AUTO CONSTITUCIONAL 0073/2025-RCA
Fecha: 27-Feb-2025
AUTO CONSTITUCIONAL 0073/2025-RCA
Sucre, 27 de febrero de 2025
Expediente: 71104-2025-143-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución de 7 de febrero de 2025, cursante de fs. 111 a 112 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Reyna López Mesa de Rosales contra Rodolfo Avilés Ayma, Presidente y Luz Melisa Cortes, Concejal Secretaria ambos del Consejo Municipal de Sucre.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 6 de febrero de 2025, cursantes de fs. 103 a 110, la accionante manifiesta que desempeñó funciones en el Consejo Municipal de Sucre desde el 15 de julio de 2021, en el marco de la Ley 321 -de 18 de diciembre de 2012- modificada por la Ley 1156 -de 12 de marzo de 2019-, hasta el 30 de julio de 2024, fecha en la cual sin motivo alguno, se prescindió de sus servicios mediante Memorando de Agradecimiento con Cite: M.A. 19/24, firmada por las autoridades ahora accionadas, a pesar de tener bajo su cuidado a su esposo, persona de la tercera edad con discapacidad; por lo que cuenta con estabilidad e inamovilidad laboral.
Desempeñó sus funciones en el cargo de encargada de registro y revisión de trámites del Consejo Municipal de Sucre, las cuales se encuentran fuera de los alcances de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, es decir de los cargos de libre nombramiento ya que esas designaciones se encuentran comprendidas dentro del art. 4 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley del Estatuto del Funcionario Público y de la Ley Modificatoria del citado Estatuto -Ley 2104 “4 de agosto de 2022” siendo lo correcto 21 de junio de 2000-; por cuanto, se encontraba en el nivel 7 de la partida presupuestaria; por lo que, mediante Nota de 2 de agosto de 2024 solicitó a la Directiva del Consejo Municipal la reconsideración del Memorando de Agradecimiento con Cite: M.A. 19/24, pidiendo se deje sin efecto y se proceda a su reincorporación laboral; al encontrarse protegida por la Ley 321 y que además tenía bajo su cuidado a su esposo, persona de la tercera edad diagnosticada hace siete años con la enfermedad de Parkinson, con carnet de discapacidad en trámite, lo cual fue respaldado por Nota de 13 de agosto de 2024 por parte del Programa Nacional de Servicios Sociales para Personas con Discapacidad (PRONASSLE), solicitando su reincorporación, que fue rechazada por Nota CITE:C.M.S. EXT. 322/24 de 20 del citado mes y año.
Posteriormente en respuesta a su primera solicitud de revocatoria, las autoridades hoy accionadas, emitieron la Resolución Administrativa de la Directiva del Consejo Municipal de Sucre 002/2024 de 15 de agosto, rechazando su solicitud de revocatoria y se confirmó la decisión impugnada, dejando firme e incólume el Memorando de Agradecimiento con Cite: M.A. 19/24; contra el cual 23 de agosto del señalado año, presentó recurso jerárquico, y en respuesta se emitió la Resolución Autonómica del Consejo Municipal de Sucre 355/24 de 26 del indicado mes y año, que confirmó la Resolución Administrativa de la Directiva del Concejo Municipal de Sucre 002/2024.
Agotado el trámite en la entidad acudió ante la Jefatura Departamental de Chuquisaca, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, instancia que emitió la Instructiva de Reincorporación MEPS/VESCyCOOP/DGSC/J.D.CH. 336/2024 de 22 de noviembre, que fue notificada al Consejo Municipal de Sucre el 5 de diciembre de 2024, sin que la misma sea cumplida, ante ello, la indicada Jefatura Departamental a través del Inspector de Trabajo emitió el Informe MTEPS-JDT CH-MANV/ 012/2024 de 19 de diciembre, que en lo pertinente señaló que no se dio cumplimiento a la Instructiva de Reincorporación MEPS/VESCyCOOP/DGSC/J.D.CH. 336/2024; por lo que, el 23 de diciembre de 2024, dicha Jefatura Departamental emitió el Auto de ejecutoría y a pesar de ello el Consejo Municipal de Sucre no procedió a su reincorporación.
I.2. Derechos, principios y garantias supuestamente vulnerados
La accionante considera vulnerados sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral al ser esposo una persona con discapacidad y el derecho al trabajo; citando al efecto los arts. 46.I, 48.I y II; 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) Su inmediata reincorporación a su fuente laboral en cumplimiento a la Instructiva de Reincorporación MEPS/VESCyCOOP/DGSC/J.D.CH. 336/2024 de 22 de noviembre; y, b) El pago de salarios devengados y demás derechos sociales que le corresponden como su continuidad laboral para el computo de sus vacaciones desde su desvinculación hasta su efectiva reincorporación.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución de 7 de febrero de 2025, cursante de fs. 111 a 112 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo el fundamento de que, si bien la accionante cuenta con conminatoria de reincorporación ejecutoriada en sede del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y que mediante Decretos Supremos (DDSS) 495 de 1 de mayo de 2010 y 370 de 9 de enero de 2019 procedía a acudir ante la justicia constitucional independientemente de haber otros mecanismos para su ejecución y tutela provisional; sin embargo, mediante Ley 1468 se aprobó el Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales, que en su art. 14 y ss. estableció -entre otros aspectos- que en caso de incumplimiento a la Resolución de Restitución de Derechos Laborales, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social remitirá antecedentes a conocimiento de la judicatura laboral a los fines de su ejecución, donde dicha determinación tiene valor de título coactivo, facultando al Juez de Trabajo a que emita Auto de Cumplimiento para el empleador negligente, e inclusive sin perjuicio de su ejecución establecido por Ley; por lo que, se habilitaría la vía judicial conforme al procedimiento laboral común.
Con dicha Resolución, la accionante fue notificada el 10 de febrero de 2025 (fs. 113), presentando memorial de impugnación el 13 de igual mes y año (fs. 157 a 161), dentro del término establecido por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Manifiesta que el Auto impugnado declaró la improcedencia sustentando la subsidiariedad señalando que ‘“cuando exista otro medido o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…”’ (sic); que debe comprenderse el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional y que no puede ser considerada como supletoria de la ‘“actividad jurisdiccional o administrativa ordinarias”’ (sic); sin embargo, la presente acción defensa no se encuentra dentro de las causales de improcedencia establecidos por el art. 53 del CPCo, al no existir otros medios o recursos idóneos para la protección de sus derechos y garantías constitucionales vulnerados y restringidos, ya que su persona planteó recurso de revocatoria y jerárquico, también acudió ante la Jefatura Departamental de Chuquisaca, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, instancia que instruyó su reincorporación a su fuente laboral; puesto que tiene bajo su cuidado y protección a una persona de la tercera edad con discapacidad, considerada dentro de los grupos vulnerables, aspecto que hace que tenga que prescindir de la subsidiariedad.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido, el art. 129 de la misma Norma Suprema, dispone que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Bajo ese contexto, el juez o Tribunal de garantías y las Salas Constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones correspondientes a la improcedencia previstas por los arts. 53, 54 y 55 del mismo Código.
II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
De acuerdo a lo establecido por el art. 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional necesariamente tendrá que ser interpuesta cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de manera concordante con el art. 54 del CPCo, el cual prevé además las condiciones excepcionales que pudieran darse al respecto.
La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (las negrillas nos corresponden).
Por otra parte, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo entre otras, estableció que esta acción tutelar: “…se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la[s] vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados…” (las negrillas son agregadas).
II.3. Sobre el procedimiento para restitución de derechos laborales establecido en la Ley 1468 y su protocolo de actuación para su aplicación
El art. 14 de la Ley 1468, respecto al procedimiento de ejecución de la Resolución de Restitución de Derechos Laborales en la vía judicial, establece lo siguiente:
“I. En caso de incumplimiento a la Resolución de Restitución de Derechos Laborales, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social remitirá antecedentes a conocimiento de la judicatura laboral a los fines de su ejecución.
II. Sin perjuicio de lo señalado en el Parágrafo anterior, la trabajadora o el trabajador, de forma personal, mediante apoderado legal o por intermedio de un representante de la organización sindical a la que estuviese afiliado, podrá solicitar ante el Juez de Trabajo, la ejecución de la Resolución Ministerial de Restitución de Derechos Laborales.
III. El plazo para plantear la solicitud de ejecución de la Resolución de Restitución de Derechos Laborales, será de diez (10) días hábiles, computables a partir de la legal notificación a la trabajadora o el trabajador.
IV. El Juez de Trabajo examinará el título coactivo previsto en el Parágrafo VI del Artículo 13 de la presente Ley y emitirá Auto de Cumplimiento en el plazo de tres (3) días hábiles, vencido el mismo y en caso de incumplimiento, dispondrá la aplicación inmediata de las medidas que fuesen necesarias para efectivizar la restitución de los derechos laborales vulnerados, como ser, retención de fondos hasta el monto de la liquidación efectuada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, anotación preventiva, embargo y posterior remate de bienes, y en su caso la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 216 del Código Procesal del Trabajo.
V. El obligado, únicamente, podrá oponer excepciones referidas al cumplimiento del título coactivo o restitución del fuero sindical, impersonería del obligado y de pago de los beneficios sociales a la trabajadora o el trabajador.
VI. Todas las excepciones se opondrán al mismo tiempo, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, computables desde la notificación con la solicitud de ejecución y el auto de cumplimiento, acompañando prueba preconstituida.
VII. Opuestas las excepciones, el Juez, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles, dispondrá traslado a la parte que hubiere presentado la solicitud de ejecución coactiva, el cual, deberá ser notificado en el plazo máximo de tres (3) días hábiles para que sean respondidas en plazo similar.
VIII. Cumplido lo dispuesto en el Parágrafo anterior, con o sin respuesta, el Juez emitirá pronunciamiento en el término improrrogable de tres (3) días hábiles declarando probadas o improbadas las mismas. Pronunciamiento que deberá ser notificado en los siguientes tres (3) días hábiles.
IX. Los plazos establecidos en el presente Artículo son improrrogables y de cumplimiento obligatorio, bajo alternativa de responsabilidad.
X. En caso de que las partes interpongan Recurso de Apelación con relación a la resolución emitida por el juez, la misma será concedida únicamente en efecto devolutivo, por lo que no se suspenderá su ejecución” (las negrillas son añadidas).
II.4. Jurisprudencia reiterada de los presupuestos para la procedencia de la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia reiteradamente determinó que para aplicar la excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, se debe cumplir una carga argumentativa suficiente que justifique y demuestre la inminencia o irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulta ineficaz, así la SC 1026/2005-R de 29 de agosto, citada por la SCP 0107/2017-S3 de 24 de febrero, indicó que: “…si lo que el actor pretendió es buscar una protección inmediata a sus derechos, planteando el amparo pese a la existencia de otras instancias frente a un daño inminente e irreparable que pudiera sufrir hasta el agotamiento de las mismas, circunstancia que faculta a la justicia constitucional a otorgar la tutela para precautelar de manera inmediata los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados, corresponde señalar que ello requiere de la demostración de la inminencia e irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz…” (las negrillas nos pertenecen).
II.5. Análisis del caso concreto
Por Resolución de 7 de febrero de 2025, cursante de fs. 111 a 112 vta., la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, con el fundamentando que concurre las causales previstas por los arts. 53.3 y 54.I del CPCo, toda vez que, considerando la aplicación normativa, la vía constitucional no es el mecanismo idóneo para conocer conminatorias de reincorporación de forma directa, debiendo agotarse aún la instancia judicial bajo procedimiento coactivo o el procedimiento común.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se establece el vínculo laboral entre el Concejo Municipal de Sucre y la accionante mediante Memorando de Designación con CITE-D 48/21 de 15 de julio de 2021 como Encargada de Registro y Revisión de Trámites del C.M.S. (fs. 2); En esa calidad la accionante fue desvinculada de su fuente laboral a través del Memorando de Agradecimiento con CITE M.A. 19/24 de 30 de igual mes y año (fs. 3); ante esa desvinculación presentó los recursos de revocatoria y jerárquico y ante la negativa acudió a la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, denunciando ese hecho y pidiendo su reincorporación inmediata a su fuente laboral, instancia que emitió la Instructiva de Reincorporación MTEPS/VESCyCOOP/DGSC/J.D.T.CH. 336/2024 de 22 de noviembre (fs. 62 a 67); sin embargo, no se cumplió la misma, emitiéndose al efecto el Informe METEPS-JDT-CH-/ 012/2024 de 19 de diciembre (fs. 74) y posteriormente el Auto de 23 de igual mes y año que ejecutorió la reincorporación, y a pesar de ello, el Concejo Municipal de Sucre no procedió a su reincorporación; por ello, tomando en cuenta que las autoridades hoy accionadas no dieron cumplimiento a las determinaciones resueltas, y considerando vulnerados sus derechos interpuso la presente acción de amparo constitucional pidiendo en lo principal su inmediata reincorporación a su fuente laboral, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales que le corresponden.
Ahora bien, conforme a lo descrito en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, resulta imperioso remarcar, que quien estime que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron conculcados o se encuentren amenazados, con carácter previo a acudir a la acción de amparo constitucional, debe reclamar esa vulneración ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento; es decir, deberá agotar los medios de impugnación idóneos establecidos para el efecto, con la finalidad de que se puedan adoptar las medidas necesarias, tendientes a prevenir o corregir la restricción o supresión denunciadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, recién corresponderá trasladar su reclamo ante la jurisdicción constitucional, conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.
En ese sentido, del análisis de los antecedentes antes descritos se observa que, la accionante no consideró que de acuerdo a lo determinado por el art. 14 de la Ley 1468, antes de acudir a la vía constitucional debió antes pedir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social la remisión de antecedentes a conocimiento de la judicatura laboral a los fines de lograr la restitución de sus derechos y de que sea esa autoridad la que a través del procedimiento establecido en la Ley, examine el título coactivo señalado y emita Auto de Cumplimiento en el plazo de tres días hábiles, disponiendo la aplicación inmediata de las medidas que fuesen necesarias para efectivizar la restitución de los derechos laborales reclamados como vulnerados. Procedimiento que se constituye como la vía idónea, eficaz y expedita a la que debió acudir para el restablecimiento de sus derechos y garantías presuntamente vulneradas. Circunstancia por la cual, la acción tutelar de referencia incurre en la causal de improcedencia descrita en el art. 53.3 del CPCo.
Finalmente, si bien el accionante refiere la aplicación de excepción al principio de subsidiariedad, se advierte que, la nombrada solamente refiere que el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción al tener bajo su cuidado y protección a una persona de la tercera edad con discapacidad (cónyuge), sin llegar a demostrar la existencia de un daño inminente o el presunto daño irreparable e irremediable o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz, así como se tiene expresado en el Fundamento Jurídico II.4 de este Auto Constitucional, presupuestos que necesariamente deben cumplirse para hacer la abstracción al mencionado principio; por lo que, al no haberse observado tales presupuestos no procede la excepción requerida.
Por lo expuesto, se concluye que la Sala Constitucional al declarar improcedente la presente acción, obró de manera correcta.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 7 de febrero de 2025, cursante de fs. 111 a 112 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca.
Regístrese y notifíquese.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA PRESIDENTA
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MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas |
Boris Wilson Arias López |
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MAGISTRADA |
MAGISTRADO |