AUTO
CONSTITUCIONAL 0105/2025-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0105/2025-RCA

Fecha: 10-Abr-2025

II.  (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (el resaltado nos corresponde).

Por su parte el art. 55.I del citado Código, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas nos pertenecen).

II.2. Sobre el principio de inmediatez en la acción de amparo                      constitucional

La SCP 1463/2013 de 22 de agosto, refiriéndose al principio de inmediatez estableció que: “…se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa(el resaltado nos corresponde).

Por otro lado, la SCP 0885/2012 de 20 de agosto, desarrolló el siguiente entendimiento: “El principio de inmediatez, ha sido constitucionalizado dentro del nuevo orden normativo constitucional, así el art. 129.II de la CPE, refiere que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial…” (las negrillas nos pertenecen).

Así también, la SC 1214/2010-R de 6 de septiembre, haciendo mención al contenido adoptado en la SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, respecto al plazo de interposición de la acción de amparo constitucional, determinó que: “…se estableció su cómputo desde el conocimiento del acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recurso o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia (SC 0560/2003-R); último criterio que con claridad se observa en la SC 1155/2003-R de 15 de agosto: '…la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente…'. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la inobservancia de dicho plazo de caducidad determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional” (las negrillas son nuestras).

II.3.  Análisis del caso concreto

Los ahora accionantes demandan que el Auto Supremo 1134/2023 RRC de 21 de agosto de 2023, adolece de una falta de fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que se basa en la inexistencia de delitos de estafa con agravación de víctimas múltiples, incurriendo en evidentes contradicciones y falta de compulsa de pruebas de descargo presentadas en afectación a sus derechos y garantías jurisdiccionales.

Del memorial que impugna ante la improcedencia de la acción de defensa, refiere que desde la última notificación con el Auto Supremo 1134/2023 RRC de 21 de agosto de 2023 practicado el 9 de agosto del mismo año (fs. 34 y vta.), en el Tribunal de Sentencia Penal Primero  de El Alto, recién corre el plazo de la inmediatez y no así desde la notificación realizada en el tablero del Tribunal Supremo de Justicia; a ello se suma que debieron también notificar vía WhatsApp a cada una de las partes procesales.

De la revisión de antecedentes se tiene que dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público a denuncia de Claudia Dionisia Apaza Cuno y Mary Rojas Mamani contra Simón Calle Calle, Remigio Calle Silva y Remigio Cortez Barradas por el delito de estafa con agravación a víctimas múltiples previsto y sancionado en los arts. 335 y 346 Bis del Código Penal (CP); por Sentencia Condenatoria 52/2020 de 30 de noviembre de 2020 (fs. 65 a 95) el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, declaró autores a los precedentemente nombrados por los delitos descritos, imponiéndoseles pena privativa de libertad.

Recurrida en apelación restringida, mediante Auto de Vista 123/2021 de 6 de octubre (fs. 56 a 64 vta.), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible el recurso de apelación restringida presentada por Simón Calle Calle, Remigio Calle Silva y Remigio Cortez Barradas, por haber sido deducido en la forma y plazo previsto por ley, declarándose en el fondo improcedentes los fundamentos expuestos en la apelación, por consiguiente, confirmó la Sentencia Resolución 52/2020 de30 de noviembre.

Por memorial presentado el 24 de febrero de 2023 ante el Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz   (fs. 17 a 21 vta.), Simón Calle Calle, Remigio Calle Silva y Remigio Cortez Barradas, interpusieron recurso de casación en contra del Auto de Vista 123/2021 de 6 de octubre; asimismo, por Auto Supremo 498/2023 RA de 15 de mayo de 2023 (fs. 11 a 16), la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró admisible el recurso de casación presentado por los prenombrados únicamente para el análisis de fondo del octavo motivo.

Finalmente, mediante Auto Supremo 1134/2023 RRC de 21 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaro infundado el recurso de casación presentado por Simón Calle Calle, Remigio Calle Silva y Remigio Cortez Barradas, acto que fue notificado en Tablero judicial de Secretaria de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia conforme consta de (fs. 3 a 10 vta., y a fs. 34 y vta.).

Ahora bien conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente.

En el presente caso, conforme se tiene descrito de antecedentes, el último acto considerado atentatorio a sus derechos y garantías constitucionales de los ahora solicitantes de tutela, resulta ser el Auto Supremo 1134/2023 RRC de 21 de agosto de 2023, acto que fue notificado el 9 de agosto de 2024 mediante copias fijadas en el Tablero Judicial de Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 34 y vta.), por lo que siguiendo el razonamiento previsto en la SCP 0915/2010-R de 17 de agosto que señala: