AUTO CONSTITUCIONAL 0073/2025-RCA
Fecha: 27-Feb-2025
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 6 de febrero de 2025, cursantes de fs. 103 a 110, la accionante manifiesta que desempeñó funciones en el Consejo Municipal de Sucre desde el 15 de julio de 2021, en el marco de la Ley 321 -de 18 de diciembre de 2012- modificada por la Ley 1156 -de 12 de marzo de 2019-, hasta el 30 de julio de 2024, fecha en la cual sin motivo alguno, se prescindió de sus servicios mediante Memorando de Agradecimiento con Cite: M.A. 19/24, firmada por las autoridades ahora accionadas, a pesar de tener bajo su cuidado a su esposo, persona de la tercera edad con discapacidad; por lo que cuenta con estabilidad e inamovilidad laboral.
Desempeñó sus funciones en el cargo de encargada de registro y revisión de trámites del Consejo Municipal de Sucre, las cuales se encuentran fuera de los alcances de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, es decir de los cargos de libre nombramiento ya que esas designaciones se encuentran comprendidas dentro del art. 4 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley del Estatuto del Funcionario Público y de la Ley Modificatoria del citado Estatuto -Ley 2104 “4 de agosto de 2022” siendo lo correcto 21 de junio de 2000-; por cuanto, se encontraba en el nivel 7 de la partida presupuestaria; por lo que, mediante Nota de 2 de agosto de 2024 solicitó a la Directiva del Consejo Municipal la reconsideración del Memorando de Agradecimiento con Cite: M.A. 19/24, pidiendo se deje sin efecto y se proceda a su reincorporación laboral; al encontrarse protegida por la Ley 321 y que además tenía bajo su cuidado a su esposo, persona de la tercera edad diagnosticada hace siete años con la enfermedad de Parkinson, con carnet de discapacidad en trámite, lo cual fue respaldado por Nota de 13 de agosto de 2024 por parte del Programa Nacional de Servicios Sociales para Personas con Discapacidad (PRONASSLE), solicitando su reincorporación, que fue rechazada por Nota CITE:C.M.S. EXT. 322/24 de 20 del citado mes y año.
Posteriormente en respuesta a su primera solicitud de revocatoria, las autoridades hoy accionadas, emitieron la Resolución Administrativa de la Directiva del Consejo Municipal de Sucre 002/2024 de 15 de agosto, rechazando su solicitud de revocatoria y se confirmó la decisión impugnada, dejando firme e incólume el Memorando de Agradecimiento con Cite: M.A. 19/24; contra el cual 23 de agosto del señalado año, presentó recurso jerárquico, y en respuesta se emitió la Resolución Autonómica del Consejo Municipal de Sucre 355/24 de 26 del indicado mes y año, que confirmó la Resolución Administrativa de la Directiva del Concejo Municipal de Sucre 002/2024.
Agotado el trámite en la entidad acudió ante la Jefatura Departamental de Chuquisaca, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, instancia que emitió la Instructiva de Reincorporación MEPS/VESCyCOOP/DGSC/J.D.CH. 336/2024 de 22 de noviembre, que fue notificada al Consejo Municipal de Sucre el 5 de diciembre de 2024, sin que la misma sea cumplida, ante ello, la indicada Jefatura Departamental a través del Inspector de Trabajo emitió el Informe MTEPS-JDT CH-MANV/ 012/2024 de 19 de diciembre, que en lo pertinente señaló que no se dio cumplimiento a la Instructiva de Reincorporación MEPS/VESCyCOOP/DGSC/J.D.CH. 336/2024; por lo que, el 23 de diciembre de 2024, dicha Jefatura Departamental emitió el Auto de ejecutoría y a pesar de ello el Consejo Municipal de Sucre no procedió a su reincorporación.
I.2. Derechos, principios y garantias supuestamente vulnerados
La accionante considera vulnerados sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral al ser esposo una persona con discapacidad y el derecho al trabajo; citando al efecto los arts. 46.I, 48.I y II; 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) Su inmediata reincorporación a su fuente laboral en cumplimiento a la Instructiva de Reincorporación MEPS/VESCyCOOP/DGSC/J.D.CH. 336/2024 de 22 de noviembre; y, b) El pago de salarios devengados y demás derechos sociales que le corresponden como su continuidad laboral para el computo de sus vacaciones desde su desvinculación hasta su efectiva reincorporación.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución de 7 de febrero de 2025, cursante de fs. 111 a 112 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo el fundamento de que, si bien la accionante cuenta con conminatoria de reincorporación ejecutoriada en sede del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y que mediante Decretos Supremos (DDSS) 495 de 1 de mayo de 2010 y 370 de 9 de enero de 2019 procedía a acudir ante la justicia constitucional independientemente de haber otros mecanismos para su ejecución y tutela provisional; sin embargo, mediante Ley 1468 se aprobó el Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales, que en su art. 14 y ss. estableció -entre otros aspectos- que en caso de incumplimiento a la Resolución de Restitución de Derechos Laborales, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social remitirá antecedentes a conocimiento de la judicatura laboral a los fines de su ejecución, donde dicha determinación tiene valor de título coactivo, facultando al Juez de Trabajo a que emita Auto de Cumplimiento para el empleador negligente, e inclusive sin perjuicio de su ejecución establecido por Ley; por lo que, se habilitaría la vía judicial conforme al procedimiento laboral común.
Con dicha Resolución, la accionante fue notificada el 10 de febrero de 2025 (fs. 113), presentando memorial de impugnación el 13 de igual mes y año (fs. 157 a 161), dentro del término establecido por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Manifiesta que el Auto impugnado declaró la improcedencia sustentando la subsidiariedad señalando que ‘“cuando exista otro medido o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…”’ (sic); que debe comprenderse el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional y que no puede ser considerada como supletoria de la ‘“actividad jurisdiccional o administrativa ordinarias”’ (sic); sin embargo, la presente acción defensa no se encuentra dentro de las causales de improcedencia establecidos por el art. 53 del CPCo, al no existir otros medios o recursos idóneos para la protección de sus derechos y garantías constitucionales vulnerados y restringidos, ya que su persona planteó recurso de revocatoria y jerárquico, también acudió ante la Jefatura Departamental de Chuquisaca, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, instancia que instruyó su reincorporación a su fuente laboral; puesto que tiene bajo su cuidado y protección a una persona de la tercera edad con discapacidad, considerada dentro de los grupos vulnerables, aspecto que hace que tenga que prescindir de la subsidiariedad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son nuestras). | III. El plazo para plantear la so
- II. Sin perjuicio de lo señalado en el Parágrafo anterior, la trabajadora o el trabajador, de forma personal, mediante apoderado legal o por intermedio de un representante de la organización sindical a la que estuviese afiliado, podrá solicitar ante
- POR TANTO