AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2025-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2025-O

Fecha: 13-Ago-2025

El ACP 0009/2018-O de 12 de marzo, establece que: “…la queja por demora o incumplimiento de la ejecución de un fallo constitucional, constituye una herramienta jurídica para los accionantes que obtuvieron tutela en los fallos constitucionales, otorga

III.2.  Cumplimiento y ejecución de las Sentencias Constitucionales en la medida de lo determinado

El ACP 0039/2019-O de 2 de octubre, respecto al cumplimiento, incumplimiento, sobrecumplimiento o su cumplimiento distorsionado de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, indicó que:

“El carácter obligatorio de las sentencias constitucionales y su ejecución compulsiva; es decir, su cumplimiento en la medida de lo determinado, se encuentra en las normas contenidas en los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 15, 16 y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En ese orden, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, señaló que una resolución constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto, abriéndose la posibilidad que las partes procesales denuncien tales situaciones jurídicas que se presenten en ejecución de sentencia.

Del mismo modo, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero en su Fundamento Jurídico III.2, entendió que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado es un derecho fundamental que emerge del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también ‘…Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’ -SCP 1478/2012 de 24 de septiembre-.

En ese sentido, la SCP 0015/2018-S2, citando a las SSCC 0944/2001, 0125/2003-R, 1206/2010-R, y a la SCP 1450/2013 de 19 de agosto, subrayó que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial proveniente de cualquier jurisdicción, incluida de la justicia constitucional, debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, violación que se produce cuando las mismas son total o parcialmente incumplidas o cuando se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo o cuando su cumplimiento es tardío.

En ese orden, la citada SCP 0015/2018-S2, precisó que:

Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado.

Ahora bien, el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ser ejecutado, conforme a lo dispuesto en dichos fallos constitucionales(las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.3.  La ratio decidendi, el obiter dictum y el decisum

La SCP 0846/2012 de 20 de agosto, señala que:

II.3.2.1. Diferencia entre vinculatoriedad y los efectos de la parte resolutiva

a)       Efectos de la parte resolutiva

Cuando señala el art. 15.I del CPCo, que: ‘Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general’, se está refiriendo a los efectos de la parte resolutiva de la sentencia, es decir, a los efectos del decisión, es decir, del ‘Por Tanto’, de la resolución.

Estos efectos de la parte resolutiva son dos: 1) ‘inter partes’, que implica la obligatoriedad para las partes intervinientes, es decir, solo afecta a ellas, como ocurre en las sentencias de acciones de defensa (acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección a la privacidad, acción popular y acción de cumplimiento), declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 2) ‘erga omnes’, que implica la obligatoriedad para todos, es decir, tiene efecto general, como ocurre en el caso de las acciones de inconstitucionalidad y el recurso contra tributos.

La SC 1310/2002-R de 28 de Octubre, ya señaló que: ‘…Si bien todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes y, por tanto, de obligatoria aplicación para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales y jueces (en todos sus niveles jerárquicos), así lo determina el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional…’.

b)       Carácter vinculante de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional

En ese orden, de razonamiento, cuando el art. 15.II del del CPCo, refiere que: ‘Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tiene carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares’; no se está refiriendo a los efectos de la sentencia constitucional, sino por el contrario a qué parte de la sentencia constitucional tiene carácter vinculante. Según el artículo mencionado el carácter vinculante recae sobre las razones jurídicas de la decisión, es decir, sobre la ratio decidendi…” (las negrillas nos pertenecen).

III.4.  Análisis de la solicitud de queja por incumplimiento

El activante de queja presentó queja por incumplimiento de la SCP 0169/2025-S1 de 24 de marzo, alegando que el entonces Ministro de Educación accionado no emitió una nueva resolución ministerial dentro del plazo de setenta y dos horas desde su notificación ni con base en los fundamentos establecidos en dicho fallo constitucional, al contrario, la Resolución Ministerial de Apelación 03/2023 de 27 de febrero fue dictada en cumplimiento de la Resolución 24/2023-A.A.C., de 23 de ese mes, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, anulando obrados y remitiendo el caso a un Tribunal Administrativo en aplicación del Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP aprobado mediante Resolucion Ministerial 062/2000 de 17 de febrero, y no al Tribunal Administrativo de la Dirección Departamental de Educación de Potosí, como correspondía. En consecuencia, debe emitirse una nueva resolución ajustada a los fundamentos establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

De la revisión de antecedentes, se tiene que la Resolución Ministerial de Apelación 03/2023, fue emitida en cumplimiento a la Resolución 24/2023-A.A.C. dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, y dispuso anular obrados administrativos hasta el Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo 06/2022; por consiguiente, la remisión del proceso sumario administrativo ante el Tribunal Administrativo, de acuerdo a lo previsto en la Resolución Ministerial 062/2000 (Conclusión (II.1.).

Posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció la SCP 0169/2025-S1, disponiendo lo siguiente: “…CONFIRMAR la Resolución 24/2023-A.A.C. de 23 de febrero, cursante de fs. 174 a 183 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia:

1°    CONCEDER en todo la tutela solicitada, respecto al derecho y garantía al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia vinculadas al derecho al juez natural y competente, de acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

a)  Dejar sin efecto la Resolución Ministerial de Apelación 02/2023 de 27 de enero, debiendo el Ministro de Educación del Estado Plurinacional de Bolivia, emitir una nueva resolución ministerial pronunciándose previamente respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento del derecho al juez natural y competente, para luego proceder a responder los demás puntos vertidos en el recurso de apelación, de ser pertinente; sea en el plazo de setenta y dos horas a partir de la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional” (fs. 301 a 337); fallo constitucional que fue notificada a las partes el 16 de mayo de 2025 (Conclusión II.2.).

En cuanto a la vulneración del derecho y garantía al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia vinculadas al juez natural y competente

El hoy activante de queja alega que la Resolución Ministerial de Apelación 03/2023 al tener como base los fundamentos de la Resolución 24/2023-A.A.C. emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, incumplió lo dispuesto por la SCP 0169/2025-S1 que si bien confirmó ese fallo constitucional, lo hizo con base en otros fundamentos. Por su parte, el entonces Ministro de Educación accionado refirió que al pronunciar la Resolución Ministerial de Apelación 03/2023 no solo se cumplió lo establecido por la Resolución 24/2023-A.A.C. sino también la SCP 0169/2025-S1, al anular obrados hasta el Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo 06/2022, y por lo tanto, la denuncia de incumplimiento resulta infundada.

En ese sentido, corresponde que el Tribunal Constitucional Plurinacional al haber confirmado la Resolución 24/2023-A.A.C., verifique si la Resolución Ministerial de Apelación 03/2023 cumple o no los fundamentos expuestos tanto en la Resolución 24/2023-A.A.C. como en la SCP 0169/2025-S1.

Ahora bien, la Resolución 24/2023-A.A.C. fundamentó que la SCP 0369/2021-S3, de carácter vinculante, estableció que no existe vacío legal y que los Directores Departamentales de Educación deben ser juzgados conforme a lo establecido por el art. 62 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública; por consiguiente, el Ministro de Educación accionado vulneró el debido proceso en su elemento al juez natural, al no revisar la competencia del sumariante; interpretar incorrectamente dicha Sentencia Constitucional Plurinacional; y, no responder de manera adecuada al agravio planteado por el accionante.

Los fundamentos expuestos en la SCP 0169/2025-S1, se tiene que, respecto a la alegación del accionante -ahora activante de queja- sobre el juez natural y aplicación normativa, que este denunció en apelación que el proceso administrativo debía regirse por el Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP y no así por el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública.

Bajo ese contexto, la SCP 0169/2025-S1 concluyó en su ratio decidendi lo siguiente: a) Existencia de incongruencia parcial de la Resolución Ministerial de Apelación 02/2023; ya que, si bien esa Resolución respondió al reclamo del accionante -hoy activante de queja- sobre el juez natural e imparcial, no lo hizo de manera completa ni específica respecto a la competencia del Asesor Legal Principal del Ministerio de Educación ni la nulidad del proceso; b) Ausencia de fundamentación y motivación en el contenido de la citada Resolución Ministerial de Apelación que se limitó a transcribir jurisprudencia constitucional sin analizar su aplicabilidad al caso concreto ni justificar adecuadamente la competencia del Asesor Legal Principal para procesar al accionante -ahora activante de queja- en su calidad de Director Departamental de Educación; c) La errónea aplicación supletoria del art. 67 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública sin demostrar los requisitos para su procedencia como ser la existencia de vacío legal y la analogía con otra norma, incumpliendo los criterios de aplicación normativa; y, d) Contradicción con el precedente constitucional establecido en la SCP 0369/2021-S3; puesto que, el entonces Ministro de Educación accionado apartó al Tribunal Administrativo previsto en la normativa específica del sector educativo, a pesar de que la jurisprudencia constitucional determinó que este era el único competente para procesar a Directores Departamentales de Educación. En ese sentido, se determinó la concesión de la tutela por vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia vinculados al derecho al juez natural y competente.

De lo anterior, se evidencia que tanto la Resolución 24/2023-A.A.C. como la SCP 0169/2025-S1 reconocen que la SCP 0369/2021-S3 es de cumplimiento obligatorio y que su desconocimiento por parte del entonces Ministro de Educación accionado derivó en la vulneración del debido proceso y del derecho al juez natural. La diferencia radica en la profundidad del análisis; pues mientras la Resolución 24/2023-A.A.C. adopta una postura más directa y concisa, centrada en la incorrecta interpretación del precedente vinculante y la falta de respuesta al agravio, la SCP 0169/2025-S1 ofrece una argumentación más amplia y sistemática, incorporando además la incongruencia, la falta de fundamentación y motivación, la aplicación indebida de la norma supletoria y la contradicción expresa con la jurisprudencia constitucional.

La Resolución Ministerial de Apelación 03/2023 en supuesto cumplimiento a la Resolución 24/2023-A.A.C., dispuso anular obrados administrativos hasta el Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo 06/2022, y la remisión de dicho proceso ante el Tribunal Administrativo de conformidad al Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP aprobado por Resolución Ministerial 062/2000; bajo los siguientes fundamentos: 1) Corresponde a esa entidad dar cumplimiento a la Resolución 24/2023-A.A.C.; por consiguiente, dejar sin efecto las actuaciones administrativas observadas por vulneración al principio del juez natural y la radicatoria ante el Asesor Legal de la entidad para el procesamiento de Edwin Marcelo Flores Lima -hoy activante de queja- como Director Departamental de Educación; 2) El art. 32 del Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP determina que, sin ninguna distinción de jerarquía, todos los servidores públicos de la carrera administrativa del citado Servicio deben ser responsables por sus acciones u omisiones, debiendo rendir cuentas ante la autoridad o instancia correspondiente por la forma y resultados de su desempeño. El art. 62 de ese mismo Reglamento estipula la constitución de un Tribunal Administrativo como autoridad competente y juez natural; asimismo, la SCP 0369/2021-S3 determina que el personal docente y administrativo deberá ser juzgado por la normativa especial; es decir, el nombrado Reglamento aprobado por Resolución Ministerial 062/2000, quedando la fase sumarial a cargo del Tribunal Administrativo, cuya constitución se encuentra prevista en su art. 62; 3) Esa determinación se funda en el art. 32 del Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP; por lo que, no existe posibilidad de excluir de responsabilidad a los Directores Departamentales de Educación; ya que, conforme al proceso sumario administrativo se estableció la vulneración de los arts. 24, 52 y 57 del mismo Reglamento; 4) En cuanto a la transgresión del principio del juez natural la Resolución 24/2023-A.A.C. concluyó que el Tribunal Constitucional Plurinacional determinó la inexistencia de vacío legal debiendo toda autoridad departamental de educación ser juzgada de acuerdo al señalado Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP conforme a su art. 62 que establece la forma de constitución de un Tribunal y el procedimiento a seguir. Asimismo, la Resolución 24/2023-A.A.C. estableció que la autoridad -Sumariante- no era competente para conocer el proceso y el juez de alzada debía revisar ese aspecto y responder al entendimiento jurisprudencial para corregir los actos del inferior; 5) Finalmente, la Resolución 24/2023-A.A.C., en virtud a que el principio del juez natural es más importante, concluyó que no correspondía analizar la presunta vulneración del derecho-garantía al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia ni hacer mayores consideraciones al respecto; y, 6) La Resolución 24/2023-A.A.C. resolvió conceder “parcialmente” la tutela solicitada, anulando y dejando sin efecto la Resolución Ministerial de Apelación 02/2023 debiendo emitirse una nueva resolución ministerial; así, en virtud al art. 14.22 del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, el Ministro de Educación tiene la atribución de dictar resoluciones ministeriales, entre otras, al ser designado por Decreto Presidencial 4623 de 19 de noviembre de 2021.

En ese orden: i) Respecto a la incongruencia parcial de la Resolución Ministerial de Apelación 02/2023, se advierte que la Resolución Ministerial de Apelación 03/2023 anuló obrados hasta el Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo 06/2022 y remitió el proceso ante el Tribunal Administrativo reconociendo que el Asesor Legal no era competente para conocer el proceso sumario administrativo seguido contra el ahora activante de queja, corrigiendo dicha incongruencia; ii) En cuando a la ausencia de fundamentación y motivación, la Resolución Ministerial de Apelación 03/2023, desarrolló fundamentos normativos, citando en lo principal los arts. 32 y 62 del Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP y la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0369/2021-S3, para justificar que el Tribunal Administrativo es el juez natural, subsanando la falta de motivación señalada por la SCP 0169/2025-S1; iii) Acerca de la errónea aplicación supletoria del art. 67 del Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP, este no fue aplicado por la Resolución Ministerial de Apelación 03/2023, que se basó únicamente en el precedente vinculante y en la normativa inmersa en el indicado Reglamento; y, iv) Acerca de la contradicción con la SCP 0369/2021-S3, la Resolución Ministerial de Apelación 03/2023, no desconoció el precedente jurisprudencial sino que lo incorporó expresamente para reafirmar que el Tribunal Administrativo es el único competente para procesar a Directores Departamentales de Educación.

Por consiguiente, la Resolución Ministerial de Apelación 03/2023, sí cumplió con los lineamientos establecidos por la SCP 0169/2025-S1; puesto que, corrigió la incongruencia advertida; fundamentó y motivó su determinación con base en la normativa y la jurisprudencia aplicable; descartó la aplicación supletoria del art. 67 del Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP, que fue catalogada como indebida; y, se alineó con el precedente constitucional de la SCP 0369/2021-S3, anulando obrados para remitir antecedentes al correspondiente Tribunal Administrativo.

El hoy activante de queja alega además que la Resolución Ministerial 0166/2023 modificó los arts. 62 y 65 del Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP creando un Tribunal Administrativo Especial para juzgar a los Directores Departamentales y Sub Directores, ambos de Educación, y que ese Tribunal al estar conformado por los dependientes del Ministro de Educación no sería imparcial. En ese sentido, el alegato del ahora activante de queja carece de asidero; puesto que, esa Resolución Ministerial, constituye precisamente la materialización del mandato de la SCP 0169/2025-S1 y la SCP 0369/2021-S3, que exigían que los procesos contra Directores Departamentales sean conocidos en sede sectorial y no bajo la aplicación supletoria del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública. En ese entendido, la conformación del Tribunal con autoridades dependientes del Ministerio de Educación no vulnera lo resuelto por la SCP 0169/2025-S1, pues esta estableció como ratio decidendi que el conocimiento de procesos contra Directores Departamentales de Educación corresponde a un Tribunal Administrativo en el marco de la normativa sectorial. Más aun, no puede sostenerse que la aplicación de la Resolución Ministerial 0166/2023 sea retroactiva en perjuicio del hoy activante de queja, pues conforme al art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), las normas procesales tienen efecto inmediato y rigen los procesos en curso, siempre que no afecten situaciones jurídicas consolidadas ni actos procesales concluidos. En ese sentido, la creación de un Tribunal Administrativo Especial para juzgar a los Directores Departamentales y Subdirectores de Educación se enmarca en el principio de especialidad normativa y en la aplicación inmediata de la norma procesal, resultando además el mecanismo idóneo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la SCP 0169/2025-S1, al evitar la aplicación supletoria del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública.

La Resolución 24/2023-A.A.C. concluyó que no correspondía analizar ese agravio ni considerarlo, en razón a que el derecho al juez natural es más importante que esos elementos. En cambio, la SCP 0169/2025-S1 estableció que la Resolución Ministerial de Apelación 02/2023, fue solo parcialmente congruente pues no respondió a la denuncia de incongruencia aditiva; omitió pronunciarse sobre el valor probatorio del del Informe Final IN/DE/UT 0240/2022 de 1 de noviembre y la Nota Interna NI/VER 0489/2022 de 10 de octubre; no explicó por qué el accionante -ahora activante de queja- debía asumir responsabilidad en la elaboración de informes; y, no justificó la diferencia de sanciones frente a un caso similar. En consecuencia, se verificó vulneración al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, concediéndose la tutela solicitada; sin embargo, dejó sin efecto la citada Resolución Ministerial de Apelación, debiendo el entonces Ministro de Educación accionado emitir una nueva resolución ministerial “…pronunciándose previamente respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento del derecho al juez natural y competente, para luego proceder a responder los demás puntos vertidos en el recurso de apelación, de ser pertinente; sea en el plazo de setenta y dos horas a partir de la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional” (SCP 0169/2025-S1 [las negrillas son nuestras]).

Bajo ese marco, la decisión asumida en la Resolución 24/2023-A.A.C., de no ingresar al análisis de otros aspectos al haberse restituido ya la garantía principal -debido proceso en su elemento al juez natural-, resulta concordante con la parte resolutiva de la propia Sentencia Constitucional Plurinacional, que dispuso que el nuevo pronunciamiento ministerial debía referirse en primer término al juez natural, y únicamente de ser pertinente, a los demás puntos de apelación. Es decir, que si bien la SCP 0169/2025-S1 constató vulneraciones adicionales al debido proceso vinculadas a la congruencia, fundamentación y motivación; sin embargo, debe enfatizarse que, al haberse declarado la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo por afectación al juez natural y competente mediante la Resolución Ministerial de Apelación 03/2023, el examen de los demás agravios quedaba sin objeto en ese estadio procesal; por lo que, no se advierte incumplimiento alguno a la SCP 0169/2025-S1 por parte del Ministerio de Educación del Estado Plurinacional de Bolivia.

Finalmente, cabe señalar que cuando la Sala Constitucional, concede la tutela -total o en parte- y ordena la emisión de una nueva resolución ministerial, dicho mandato tiene carácter de cumplimiento inmediato. De esa manera, en la posterior revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, aquella resolución puede ser confirmado en su totalidad o en parte, revocado o revocado en parte; en cualquier caso, mientras no exista una contradicción directa que modifique sustancialmente la parte resolutiva, el fallo dictado en cumplimiento de la resolución de la Sala Constitucional mantiene su validez y eficacia. Esta regla se aplica incluso cuando los fundamentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional -para confirmar el fallo constitucional- difieran parcialmente de los desarrollados por la Sala Constitucional, asegurando la efectividad y seguridad jurídica del mandato original.

En ese sentido, conforme se analizó y concluyó precedentemente, la Resolución Ministerial de Apelación 03/2023, no solo cumplió con la Resolución 24/2023-A.A.C. sino con lo establecido en la SCP 0169/2025-S1 que confirmó dicha resolución, evidenciándose que los fundamentos de ambas Resoluciones constitucionales no difieren diametralmente ni en el fondo; por lo que, debe declararse no ha lugar a la queja por incumplimiento.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al declarar “sin lugar” -lo correcto es no ha lugar- la queja por incumplimiento, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional, resuelve declarar: NO HA LUGAR a la queja por incumplimiento interpuesta por Edwin Marcelo Flores Lima de conformidad con los fundamentos jurídicos expuestos en el presente Auto Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA