandada, con la consiguiente posibilidad de declararse la titularidad de un derecho y correlativamente de un deber jurídico, se tiene entonces que la solicitud para pedir la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento de la sentencia no corresponde a las dos partes procesales; en este sentido, la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento.
Entonces, cuando un juez o tribunal de garantías emite una resolución en la cual determina el cumplimiento o incumplimiento de un fallo constitucional y en atención al art. 16.II del CPCo, que señala: ‘Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…´ alcanza tanto a la parte accionante en lo referente a la tutela que obtuvo pero también a la parte demandada cuando se exija un sobrecumplimiento de la sentencia”.
Vale decir que, conforme a lo establecido por el art. 16.II del CPCo, la queja por demora o incumplimiento de la ejecución de un fallo constitucional, constituye una herramienta jurídica para los accionantes que obtuvieron tutela en los fallos constitucionales, otorgada a efectos de que dichos sujetos procesales tengan a su alcance un mecanismo para exigir el cumplimiento efectivo de las determinaciones asumidas tanto en la ratio decidendi como en el decisum; en cambio, conforme se desarrolló e interpretó la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, los demandados que no alcanzaron a desvirtuar los argumentos de la contraparte, y por tanto, no obtuvieron prerrogativa de resguardo alguna, pueden hacer uso de la queja por sobrecumplimiento, con la finalidad de impedir la consecución excesiva e impertinente de un fallo constitucional, al considerar que a tiempo de la ejecución del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada, las autoridades constitucionales asumieron determinaciones que sobrepasan a lo concretamente establecido en dicho fallo, ocasionando nuevas lesiones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, pero esta vez, en los sujetos pasivos del mecanismo de defensa constitucional activado. A dicho fin, se estableció que la tramitación de la queja por sobrecumplimiento merece un tratamiento similar al de la queja por incumplimiento.
Para completar el entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto al efecto que debe aplicarse en la tramitación de las quejas, respecto al trámite principal de ejecución del fallo constitucional, el ACP 0019/2016-O de 21 de julio, razonó de la siguiente manera: “Así los razonamientos jurisprudenciales expuestos, y principalmente el relativo a la facultad de denunciar en queja sobre la ejecución de sentencia tanto la mora o incumplimiento de una Sentencia emanada de este Tribunal, como un eventual sobrecumplimiento, en el marco de los principios del derecho procesal constitucional desarrollados por la jurisprudencia constitucional a tiempo de instituir el trámite de queja aludido (AC 0006/2012-O), se entenderá en este caso último, que la queja elevada ante este Tribunal por parte de la persona o autoridad demandada sobre un alegado sobrecumplimiento debe tramitarse en el efecto suspensivo, es decir, que la orden dispuesta por el Tribunal de garantías, cuestionada de exceder lo dispuesto en Sentencia Constitucional Plurinacional e impugnada por ello mismo de sobrecumplimiento, deberá diferir sus efectos hasta el pronunciamiento de este Tribunal al respecto, pues lo contrario implicaría dar lugar a una revisión formal alejada de la eficaz ejecución de la Sentencia en cuestión, o incluso dar lugar a disfunciones procesales proscritas por el ordenamiento jurídico constitucional”.
Por lo tanto, una vez interpuesta la queja por incumplimiento o por sobrecumplimiento de una resolución constitucional ante el juez o tribunal de garantías, cualquiera sea la forma de resolución a la misma, por parte de las mencionadas autoridades; dicha determinación podrá ser objeto de compulsa por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, solamente cuando el activante de la misma, exteriorice su voluntad de interposición o impugnación ante el precitado órgano en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esto es a partir del tercer día de la notificación con la resolución emitida por el inferior, caso en el cual, una vez remitida a este órgano, provoca el efecto suspensivo en cuanto a la ejecución del fallo constitucional, hasta que se obtenga una decisión al respecto por parte de esta jurisdicción (énfasis y subrayado añadidos).
III.2. Análisis de la queja por sobrecumplimiento
A fin de tener una comprensión cabal de lo acontecido en el presente caso, cabe señalar que el trámite suscitado en la oportunidad y que derivó en la emisión de la Resolución 06/2025 -ahora objeto de análisis- emerge de una demanda contenciosa administrativa por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios “Colonia Menonita Neuland” ante el Tribunal Agroambiental contra el Estado Boliviano a través del INRA que, una vez notificados interpusieron excepciones argumentando la existencia de cosa juzgada, ante la existencia de una Sentencia Constitucional que había modificado las circunstancias del proceso.
Así, la Resolución 1/2017 de 4 de agosto, emitida por la Jueza de garantías, concediendo la tutela solicitada, dentro de una acción de amparo constitucional, en virtud a esta el INRA pronunció la Resolución Administrativa (RA) 187/2017 de 7 de septiembre, por la que, se ordenó se practique nueva notificación a la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios “Colonia Menonita Neuland”, concretándose el 26 de octubre de igual año.
Una vez sometida a revisión la citada Resolución ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, este dictó la SCP 0964/2017-S3 de 20 de septiembre, disponiendo revocar la Resolución 1/2017; momento en el cual, el INRA entendió que resultaba nula la notificación precitada, con la RS 15181 y vigente la de 27 de julio de 2015, a la citada Asociación; quedando igualmente, rechazada la demanda contenciosa administrativa ante la existencia de cosa juzgada.
Sin embargo, la demanda contenciosa administrativa interpuesta, ya contaba con la emisión de Autos para Sentencia de 10 de julio de 2018; por lo que, ya no podían presentarse más escritos ni producirse pruebas; comenzando aquí el “rosario” de anomalías dentro de la citada demanda contenciosa, apersonándose en varias ocasiones la Federación de Campesinos “Apiaguaiki Tumpa” en calidad de control social, aclarando que su participación era en esa calidad, pidiendo la nulidad de obrados en base a los mismos argumentos expresados por el INRA; momento en el cual, el Tribunal Agroambiental, respondió a este apersonamiento a través de decreto de 27 de similar mes y año, ordenando “…ESTARSE AL DECRETO DE AUTOS…” (sic), siendo falso el mismo; ya que, posteriormente pronunciaron el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 57/2018 de 8 de agosto; de igual manera, aceptó otro memorial presentado por la ex Directora Nacional del INRA, poniendo a conocimiento del Tribunal Agroambiental la RA 118/2018 de 3 de julio; por la cual, resolvió dejar sin efecto la RA 187/2017 y la diligencia de notificación de 26 de octubre de 2017, manteniéndose firme y subsistente la de 27 de julio de 2015.
Actuaciones procesales que desde un principio debieron ser rechazadas por las ex Magistradas del Tribunal Agroambiental -ahora demandadas-, por encontrarse el proceso con decreto de Autos para Sentencia librado el 10 de julio de 2018, incluso por expresa prohibición del art. 11.3 de la Ley de Participación y Control Social (LPCS) -Ley 341 de 5 febrero de 2013-, quedando impedido el control social de presentar esta clase de memoriales y ejercer presión a las autoridades judiciales para fallar de una u otra manera; sin embargo, pese a lo antes mencionado, de forma aberrante, anómala, arbitraria y prevaricadora dichas autoridades emitieron el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 57/2018, que dispuso dejar sin efecto el indicado decreto de Autos para Sentencia, así como, el Auto de Admisión de la demanda y posteriores actuados sin reposición.
Bajo esos antecedentes, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0398/2019-S3 de 8 de agosto, revocó la Resolución 1 de 19 de febrero de 2019, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz y concedió la tutela, disponiendo que las ex autoridades del Tribunal Agroambiental emitan nuevo fallo, de acuerdo a los alcances de la citada resolución constitucional (Conclusión II.1).
Posteriormente, Vicente Álvaro Flores Pandique, en representación legal de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios “Colonia Menonita Neuland”, alegó incumplimiento parcial y distorsionado de la SCP 0398/2019-S3 en el que habrían incurrido las ex Magistradas del Tribunal Agroambiental al emitir el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 16/2020; el cual, dispuso dejar sin efecto el decreto de autos para sentencia, así como, el Auto de Admisión de demanda y posteriores actuados sin reposición, bajo los mismos argumentos del Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 57/2018 que fue anulado anteriormente por el citado fallo constitucional; es así que, mediante Auto Constitucional Plurinacional 0034/2021-O de 23 de julio, resolvió CONFIRMAR el Auto 143-21 de 25 de mayo de 2021 pronunciada por la Jueza de garantías y, en consecuencia: declaró HA LUGAR en parte, la denuncia de queja por incumplimiento interpuesta por la indicada Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios “Colonia Menonita Neuland”, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 16/2020 de 18 de septiembre, debiendo emitir una nueva resolución acorde a lo establecido en la SCP 0398/2019-S3 (Conclusión II.2).
En mérito a dicho fallo constitucional, las ex autoridades demandadas, pronunciaron el Auto Definitivo de 22 de octubre de 2021, determinando proseguir la tramitación de la demanda contenciosa administrativa (Conclusión II.3).
Ahora bien, el activante de queja por sobrecumplimiento, alega:
a) Una interpretación sesgada y fuera de lugar sobre lo resuelto por la SCP 0398/2019-S3, en el que habrían incurrido las ex Magistradas del Tribunal Agroambiental, puesto que, a pesar que no existía notificación alguna que defina su competencia, por Auto Interlocutorio Definitivo de 22 de octubre de 2021, determinaron la prosecución de la tramitación de la demanda contenciosa administrativa, siendo que, la indicada SCP 0398/2019-S3, no dispuso tal determinación ni ordenó la emisión de sentencia agroambiental, sino solamente el “reparo” por falta de fundamentación y motivación del Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 57/2018; y,
b) En función a lo determinado por la SCP 0787/2023-S4, las ex autoridades demandadas emitieron la Sentencia Agroambiental S1ª 08/2024, por la cual se declaró nula la RS 15181, situación que hubiera generado un total estado de incertidumbre e indefensión a la comunidad “Los Tajibos”, afectando tierras fiscales y que ello provocará despojos de comunidades que se encuentran integradas por grupos vulnerables de mujeres, niños y ancianos; asimismo, omitió analizar la notificación con el mencionado Auto Interlocutorio Definitivo de 22 de octubre de 2021.
Bajo ese contexto e identificado los problemas jurídicos, corresponde pronunciarse de forma separada, así se tiene que:
Con relación a la primera problemática
De los actuados relevantes para la resolución de la denuncias interpuestas, es posible determinar que, el activante de queja por sobrecumplimiento, cuestiona el Auto Interlocutorio Definitivo 22 de octubre de 2021, que dispuso la prosecución de la tramitación de la demanda contenciosa administrativa, siendo que, la SCP 098/2019-S3, no dispuso tal determinación ni ordenó la emisión de sentencia agroambiental, sino solamente el “reparo” por falta de fundamentación y motivación del Auto Interlocutorio S1ª 27/2018.
En tal circunstancia, el citado Auto Interlocutorio Definitivo 22 de octubre de 2021, emitida por las ex Magistrada del Tribunal Agroambiental -ahora demandadas-, no fue pronunciada en cumplimiento de la SCP 0398/2019-S3, como sostiene el activante de queja por sobrecumplimiento; sino que, la misma deviene de una denuncia de incumplimiento por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios “Colonia Menonita Neuland” -accionante-;
Es así que, la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, a través del Auto 143-21 de 25 de mayo de 2021, declaró ha lugar la queja formulada, contra la cual, las ex Magistradas del Tribunal Agroambiental impugnaron, recurso resuelto por ACP 0034/2021-O de 23 de julio, confirmando el indicado Auto 143-21, no así, como erróneamente sostiene el activante de queja por sobrecumplimiento, quien tenía el plazo de tres días para impugnar el referido Auto, ello en sujeción a la jurisprudencia citada dentro Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, una vez interpuesta la queja por incumplimiento o sobrecumplimiento de una resolución constitucional ante el juez o tribunal de garantías, cualquiera sea la forma de resolución.
Dicha determinación podrá ser objeto de compulsa por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, solamente cuando el activante de la misma, exteriorice su voluntad de interposición o impugnación, esto es a partir del tercer día de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías.
Si bien, no cursa la notificación con el Auto 143-21 al ahora activante de queja por sobrecumplimiento; sin embargo, de los actuados remitidos a este Tribunal, se advierte, que dejó pasar el tiempo, pues dicha resolución data de 25 de mayo de 2021; dicho de otro modo, transcurrido tres años activó el recurso por sobrecumplimiento, pero contra una decisión distinta -Auto Interlocutorio Definitivo 22 de octubre de 2021-, develando que con su accionar consintió la emisión del citado Auto 143/21.
En consecuencia, resulta inviable analizar el recurso de queja por sobrecumplimiento, cuando por su negligencia no activó en su momento el medio de impugnación constitucional que tenía a su alcance, pretendiendo con dicho recurso retrotraer actuados procesales dentro de la demanda contenciosa administrativa que concluyó con la emisión de la Sentencia Agroambiental S1ª 08/2024 de 6 de mayo y pretender que la justicia constitucional pueda establecer si hubo o no desconocimiento de lo resuelto dentro de una acción de amparo constitucional.
Por las razones expuestas, este Tribunal determina que la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, al declarar no ha lugar la queja por sobrecumplimiento -SCP 0398/2019-S3-, evaluó de manera correcta los antecedentes del caso, correspondiendo por ello, ratificar la Resolución emitida.
Sobre la segunda problemática
Finalmente, respecto a la denuncia sobre la SCP 0787/2023-S4, que en criterio del activante de esta queja, las ex autoridades del Tribunal Agroambiental emitieron la Sentencia Agroambiental S1ª 08/2024, declarando nula la RS 15181 de 22 de junio de 2015, situación que hubiera género total estado de incertidumbre e indefensión a la comunidad “Los Tajibos”, afectando tierras fiscales y que provocara despojos de comunidades que se encuentran integradas por grupos vulnerables de mujeres, niños y ancianos; asimismo, que se omitió analizar la notificación con el mencionado Auto Interlocutorio Definitivo de 22 de octubre de 2021.
Al respecto, es necesario aclarar que dichas alegaciones no contienen una vinculación directa con la resolución de queja por sobrecumplimiento ahora analizada, debiendo el activante en todo caso acudir a la Jueza, Tribunal o Sala Constitucional que emitió la indicada SCP 0787/2023-S4, si creyere conveniente.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber resuelto no ha lugar la queja por sobrecumplimiento, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2025 de 9 de enero, cursante de fs. 83 a 91, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia, declarar NO HA LUGAR a la queja por sobrecumplimiento formulada por Eulogio Núñez Aramayo Director Nacional del INRA, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE AL AC 0026/2025-O (viene de la pág. 13).
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADO