AUTO
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2025-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2025-O

Fecha: 08-May-2025

Vale decir que, conforme a lo establecido por el art. 16.II del CPCo, la queja por demora o incumplimiento de la ejecución de un fallo constitucional, constituye una herramienta jurídica para los accionantes que obtuvieron tutela en los fallos consti

Para completar el entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto al efecto que debe aplicarse en la tramitación de las quejas, respecto al trámite principal de ejecución del fallo constitucional, el ACP 0019/2016-O de 21 de julio, razonó de la siguiente manera: “Así los razonamientos jurisprudenciales expuestos, y principalmente el relativo a la facultad de denunciar en queja sobre la ejecución de sentencia tanto la mora o incumplimiento de una Sentencia emanada de este Tribunal, como un eventual sobrecumplimiento, en el marco de los principios del derecho procesal constitucional desarrollados por la jurisprudencia constitucional a tiempo de instituir el trámite de queja aludido (AC 0006/2012-O), se entenderá en este caso último, que la queja elevada ante este Tribunal por parte de la persona o autoridad demandada sobre un alegado sobrecumplimiento debe tramitarse en el efecto suspensivo, es decir, que la orden dispuesta por el Tribunal de garantías, cuestionada de exceder lo dispuesto en Sentencia Constitucional Plurinacional e impugnada por ello mismo de sobrecumplimiento, deberá diferir sus efectos hasta el pronunciamiento de este Tribunal al respecto, pues lo contrario implicaría dar lugar a una revisión formal alejada de la eficaz ejecución de la Sentencia en cuestión, o incluso dar lugar a disfunciones procesales proscritas por el ordenamiento jurídico constitucional”.

Por lo tanto, una vez interpuesta la queja por incumplimiento o por sobrecumplimiento de una resolución constitucional ante el juez o tribunal de garantías, cualquiera sea la forma de resolución a la misma, por parte de las mencionadas autoridades; dicha determinación podrá ser objeto de compulsa por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, solamente cuando el activante de la misma, exteriorice su voluntad de interposición o impugnación ante el precitado órgano en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esto es a partir del tercer día de la notificación con la resolución emitida por el inferior, caso en el cual, una vez remitida a este órgano, provoca el efecto suspensivo en cuanto a la ejecución del fallo constitucional, hasta que se obtenga una decisión al respecto por parte de esta jurisdicción (énfasis y subrayado añadidos).

III.2.  Análisis de la queja por sobrecumplimiento

A fin de tener una comprensión cabal de lo acontecido en el presente caso, cabe señalar que el trámite suscitado en la oportunidad y que derivó en la emisión de la Resolución 06/2025 -ahora objeto de análisis- emerge de una demanda contenciosa administrativa por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios “Colonia Menonita Neuland” ante el Tribunal Agroambiental contra el Estado Boliviano a través del INRA que, una vez notificados interpusieron excepciones argumentando la existencia de cosa juzgada, ante la existencia de una Sentencia Constitucional que había modificado las circunstancias del proceso.

Así, la Resolución 1/2017 de 4 de agosto, emitida por la Jueza de garantías, concediendo la tutela solicitada, dentro de una acción de amparo constitucional, en virtud a esta el INRA pronunció la Resolución Administrativa (RA) 187/2017 de 7 de septiembre, por la que, se ordenó se practique nueva notificación a la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios “Colonia Menonita Neuland”, concretándose el 26 de octubre de igual año.

Una vez sometida a revisión la citada Resolución ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, este dictó la SCP 0964/2017-S3 de 20 de septiembre, disponiendo revocar la Resolución 1/2017; momento en el cual, el INRA entendió que resultaba nula la notificación precitada, con la RS 15181 y vigente la de 27 de julio de 2015, a la citada Asociación; quedando igualmente, rechazada la demanda contenciosa administrativa ante la existencia de cosa juzgada.

Sin embargo, la demanda contenciosa administrativa interpuesta, ya contaba con la emisión de Autos para Sentencia de 10 de julio de 2018; por lo que, ya no podían presentarse más escritos ni producirse pruebas; comenzando aquí el “rosario” de anomalías dentro de la citada demanda contenciosa, apersonándose en varias ocasiones la Federación de Campesinos “Apiaguaiki Tumpa” en calidad de control social, aclarando que su participación era en esa calidad, pidiendo la nulidad de obrados en base a los mismos argumentos expresados por el INRA; momento en el cual, el Tribunal Agroambiental, respondió a este apersonamiento a través de decreto de 27 de similar mes y año, ordenando “…ESTARSE AL DECRETO DE AUTOS…” (sic), siendo falso el mismo; ya que, posteriormente pronunciaron el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 57/2018 de 8 de agosto; de igual manera, aceptó otro memorial presentado por la ex Directora Nacional del INRA, poniendo a conocimiento del Tribunal Agroambiental la RA 118/2018 de 3 de julio; por la cual, resolvió dejar sin efecto la RA 187/2017 y la diligencia de notificación de 26 de octubre de 2017, manteniéndose firme y subsistente la de 27 de julio de 2015.

Actuaciones procesales que desde un principio debieron ser rechazadas por las ex Magistradas del Tribunal Agroambiental -ahora demandadas-, por encontrarse el proceso con decreto de Autos para Sentencia librado el 10 de julio de 2018, incluso por expresa prohibición del art. 11.3 de la Ley de Participación y Control Social (LPCS) -Ley 341 de 5 febrero de 2013-, quedando impedido el control social de presentar esta clase de memoriales y ejercer presión a las autoridades judiciales para fallar de una u otra manera; sin embargo, pese a lo antes mencionado, de forma aberrante, anómala, arbitraria y prevaricadora dichas autoridades emitieron el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 57/2018, que dispuso dejar sin efecto el indicado decreto de Autos para Sentencia, así como, el Auto de Admisión de la demanda y posteriores actuados sin reposición.

Bajo esos antecedentes, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0398/2019-S3 de 8 de agosto, revocó la Resolución 1 de 19 de febrero de 2019, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz y concedió la tutela, disponiendo que las ex autoridades del Tribunal Agroambiental emitan nuevo fallo, de acuerdo a los alcances de la citada resolución constitucional (Conclusión II.1).

           Posteriormente, Vicente Álvaro Flores Pandique, en representación legal de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios “Colonia Menonita Neuland”, alegó incumplimiento parcial y distorsionado de la SCP 0398/2019-S3 en el que habrían incurrido las ex Magistradas del Tribunal Agroambiental al emitir el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 16/2020; el cual, dispuso dejar sin efecto el decreto de autos para sentencia, así como, el Auto de Admisión de demanda y posteriores actuados sin reposición, bajo los mismos argumentos del Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 57/2018 que fue anulado anteriormente por el citado fallo constitucional; es así que, mediante Auto Constitucional Plurinacional 0034/2021-O de 23 de julio, resolvió CONFIRMAR el Auto 143-21 de 25 de mayo de 2021 pronunciada por la Jueza de garantías y, en consecuencia: declaró HA LUGAR en parte, la denuncia de queja por incumplimiento interpuesta por la indicada Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios “Colonia Menonita Neuland”, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 16/2020 de 18 de septiembre, debiendo emitir una nueva resolución acorde a lo establecido en la SCP 0398/2019-S3 (Conclusión II.2).

           En mérito a dicho fallo constitucional, las ex autoridades demandadas, pronunciaron el Auto Definitivo de 22 de octubre de 2021, determinando proseguir la tramitación de la demanda contenciosa administrativa (Conclusión II.3).

Ahora bien, el activante de queja por sobrecumplimiento, alega:

a) Una interpretación sesgada y fuera de lugar sobre lo resuelto por la SCP 0398/2019-S3, en el que habrían incurrido las ex Magistradas del Tribunal Agroambiental, puesto que, a pesar que no existía notificación alguna que defina su competencia, por Auto Interlocutorio Definitivo de 22 de octubre de 2021, determinaron la prosecución de la tramitación de la demanda contenciosa administrativa, siendo que, la indicada SCP 0398/2019-S3, no dispuso tal determinación ni ordenó la emisión de sentencia agroambiental, sino solamente el “reparo” por falta de fundamentación y motivación del Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 57/2018; y,

b) En función a lo determinado por la SCP 0787/2023-S4, las ex autoridades demandadas emitieron la Sentencia Agroambiental S1ª 08/2024, por la cual se declaró nula la RS 15181, situación que hubiera generado un total estado de incertidumbre e indefensión a la comunidad “Los Tajibos”, afectando tierras fiscales y que ello provocará despojos de comunidades que se encuentran integradas por grupos vulnerables de mujeres, niños y ancianos; asimismo, omitió analizar la notificación con el mencionado Auto Interlocutorio Definitivo de 22 de octubre de 2021.

Bajo ese contexto e identificado los problemas jurídicos, corresponde pronunciarse de forma separada, así se tiene que:

Con relación a la primera problemática

De los actuados relevantes para la resolución de la denuncias interpuestas, es posible determinar que, el activante de queja por sobrecumplimiento, cuestiona el Auto Interlocutorio Definitivo 22 de octubre de 2021, que dispuso la prosecución de la tramitación de la demanda contenciosa administrativa, siendo que, la SCP 098/2019-S3, no dispuso tal determinación ni ordenó la emisión de sentencia agroambiental, sino solamente el “reparo” por falta de fundamentación y motivación del Auto Interlocutorio S1ª 27/2018.

En tal circunstancia, el citado Auto Interlocutorio Definitivo 22 de octubre de 2021, emitida por las ex Magistrada del Tribunal Agroambiental -ahora demandadas-, no fue pronunciada en cumplimiento de la SCP 0398/2019-S3, como sostiene el activante de queja por sobrecumplimiento; sino que, la misma deviene de una denuncia de incumplimiento por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios “Colonia Menonita Neuland” -accionante-;

Es así que, la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, a través del Auto 143-21 de 25 de mayo de 2021, declaró ha lugar la queja formulada, contra la cual, las ex Magistradas del Tribunal Agroambiental impugnaron, recurso resuelto por ACP 0034/2021-O de 23 de julio, confirmando el indicado Auto 143-21, no así, como erróneamente sostiene el activante de queja por sobrecumplimiento, quien tenía el plazo de tres días para impugnar el referido Auto, ello en sujeción a la jurisprudencia citada dentro Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, una vez interpuesta la queja por incumplimiento o sobrecumplimiento de una resolución constitucional ante el juez o tribunal de garantías, cualquiera sea la forma de resolución.

Dicha determinación podrá ser objeto de compulsa por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, solamente cuando el activante de la misma, exteriorice su voluntad de interposición o impugnación, esto es a partir del tercer día de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías.

Si bien, no cursa la notificación con el Auto 143-21 al ahora activante de queja por sobrecumplimiento; sin embargo, de los actuados remitidos a este Tribunal, se advierte, que dejó pasar el tiempo, pues dicha resolución data de 25 de mayo de 2021; dicho de otro modo, transcurrido tres años activó el recurso por sobrecumplimiento, pero contra una decisión distinta -Auto Interlocutorio Definitivo 22 de octubre de 2021-, develando que con su accionar consintió la emisión del citado Auto 143/21.

En consecuencia, resulta inviable analizar el recurso de queja por sobrecumplimiento, cuando por su negligencia no activó en su momento el medio de impugnación constitucional que tenía a su alcance, pretendiendo con dicho recurso retrotraer actuados procesales dentro de la demanda contenciosa administrativa que concluyó con la emisión de la Sentencia Agroambiental S1ª 08/2024 de 6 de mayo y pretender que la justicia constitucional pueda establecer si hubo o no desconocimiento de lo resuelto dentro de una acción de amparo constitucional.

Por las razones expuestas, este Tribunal determina que la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, al declarar no ha lugar la queja por sobrecumplimiento -SCP 0398/2019-S3-, evaluó de manera correcta los antecedentes del caso, correspondiendo por ello, ratificar la Resolución emitida.

Sobre la segunda problemática

Finalmente, respecto a la denuncia sobre la SCP 0787/2023-S4, que en criterio del activante de esta queja, las ex autoridades del Tribunal Agroambiental emitieron la Sentencia Agroambiental S1ª 08/2024, declarando nula la RS 15181 de 22 de junio de 2015, situación que hubiera género total estado de incertidumbre e indefensión a la comunidad “Los Tajibos”, afectando tierras fiscales y que provocara despojos de comunidades que se encuentran integradas por grupos vulnerables de mujeres, niños y ancianos; asimismo, que se omitió analizar la notificación con el mencionado Auto Interlocutorio Definitivo de 22 de octubre de 2021.

Al respecto, es necesario aclarar que dichas alegaciones no contienen una vinculación directa con la resolución de queja por sobrecumplimiento ahora analizada, debiendo el activante en todo caso acudir a la Jueza, Tribunal o Sala Constitucional que emitió la indicada SCP 0787/2023-S4, si creyere conveniente.     

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber resuelto no ha lugar la queja por sobrecumplimiento, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2025 de 9 de enero, cursante de fs. 83 a 91, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia, declarar NO HA LUGAR a la queja por sobrecumplimiento formulada por Eulogio Núñez Aramayo Director Nacional del INRA, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE AL AC 0026/2025-O (viene de la pág. 13).

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADO