AUTO
CONSTITUCIONAL 0105/2025-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0105/2025-RCA

Fecha: 10-Abr-2025

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

Por memorial presentado el 21 de febrero de 2025, cursantes de fs. 183 a 194 vta., los accionantes manifestaron que son los únicos y legítimos propietarios de un terreno urbano que vienen poseyendo de manera definitiva, conforme al documento de propiedad que adquirieron mediante sucesión hereditaria, al fallecimiento de Nicasio Nicolás Calle Quispe y Teresa Calle de Calle, según Título Ejecutorial 440644, por consolidación del cantón Achocalla con una 17.6370 has., ahora con un saldo de superficie de 15.2845 m2., de la ex hacienda Comunidad Pucarani, Comunarios Callipampa Calacalani Pampa, ahora dentro de la jurisdicción de El Alto del departamento de La Paz.

De manera inexplicable fueron denunciados por personas ajenas, supuestas víctimas, y sentenciados por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto de La Paz, por los delitos de estafa con agravación de víctimas múltiples previsto y sancionado en los arts. 335 y 346 del Código Penal (CP), agotada la apelación restringida, activaron el recurso de casación, en la que los ahora denunciados, emitieron el Auto Supremo 1134/2023 RRC de 21 de agosto de 2023, a través del cual, en total falta de fundamentación, motivación y congruencia, declararon infundado su recurso, en evidente afectación a sus derechos y garantías constitucionales.

De la lectura al Auto Supremo 1134/2023 RRC de 21 de agosto, sin sustento se basa en la inexistencia de delitos de estafa con agravación de víctimas múltiples, incurriendo en evidentes contradicciones y falta de compulsa de pruebas de descargo presentadas en afectación a sus derechos y garantías jurisdiccionales.

Por memorial presentado el 28 de febrero de 2025 ante la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca cursante de fs. 248 a 250 vta., Simón Calle Calle, Remigio Calle Silva y Remigio Cortez Barradas, impugnaron la Resolución 068/2025 de 24 de febrero que declaró improcedente por inmediatez de la presente acción de amparo constitucional, exponiendo como argumentos en sentido que: a) Su memorial de acción de amparo constitucional expone argumentos de forma y fondo, cumple la legitimación activa y pasiva, individualizando a cada uno de los actores materiales ahora denunciados; sin embargo, en un equívoco cómputo, se pretende contabilizar el plazo de la inmediatez desde la notificación en el tablero de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia, y no así “se contabiliza los plazos conforme existe la devolución de obrados, de fecha 24 de septiembre de 2024, para que los mismos sean remitidos al Tribunal de conocimiento o natural Sala Penal Primera de fecha octubre de 2024, para que los mismos sean ejecutoriadas la sentencia de primera instancia 52/2020 de 30 de noviembre de 2024, las mismas fueron remitidas en fecha 16 de octubre de 2024, y posteriormente recién se nos notifica por el señor auxiliar en fecha 1 de noviembre de 2024, corre a partir desde la última notificación con el auto constitucional efectuada por el Tribunal de La Paz” (sic), conforme establece el art. 28 y 29 de la CPE, y arts. 54.II y 55. I y II del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, b) Debió existir una notificación vía WhatsApp a cada uno de los sujetos procesales, aspecto que fue obviado para considerar una notificación legal, debiendo computarse desde la última notificación efectuada en sede judicial de La Paz, promovida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto, debiendo haberse notificado por un medio alternativo a fin de contabilizar el plazo para la presentación de la acción tutelar, toda vez que esta imposibilidad de acudir en acción de amparo constitucional, afectaría frente a una sentencia condenatoria en contra sus personas, en las que se procedería a privarles de su libertad, ocasionando un daño irreparable e irreversible.  

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, derecho a la propiedad, petición, seguridad jurídica, acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 24, 56.I, 115.II, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

En su memorial de acción de amparo constitucional, no expone su petitorio de manera expresa. 

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, por Resolución 068/2025 de 24 de febrero, cursante de fs. 198 a 199, declaró la improcedencia por inmediatez de la acción de amparo constitucional, con base a que la notificación con el Auto Supremo 1134/2023 RRC fue realizada mediante tablero del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de agosto de 2024, tomando conocimiento los ahora accionantes desde la fecha indicada y considerando que la fecha de presentación de la presente acción tutelar vencía el 9 de febrero de 2025, la presente acción de amparo constitucional fue presentada el 21 de febrero de 2025; es decir, fuera del plazo de inmediatez previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Señalan que: i) Del memorial de acción de amparo constitucional refiere que el Auto Supremo 1134/2023 RRC de 21 de agosto de 2023, carece de fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que se basa en la inexistencia de delitos de estafa con agravación de víctimas múltiples, incurriendo en evidentes contradicciones y falta de compulsa de pruebas de descargo presentadas en afectación a sus derechos y garantías jurisdiccionales; y, ii) Del memorial que impugna ante la improcedencia de la acción de defensa, refiere que desde la última notificación con el Auto Supremo 1134/2023 RRC de 21 de agosto de 2023, en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto, recién corre el plazo de la inmediatez y no así la notificación realizada en el tablero del Tribunal Supremo de Justicia; a ello se suma que debieron también notificar vía WhatsApp a cada una de las partes procesales.