AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2025-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2025-O

Fecha: 15-Ago-2025

I.      El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales, adoptaran las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.

En ese marco, la doctrina constitucional desarrollada por este Tribunal, expresó en el ACP 0005/2012-O de 30 de octubre que:

…ante una resistencia de los servidores públicos o personas particulares en la observancia de las determinaciones judiciales, el Tribunal de garantías tiene el deber de asegurar que las decisiones del máximo intérprete de la Constitución Política del Estado sean cumplidas sin ninguna demora; por cuanto, se trata de resguardar derechos fundamentales. El derecho de acceso a la justicia no significa acudir únicamente a las autoridades judiciales y obtener una decisión de ellas, al contrario, dicha determinación debe tener una ejecución pronta y oportuna, pues ella significa la culminación favorable del debido proceso.

(…)

Entonces, la tarea de hacer cumplir y ejecutar los fallos emanados de este Tribunal, le corresponden a la autoridad que conoció la acción en su condición de juez o tribunal de garantías; sin embargo, las quejas por demora e incumplimiento de las resoluciones deben ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Las demandas de incumplimiento o demora en la ejecución, deben ser probadas de manera íntegra y en todos sus extremos por el denunciante; es decir, la carga probatoria le corresponde a la parte que acudió en queja a este Tribunal, para que en esta instancia se determinen las responsabilidades y, en su caso, se adopten las sanciones necesarias (el subrayado es nuestro).

III.2. El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, atendiendo la naturaleza jurídica, ámbito de protección u objeto procesal del recurso o acción de defensa

El carácter obligatorio de las sentencias constitucionales y su ejecución compulsiva; es decir, su cumplimiento en la medida de lo determinado, se encuentra en las normas contenidas en los arts. 203[1] de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 15[2], 16[3] y 17[4] del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En ese orden, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo[5], señaló que una resolución constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto, abriéndose la posibilidad que las partes procesales denuncien tales situaciones jurídicas que se presenten en ejecución de sentencia.

Del mismo modo, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero en su Fundamento Jurídico III.2, entendió que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado es un derecho fundamental que emerge del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también “…Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”  -SCP 1478/2012 de 24 de septiembre-.

              En ese sentido, la SCP 0015/2018-S2, citando a las SSCC 0944/2001, 0125/2003-R, 1206/2010-R[6], y a la SCP 1450/2013 de 19 de agosto, subrayó que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial proveniente de cualquier jurisdicción, incluida de la justicia constitucional, debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, violación que se produce cuando las mismas son total o parcialmente incumplidas o cuando se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo o cuando su cumplimiento es tardío.

              En ese orden, la citada SCP 0015/2018-S2, precisó que:

              Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado (el subrayado fue añadido).

Ahora bien, el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ser ejecutado, conforme a lo dispuesto en dichos fallos constitucionales.

III.3. El procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través del ACP 0028/2018-O de    13 de junio, realizó el siguiente entendimiento:

El ACP 0006/2012-O de 5 de noviembre, recuerda que en los procesos constitucionales -acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento, popular y de libertad-, al constituirse en verdaderos procesos judiciales, existen, en general, las siguientes fases procesales: i) De admisibilidad -ausente en las acciones de libertad y popular, por el principio de informalismo-; ii) De audiencia pública; iii) De decisión; iv) De revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y,      v) De ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.

En ese orden, el referido ACP 0006/2012-O, reiterado por el                        ACP 0015/2013-O de 13 de noviembre, a partir de la interpretación de los arts. 16, 17 y 18 del CPCo, señala que en la fase de ejecución de una sentencia constitucional plurinacional, también es aplicable el debido proceso cuando se lleva a cabo un procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de la misma; procedimiento que se puede resumir así:

a)     El juez o tribunal de garantías que conoció la acción de defensa, es la autoridad judicial competente para conocer y resolver la queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío de una sentencia constitucional plurinacional. Una vez conocida esta queja en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas, desde el conocimiento de la denuncia, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del referido fallo constitucional, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca el incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío;

b)     El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto, las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras;

c)     Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, denuncia que deberá ser interpuesta en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el término de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes de la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y,

d)   Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sala que emitió la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional Plurinacional la queja interpuesta por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional, debiendo confirmar total o parcialmente, o en su caso, revocar la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales, determinación que deberá ser cumplida de manera inmediata.

Posteriormente a través del ACP 0049/2017-O de 24 de octubre, se efectuó una precisión y complementación de la referida jurisprudencia, señalando que:

“En virtud a la jurisprudencia constitucional antes glosada, es posible extraer las siguientes precisiones que deberán ser observadas en el trámite de las quejas o denuncias por incumplimiento o demora en la ejecución de las sentencias emergentes de acciones de defensa:

Primero.- Las denuncias o quejas por demora o incumplimiento de  sentencias constitucionales plurinacionales, emergentes de las acciones de defensa, necesariamente deben ser planteadas ante el Juez o Tribunal de garantías que conoció y resolvió la causa, acompañando toda la documentación y elementos probatorios que demuestren el incumplimiento o la demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional que se considera incumplida.

Segundo.- Recibida la denuncia o queja por demora o incumplimiento de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, el Juez o Tribunal de garantías, en el plazo máximo de veinticuatro horas computables desde el momento de la recepción del escrito, debe poner en conocimiento de la otra parte (sujeto pasivo de la denuncia), para que en un plazo no mayor de tres días computables desde la notificación, el emplazado con la queja o denuncia por demora o incumplimiento, asuma defensa e informe respecto al contenido de la denuncia, remitiendo toda la documentación solicitada por la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías; en la eventualidad que el sujeto pasivo de la denuncia decida informar o asumir defensa, la autoridad judicial pronunciará resolución resolviendo el fondo de la queja, en un plazo de cuarenta y ocho horas computables desde la presentación del informe; sin embargo, si el sujeto pasivo de la queja o denuncia decide no informar o se muestra reticente al emplazamiento, a partir del término de los tres días otorgados para presentar el informe, la autoridad judicial, en un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes, emitirá resolución fundamentada, declarando “haber” o “no haber” lugar a la queja; en caso de que declare “haber lugar” a la queja, la autoridad judicial podrá adoptar todas las medidas coercitivas necesarias a objeto de garantizar el fiel cumplimiento de lo resuelto por la jurisdicción constitucional.

Tercero.- La resolución de la queja o denuncia por demora o incumplimiento de la sentencia, será puesto en conocimiento de los sujetos procesales; es decir, al activante de la queja y al sujeto pasivo de la misma. A efectos de las notificaciones, la autoridad judicial siempre debe tener presente el carácter finalista de las mismas; es decir, se debe garantizar que el sujeto pasivo de la queja o denuncia por demora o incumplimiento de la sentencia, asuma conocimiento material de la denuncia y la resolución final, indistintamente del medio utilizado para tal efecto.

Cuarto.- Si el activante de queja o el sujeto pasivo de la misma consideran que la resolución del juez o tribunal de garantías es arbitraria o ajena con lo dispuesto en la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada constitucional, están facultados para formular impugnación contra dicha resolución en el plazo de tres días computables desde la notificación con la determinación que resuelve la denuncia o queja; en consecuencia, en la impugnación se deberá exponer de manera suscitan y clara, las razones por las que considera que la decisión del juez o tribunal de garantías es arbitraria y ajeno al contenido de la Sentencia; consiguientemente, la autoridad jurisdiccional debe remitir los antecedentes y la impugnación ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, si los sujetos procesales no presentan impugnación en el plazo antes señalado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver cuestión alguna sobre el incumplimiento o demora de la sentencia constitucional plurinacional, con relación a los argumentos ya debatidos ante el juez o tribunal de garantías; es decir, la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías, no puede remitir antecedentes de la denuncia o queja por incumplimiento o demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, si el activante de queja o el sujeto pasivo del mismo, no interponen la impugnación en el plazo antes señalado.

De igual forma, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver las denuncias o quejas por incumplimiento o demora en la ejecución de una sentencia constitucional plurinacional, cuando esta sea presentada en forma directa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin haberse observado el procedimiento establecido en el párrafo precedente.

Quinto.- Recibida la impugnación en el Tribunal Constitucional Plurinacional, se remitirá a la sala que pronunció la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, para que, en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes, emita el respectivo auto constitucional, ya sea confirmando o revocando la resolución del juez o tribunal de garantías, así como las medidas coercitivas tendientes a garantizar el cumplimiento de la sentencia constitucional plurinacional, pudiendo adoptarse otras medidas que sean más idóneas y efectivas para garantizar la ejecución y el cumplimiento de fallos.

El procedimiento establecido supra, no es aplicable a la ejecución de fallos pronunciados en primera instancia; es decir, por expresa determinación del art. 129.V de la Constitución Política del Estado (CPE), los fallos pronunciados por los jueces y tribunales de garantías, en el conocimiento de casos específicos, son de cumplimiento y ejecución inmediata; en consecuencia, el incumplimiento o la demora en la ejecución de fallos de primera instancia, conlleva a la adopción de mecanismos previstos por el art. 17 del CPCo, en cuyo mérito el juez o tribunal de garantías, tiene las facultades para adoptar todas las medidas necesarias a fin de hacer cumplir sus determinaciones; por lo que, el procedimiento establecido en el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, y complementado en el presente Auto Constitucional, es únicamente aplicable a incidentes suscitados en ejecución de sentencia y sobre sentencias con calidad de cosa juzgada constitucional, conforme determina el art. 16.I del CPCo”.

III.4.  Análisis del caso concreto

El denunciante presenta queja por incumplimiento de la SCP 0253/2023-S1 de 14 de abril, señalando que el GAM de Santa Cruz de la Sierra no cumplió la misma en lo referente a sus salarios devengados, pese a que tiene a su cargo una persona con discapacidad; por lo que solicitó se remitan antecedentes en su contra ante el Ministerio Público, conforme al art. 179 bis del CP. 

De los antecedentes cursantes en el expediente se tiene que, en revisión de la Resolución 36/2022 de 22 de febrero, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, dentro de la acción de amparo constitucional planteada por Francisco Roca Cruz contra Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del GAM de Santa Cruz de la Sierra; a través de la SCP 0253/2023-S1 de 14 de abril, este Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, concedió en todo la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos por la referida Sala Constitucional y con los fundamentos jurídicos de esa Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, disponiendo que en forma inmediata se proceda a la reincorporación del nombrado a su fuente laboral la cual venia cumpliendo anteriormente, debiendo además liquidarse los beneficios que pudiese tener, así como los salarios devengados (Conclusión II.1.).

Por otro lado, cursa Resolución Ministerial 449/22 de 25 de abril, mediante la cual la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, revocó totalmente la Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/RR 187/2021 de 25 de noviembre, y consecuentemente confirmó totalmente el Auto de 26 de agosto de 2021 que resolvió declinar competencia con respecto a la solicitud de reincorporación planteada por Francisco Roca Cruz, ante la autoridad llamada por ley para que sea quien en definitiva dictamine lo que corresponda por derechos (Conclusión II.2.).

Bajo ese contexto, con relación a las denuncias planteadas, se tiene que el demandado -como Alcalde del GAM de Santa Cruz de la Sierra- no habría cumplido con el pago de sus salarios devengados, extremo dispuesto en la Resolución 36/2022 de 22 de febrero, que fue confirmada por la                                 SCP 0253/2023-S1; aspecto sobre el cual, la parte ahora demandada en su memorial de impugnación -fs. 146 a 147 vta.- así como en el memorial de “informe” -fs. 124 a 126 vta.-, refiere que: 1) Dicha determinación no puede ser cumplida por cuanto se habría emitido la Resolución Ministerial 449/22 de 25 de abril de 2022, que revocó la Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/RR 187/2021 de 25 de noviembre, y en consecuencia confirmó totalmente el Auto de 26 de agosto de 2021, que resolvió declinar competencia con respecto a la solicitud de reincorporación planteada por el nombrado, ante la autoridad llamada por ley para que sea dicho ente quien en definitiva dictamine lo que corresponda por derecho; por lo que ante la misma y el carácter provisional de la Sentencia Constitucional referida supra, no se puede hablar de incumplimiento; y, 2) La Conminatoria que se pretende su cumplimiento fue dictada por un funcionario de la Jefatura Departamental del Trabajo, que ingresó al cargo sin convocatoria y con total desconocimiento de la materia, quien realiza un dibujo libre y no sabe valorar las pruebas que en su momento fueron presentadas por su institución, por lo que carece de fundamentación.

Al respecto, conforme se tiene de lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada en Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada es de cumplimiento obligatorio para las partes procesales; por cuanto, las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.

Ahora bien, es necesario revisar el tenor de la decisión emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0253/2023-S1, la cual resolvió: “…CONCEDER en todo la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la referida Sala Constitucional y con los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”; ante lo cual corresponde remitirnos también a la parte dispositiva de la Resolución 36/2022 de 22 de febrero, mediante la cual se concedió la tutela impetrada, disponiendo “se ordena a la autoridad accionada proceda en forma inmediata a la reincorporación en su fuente laboral que venía cumpliendo anteriormente el accionante, debiendo además liquidarse los beneficios a corto a largo que pudiese tener, así como los salarios que se hayan devengados” (las negrillas           nos pertenecen).

Así expresado, se entiende claramente que entre lo dispuesto por el citado fallo constitucional, se ordenó también el pago de los salarios devengados del accionante; extremo cuyo cumplimiento se reclama a través de esta queja; aspecto que no fue cumplido por el GAM de Santa Cruz de la Sierra como parte demandada en el caso que nos ocupa; puesto que si bien tal como lo refirió la parte demanda, en sentido de que se habría emitido la Resolución Ministerial 449/22 de 25 de abril, mediante la cual la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, revocó totalmente la Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/RR 187/2021 de 25 de noviembre, y consecuentemente confirmó totalmente el Auto de 26 de agosto de 2021 que resolvió declinar competencia con respecto a la solicitud de reincorporación planteada por Francisco Roca Cruz, ante la autoridad llamada por ley para que sea quien en definitiva dictamine lo que corresponda por derecho; no obstante, ciertamente existe un ámbito de tutela provisional otorgada que no fue cumplida por la entidad demandada, siendo éste el hecho de no haber procedido al pago de los sueldos devengados, correspondiendo efectuar el mismo desde el día de su destitución hasta la vigencia de la Conminatoria mencionada; es decir, hasta la emisión de la Resolución Ministerial 449/22 de 25 de abril de 2022. Por lo referido, se concluye que la entidad demandada, ha incumplido la SCP 0253/2023-S1 de 14 de abril, que tuteló los derechos de la parte accionante de manera netamente provisional, en relación al ítem referido “pago de salarios devengados”, por lo que corresponde evidente la queja por incumplimiento de la SCP 0253/2023-S1 presentada por el ahora denunciante en lo referente al pago de sus salarios devengados, extremo que no fue desvirtuado por la parte demandada a través de su impugnación a la Resolución 194/24 de 9 de septiembre de 2024; correspondiendo aclarar a la entidad edil demandada que si tiene alguna observación respecto a la emisión de la Conminatoria en cuestión y lo referente a su fundamentación y valoración probatoria, debe hacer valer sus derechos conforme a la normativa correspondiente si así lo estima pertinente.

Por último, hacer mención que el AC 005/2013-O de 7 de junio, que señala que: “Para decidir sobre la forma correcta, justa y debida de la pretensión de pago, el Juez de garantías deberá, bajo su propia responsabilidad, considerar especialmente, lo decidido por la Sentencia Constitucional y sus alcances; así como que el interesado o interesada no esté percibiendo otro salario del Tesoro General de la Nación, para lo cual deberá tomar la precauciones pertinentes como solicitar la información mediante comunicaciones oficiales a las entidades respectivas o sobre si esa persona se encuentra realizando aportes a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), o a la Gestora Pública de la Seguridad Social, durante el tiempo que se encontraba sin una fuente de ingresos, evitando de esa forma un pago indebido”; dicho razonamiento, permite concluir que a la Sala Constitucional le corresponderá verificar, si el quejoso no hubiera percibido algún salario que provenga de recursos del Estado en el periodo dispuesto para el pago de sueldo devengados, lo que haría inviable el pago de sueldos devengados, debiendo la Sala Constitucional a tal efecto solicitar información a las entidades encargadas del seguro social a corto y largo plazo, y los mecanismos que considere necesarios destinados a evitar que exista una doble percepción de salario.

CORRESPONDE AL ACP 0044/2025-O (viene de la pág. 13).

Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional al declarar ha lugar parcialmente” la queja de incumplimiento presentada, realizó un correcto análisis de la denuncia planteada; no obstante, el término “parcialmente” fue incorrecto.