AUTO CONSTITUCIONAL 0073/2025-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0073/2025-RCA

Fecha: 27-Feb-2025

II. Sin perjuicio de lo señalado en el Parágrafo anterior, la trabajadora o el trabajador, de forma personal, mediante apoderado legal o por intermedio de un representante de la organización sindical a la que estuviese afiliado, podrá solicitar ante

II.4.  Jurisprudencia reiterada de los presupuestos para la procedencia de la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia reiteradamente determinó que para aplicar la excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, se debe cumplir una carga argumentativa suficiente que justifique y demuestre la inminencia o irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulta ineficaz, así la SC 1026/2005-R de 29 de agosto, citada por la SCP 0107/2017-S3 de 24 de febrero, indicó que: “…si lo que el actor pretendió es buscar una protección inmediata a sus derechos, planteando el amparo pese a la existencia de otras instancias frente a un daño inminente e irreparable que pudiera sufrir hasta el agotamiento de las mismas, circunstancia que faculta a la justicia constitucional a otorgar la tutela para precautelar de manera inmediata los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados, corresponde señalar que ello requiere de la demostración de la inminencia e irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz…” (las negrillas nos pertenecen).

II.5.  Análisis del caso concreto

Por Resolución de 7 de febrero de 2025, cursante de fs. 111 a 112 vta., la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, con el fundamentando que concurre las causales previstas por los arts. 53.3 y 54.I del CPCo, toda vez que, considerando la aplicación normativa, la vía constitucional no es el mecanismo idóneo para conocer conminatorias de reincorporación de forma directa, debiendo agotarse aún la instancia judicial bajo procedimiento coactivo o el procedimiento común.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se establece el vínculo laboral entre el Concejo Municipal de Sucre y la accionante mediante Memorando de Designación con CITE-D 48/21 de 15 de julio de 2021 como Encargada de Registro y Revisión de Trámites del C.M.S. (fs. 2); En esa calidad la accionante fue desvinculada de su fuente laboral a través del Memorando de Agradecimiento con CITE M.A. 19/24 de 30 de igual mes y año (fs. 3); ante esa desvinculación presentó los recursos de revocatoria y jerárquico y ante la negativa acudió a la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, denunciando ese hecho y pidiendo su reincorporación inmediata a su fuente laboral, instancia que emitió la Instructiva de Reincorporación MTEPS/VESCyCOOP/DGSC/J.D.T.CH. 336/2024 de 22 de noviembre (fs. 62 a 67); sin embargo, no se cumplió la misma, emitiéndose al efecto el Informe METEPS-JDT-CH-/ 012/2024 de 19 de diciembre (fs. 74) y posteriormente el Auto de 23 de igual mes y año que ejecutorió la reincorporación, y a pesar de ello, el Concejo Municipal de Sucre no procedió a su reincorporación; por ello, tomando en cuenta que las autoridades hoy accionadas no dieron cumplimiento a las determinaciones resueltas, y considerando vulnerados sus derechos interpuso la presente acción de amparo constitucional pidiendo en lo principal su inmediata reincorporación a su fuente laboral, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales que le corresponden.

Ahora bien, conforme a lo descrito en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, resulta imperioso remarcar, que quien estime que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron conculcados o se encuentren amenazados, con carácter previo a acudir a la acción de amparo constitucional, debe reclamar esa vulneración ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento; es decir, deberá agotar los medios de impugnación idóneos establecidos para el efecto, con la finalidad de que se puedan adoptar las medidas necesarias, tendientes a prevenir o corregir la restricción o supresión denunciadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, recién corresponderá trasladar su reclamo ante la jurisdicción constitucional, conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.

En ese sentido, del análisis de los antecedentes antes descritos se observa que, la accionante no consideró que de acuerdo a lo determinado por el art. 14 de la Ley 1468, antes de acudir a la vía constitucional debió antes pedir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social la remisión de antecedentes a conocimiento de la judicatura laboral a los fines de lograr la restitución de sus derechos y de que sea esa autoridad la que a través del procedimiento establecido en la Ley, examine el título coactivo señalado y emita Auto de Cumplimiento en el plazo de tres días hábiles, disponiendo la aplicación inmediata de las medidas que fuesen necesarias para efectivizar la restitución de los derechos laborales reclamados como vulnerados. Procedimiento que se constituye como la vía idónea, eficaz y expedita a la que debió acudir para el restablecimiento de sus derechos y garantías presuntamente vulneradas. Circunstancia por la cual, la acción tutelar de referencia incurre en la causal de improcedencia descrita en el art. 53.3 del CPCo.

Finalmente, si bien el accionante refiere la aplicación de excepción al principio de subsidiariedad, se advierte que, la nombrada solamente refiere que el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción al tener bajo su cuidado y protección a una persona de la tercera edad con discapacidad (cónyuge), sin llegar a demostrar la existencia de un daño inminente o el presunto daño irreparable e irremediable o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz, así como se tiene expresado en el Fundamento Jurídico II.4 de este Auto Constitucional, presupuestos que necesariamente deben cumplirse para hacer la abstracción al mencionado principio; por lo que, al no haberse observado tales presupuestos no procede la excepción requerida.

Por lo expuesto, se concluye que la Sala Constitucional al declarar improcedente la presente acción, obró de manera correcta.