AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2025-O
Fecha: 08-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El activante de la queja por sobrecumplimiento, denunció: i) interpretación sesgada y fuera de lugar sobre lo resuelto por la SCP 0398/2019-S3, en el que habrían incurrido las ex Magistradas del Tribunal Agroambiental, puesto que, a pesar que no existía notificación alguna que definiera su competencia, por Auto Interlocutorio Definitivo de 22 de octubre de 2021, las referidas Magistradas determinaron la prosecución de la tramitación de la demanda contenciosa administrativa, siendo que, la indica SCP 0398/2019-S3, no dispuso tal extremo ni ordenó expresamente la emisión de una nueva sentencia agroambiental, sino solamente determino el “reparo” por falta de fundamentación y motivación del Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 57/2018; y, ii) En función a la SCP 0787/2023-S4, las ex autoridades demandadas emitieron la Sentencia Agroambiental S1ª 08/2024, por la que se declaró nula la RS 15181, situación que género total estado de incertidumbre e indefensión a la comunidad “Los Tajibos”, afectando tierras fiscales y que ello provocará despojos de comunidades íntegros, compuestos por grupos vulnerables de mujeres, niños y ancianos; asimismo, sostiene que se omitió analizar la notificación con el mencionado Auto Interlocutorio Definitivo de 22 de octubre de 2021.
III.1. La queja por sobrecumplimiento establecida por la jurisprudencia constitucional
Al respecto, el ACP 0009/2018-O de 12 de marzo, estableció que: “De lo desarrollado precedentemente, se puede establecer que el art. 16 del CPCo dispone que la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, le corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; y que el conocimiento y resolución de las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida, le concierne al Tribunal Constitucional Plurinacional.
En cuanto al procedimiento establecido por el precitado Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia para asegurar el cumplimiento de los fallos emitidos por su especialidad así como para evitar su sobrecumplimiento, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, al momento de analizar la denuncia de la inobservancia a las determinaciones emitidas por la justicia constitucional sostuvo lo siguiente: “…la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.
De lo expuesto y siendo que una sentencia constitucional plurinacional resuelve sobre la existencia de una relación jurídica en la cual existen dos partes una accionante y otra demandada, con la consiguiente posibilidad de declararse la titularidad de un derecho y correlativamente de un deber jurídico, se tiene entonces que la solicitud para pedir la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento de la sentencia no corresponde a las dos partes procesales; en este sentido, la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento.
Entonces, cuando un juez o tribunal de garantías emite una resolución en la cual determina el cumplimiento o incumplimiento de un fallo constitucional y en atención al art. 16.II del CPCo, que señala: ‘Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…´ alcanza tanto a la parte accionante en lo referente a la tutela que obtuvo pero también a la parte demandada cuando se exija un sobrecumplimiento de la sentencia”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Vale decir que, conforme a lo establecido por el art. 16.II del CPCo, la queja por demora o incumplimiento de la ejecución de un fallo constitucional, constituye una herramienta jurídica para los accionantes que obtuvieron tutela en los fallos consti