AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2025-O
Fecha: 08-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por sobrecumplimiento
Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2024, cursante de fs. 48 a 50, Eulogio Núñez Aramayo Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), -ahora activante de queja-; alegó sobrecumplimiento de la SCP 0398/2019-S3, manifestando que:
a) La SCP 0787/2023-S4 de 21 de agosto, “revocó” la Sentencia Agroambiental S1ª de 54/2022 de 27 de septiembre, y dispuso la emisión de una nueva resolución; es así que, las ex autoridades del Tribunal Agroambiental tenían la posibilidad de reparar sus actuaciones; sin embargo, omitieron revisar los antecedentes y sentencias constitucionales que se prorrumpieron con anterioridad, ya que, dictaron la Sentencia Agroambiental S1ª 08/2024 de 6 de mayo, declarando probada la demanda de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios “Colonia Menonita Neuland” y determinando la nulidad y falta de valor legal de la Resolución Suprema (RS) 15181 de 22 de junio de 2015, decisión que sobrepaso de forma excesiva lo analizado y dispuesto por la SCP 0398/2019-S3 de 8 de agosto y la SCP 0964/2017-S3 de 20 de septiembre, lesionando el acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, así como el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en cosa juzgada;
b) Las ex Magistradas del Tribunal Agroambiental no acataron ni cumplieron lo dispuesto por las citadas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, solo se limitaron a señalarlos, causando “total” incertidumbre e inseguridad jurídica a familias asentadas en área declarada fiscal;
c) Era evidente la inobservancia de las SCP 0964/2017-S3, de 18 de septiembre y 0398/2019-S3, de 8 de agosto, puesto que, el último fallo dispuso la emisión del Auto de 22 de octubre de 2021, mediante el cual determinó dar continuación a la demanda contenciosa administrativa; por tales motivos, solicita la anulación de las Sentencias Agroambientales S1ª 54/2022, S1ª 08/2024 y del referido Auto de 22 de octubre de 2021, dejando firme y subsistente la Resolución Suprema 15181; y,
d) Debido a la actuación negligente e irresponsable del Tribunal Agroambiental, puede desembocar en un “éxodo” de familias que se asentaron legalmente en el lugar “Colonia Menonita Neuland”, según al art. 395 de la Constitución Política del Estado.
I.1.2. Petitorio
Solicitó declarar con lugar la queja por sobrecumplimiento; y, en consecuencia: 1) Dejar sin efecto las Sentencias Agroambientales S1ª 54/2022, S1ª 08/2024 y el Auto de 22 de octubre de 2021; y, 2) Ordenar al Tribunal Agroambiental, emita nueva resolución observando “estrictamente” las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0964/2017-S3 y 0398/2019-S3.
I.2. Respuesta a la queja
Por escrito presentado el 8 de enero de 2025, cursante de fs. 81 a 82 vta., Rufo Vásquez Mercado, ex Magistrado del Tribunal Agroambiental, a través de su representante legal, indicó que: i) La SCP 0398/2019-S3, de 8 de agosto, sostuvo que: “Todas estas, consideraciones de extrema importancia que no fueron tomadas en cuenta por las Magistradas ahora demandadas al momento de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 57/2018, evidenciando este Tribunal, que se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de los impetrantes de tutela; por cuanto, en concordancia con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional carece de estos, recayendo en una resolución con motivación insuficiente, sin una exposición de las razones que llevaron a las autoridades para decidir de la manera en que lo hicieron, con total inexistencia de exposición de circunstancias y elementos de hecho y de derecho que fueron observados para tomar tal determinación; la motivación exige una estructura de forma y de fondo, debiendo expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión; es decir que, toda autoridad que dicta una resolución, debe necesariamente exponer los hechos sin olvidar la fundamentación legal citando las normas que sustentan su fallo; sin que esto trasunte una extensa resolución con exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, simplemente avocarse a la estructura de forma y fondo, pudiendo ser concisa pero clara”; conforme lo descrito, se determinó conceder la tutela, disponiendo que las ex autoridades demandadas emitan nueva resolución, de acuerdo a los alcances a la indicada SCP 0398/2019-S3; por tal motivo, no existió sobrecumplimiento; ii) En virtud al Fundamento Jurídico II.5 de la Sentencia Agroambiental S1ª 08/2024, se denota que no existió sobrecumplimiento más allá de lo dispuesto por la SCP 0787/2023-S3, resultando evidente que el examen a la demanda contenciosa administrativa, se emitió pronunciamiento respecto a la denuncia sobre vicios generados en la etapa de relevamiento de información en campo, también se expresaron argumentos sólidos en cuanto al cumplimiento de la Función Económico Social (FES) respecto a la totalidad de la superficie mensurada; iii) La Sentencia Agroambiental S1ª 08/2024, ingresó analizar los razonamientos de fondo, respecto a los estándares aplicables al caso, concluyendo que es posible afirmar que el razonamiento contenido en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 104/2016 de 18 de octubre, contiene argumentos que no se constituyen en el estándar jurisprudencial en vigor; ante ello, el Tribunal Agroambiental recurrió a técnicas de distanciamiento frente al precedente, posibilidad que como administradores de justicia, faculta la inaplicación del precedente y aplicar otro, si se respeta mejor los derechos y siempre cuando la doctrina allí contenida pueda considerarse vigente o recurrir a sub reglas constitucionales aplicables o en su defecto contrastar el caso directamente con el texto constitucional a las normas que resulten aplicables al asunto; y, iv) Respeto a la queja por sobrecumplimiento formulada, el ACP 0009/2018-O de 12 de marzo, sostuvo que, una Sentencia Constitucional Plurinacional resuelve la existencia de una relación jurídica en la cual existen dos partes, una accionante y otra demandada, con la posibilidad de declararse la titularidad de un derecho y correlativamente de un deber jurídico, pues la solicitud para pedir la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento de sentencia no corresponde a las dos partes procesales; en ese sentido, la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional, mientras que la parte demandada puede denunciar el sobrecumplimiento; consiguientemente, la SCP 0398/2019-S3, de 8 de agosto, ha cumplido a cabalidad en base a lo determinado en sede constitucional, no existiendo motivó alguno que haga notar lo contrario o argumento que dé curso al recurso de queja deducida.
Juan José García Cruz, ex Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, no presentó informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 166.
I.3. Resolución de la Jueza de garantías
La Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2025 de 9 de enero, cursante de fs. 83 a 91, resolvió: NO HA LUGAR la queja constitucional por sobrecumplimiento, señalando que: a) El INRA indicó que la “Colonia Menonita Neuland” interpuso acción de amparo constitucional, donde la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, denegó la tutela impetrada; fallo que enviado en grado de revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, dicha instancia que a través de la SCP 0787/2023-S4, de 20 de julio, dejó sin efecto la Sentencia Agroambiental S1ª 54/2022 y ordenó se emita nueva resolución; es así que, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, dictó la Sentencia Agroambiental S1ª 08/2024, que declaró probada la demanda interpuesta por la mencionada Colonia, declaró nula y sin valor legal la RS 15181; asimismo, anuló obrados hasta fojas 3267 de antecedentes del proceso de saneamiento, debiendo el INRA emitir nuevo informe en conclusiones; por tal razón, resulta tardía la reclamación mediante la queja de sobrecumplimiento contra el Auto de 22 de octubre de 2021; toda vez que, dicha resolución dio lugar a una serie de actos jurisdiccionales posteriores; en todo caso, el referido reclamó debió ser impugnado en la jurisdicción judicial de manera oportuna y no esperar más de dos años que transcurriera; y, b) La Sentencia Agroambiental S1ª 08/2024, dio fin al proceso agrario; sin embargo, al formularse el recurso de queja por sobrecumplimiento de la SCP 0398/2019-S3, denotó la existencia de otro mecanismo paralelo de corrección del proceso contencioso administrativo, aspecto que resulta incorrecto, pues, aquello atenta contra la seguridad jurídica y la cosa juzgada constitucional “sobreviniente”, donde Jueza de garantías no tiene ninguna competencia en etapa de ejecución conforme la naturaleza de la hermenéutica procesal expuesta ampliamente.
I.4. Síntesis de la impugnación
Por memorial presentado el 8 de febrero de 2025, cursante de fs. 179 a 181, el impugnante objetó la Resolución 06/2025 de 9 de enero, expresando que: 1) La Jueza de garantías, al declarar NO HA LUGAR la queja, solo se basó en el fundamento que sería tardía la reclamación realizada contra el Auto de 22 de octubre de 2021, soslayando su deber de garantizar el fiel y estricto cumplimiento de la SCP 0398/2019-S3; en vista a que, las autoridades demandadas, a pesar que no existía notificación alguna que defina su competencia, determinaron la prosecución de la tramitación del proceso contencioso administrativo a través del citado Auto, fallo que originó la trasgresión de derechos de forma excesiva, incurriendo en una arbitrariedad; además, efectuaron una interpretación sesgada y fuera de lugar sobre lo resuelto, pues dicha SCP 0398/2019-S3, ya que dicha Sentencia Constitucional en ningún momento determinó dar continuidad al proceso contencioso, mucho menos dispuso la emisión de sentencia agroambiental, sino únicamente ordenó el “reparo” por falta de fundamentación y motivación del Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 57/2018 “…respecto del porque correspondía declarar la nulidad Autos de Sentencia de 10 de julio de 2018; como del Auto de Admisión de la demanda contenciosa…” (sic); 2) La SCP 0787/2023-S4, omitió analizar la ausencia de notificación con el indicado Auto, actuación que debió enmarcarse en el debido proceso, acceso a la justicia y la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en cosa juzgada; puesto que, la Resolución 06/2025 -ahora cuestionada- carece de explicación respecto de las observaciones planteadas en la queja interpuesta, generando en consecuencia una ausencia de fundamentación y motivación; 3) La autoridad judicial que resolvió el recurso de queja no podría excusarse de analizar las denuncias formuladas, siendo evidente la inobservancia y el desconocimiento a la SCP 0964/2017-S3, así como el sobrecumplimiento a la SCP 0398/2019-S3; 4) La Sentencia Agroambiental S1ª 08/2024, afectó tierras fiscales y provocó despojos a comunidades que poseen autorización de asentamiento mediante resolución, grupos vulnerables como mujeres, niños y ancianos; asimismo, dicha resolución incitara a un “éxodo” de familias o enfrentamientos en la zona, situación que merece ser atendida de manera inmediata; asimismo, la emisión de la indicada Sentencia Agroambiental provocó grotesco sobrecumplimiento a la SCP 0787/2023-S4, ya que, declaró nula la RS 15181, situación que generó total estado de incertidumbre e indefensión a la comunidad Los Tajibos; y, 5) En la tramitación del proceso contencioso administrativo se emitieron tres fallos constitucionales -SCP 0964/2017-S3, SCP 0398/2019-S3 y SCP 0787/2023-S4-, los dos últimos fallos no correspondían conceder la tutela, debido a que, ya existía cosa juzgada constitucional por la primera Sentencia Constitucional; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional en desconocimiento de su propia jurisprudencia, dejó claramente establecido que no procede una acción de amparo constitucional sobre otra anterior, parcializándose a favor de los accionantes, pues se vulnero la seguridad jurídica de la cosa juzgada constitucional.
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 21 de febrero de 2025, cursante a fs. 184, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que el expediente pase a conocimiento de la Sala Tercera de este Tribunal, en atención a lo dispuesto por los Acuerdos Jurisdiccionales 002/2020 de 9 de enero y 02/2021 de 3 marzo, emitiéndose el presente Auto Constitucional Plurinacional dentro del plazo legal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Vale decir que, conforme a lo establecido por el art. 16.II del CPCo, la queja por demora o incumplimiento de la ejecución de un fallo constitucional, constituye una herramienta jurídica para los accionantes que obtuvieron tutela en los fallos consti