AUTO CONSTITUCIONAL 0287/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0287/2025-CA

Fecha: 19-May-2025

AUTO CONSTITUCIONAL 0287/2025-CA

Sucre, 19 de mayo de 2025

Expediente:            73041-2025-147-CET

Conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas y entre estas

Departamento:       Cochabamba

El conflicto positivo de competencias legislativas interpuesto por Patricia Dolores Sánchez Troche y María Lesmil Cordova Machado en representación legal de Humberto Sánchez Sánchez, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.

I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO

I.1. Síntesis del conflicto

Por memorial presentado el 17 de abril de 2025 en la Unidad de Coordinación Departamental de Cochabamba, remitido a la Comisión de Admisión el 12 de mayo de igual año, cursante de fs. 207 a 218 vta., la parte demandante por medio de este conflicto positivo de competencias cuestiona la emisión de las siguientes normas: a) El Decreto Municipal 131/2019 de 17 de junio, cuyo objeto es reglamentar la Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas -Ley 259 de 11 de julio de 2012- y la Ley Municipal de Creación de Patentes Municipales -Ley 0013/2013 de 20 de diciembre-; y, b) El Decreto Municipal 348/2022 de 16 de noviembre, que tiene por finalidad aprobar el reglamento para implementar el control y vigilancia ambiental de actividades económicas. Ambas normas señaladas se contraponen a las competencias y atribuciones del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba; razón por la cual, solicitó al Servicio Estatal de Autonomías (SEA) la respectiva conciliación de conflicto competencial, en el que la parte demandada no puso interés alguno para abrogar y/o derogar los referidos Decretos Municipales; por lo que, se impetró el cierre de dicho proceso de conciliación, que fue efectuado conforme al Informe Técnico SEA-UDLC-IT- 0008/2024 de 23 de febrero.

I.2. Argumentos jurídicos

El art. 299.II de la Constitución Política del Estado (CPE), señala como competencia concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, lo concerniente a preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente, fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental; asimismo, el art. 302.I.5 de la Norma Suprema, prevé como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, lo referido a la preservación, conservación y contribución a la protección del medio ambiente. En tal sentido, la parte demandada no tiene facultad alguna para emitir normas sobre el control de la contaminación ambiental; por lo que, el Decreto Municipal 348/2022, usurpa atribuciones del nivel central conforme prevé el art. 93 incs. a) y b) del Decreto Supremo (DS) 4857 de 6 de enero de 2023.

El Decreto Municipal 348/2022, provoca serias confusiones a momento de aplicar el art. 25 de la Ley del Medio Ambiente, el cual dispone que toda obra, actividad pública o privada, debe contar con la licencia ambiental respectiva, que de acuerdo a los Decretos Supremos (DDSS) 3549 y 3856, deben tramitarse ante el Gobierno Autónomo Departamental, a través de su instancia ambiental que vela por el cumplimiento de su normativa, exigiendo a los representantes legales que desarrollan su actividad en el municipio de Cochabamba, la presentación de la mencionada licencia. Empero, los administrados refieren que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba les otorga, un certificado de registro ambiental municipal; por lo que, no necesitan otro documento que avale el cumplimiento de la normativa vigente, “…causando así serios problemas a momento de exigir el cumplimiento del Art. 25 de la Ley N° 1333 por parte de la instancia ambiental dependiente de la Autoridad Ambiental Competente Departamental, toda vez que a través del Formulario Ambiental Municipal, existe una descripción de actividades y medidas de mitigación que deben ser cumplidas (…) la normativa ambiental, reconoce como instrumentos de control y seguimiento las medidas descritas en el POM-PASA y Manifiesto Ambiental aprobados por la Autoridad Ambiental Competente Departamental…” (sic).

Añade que, “…el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba tendría atribución de sancionar con multas en UFV’s por emisión de sonidos elevados a los parámetros establecidos o de no adecuar el volumen de emisión, misma atribución no tiene coherencia con lo establecido en las Complementaciones y Modificaciones al RGGA y RPCA aprobados por Decreto Supremo N° 28592, donde indica que la Autoridad Ambiental Competente es la que tiene que conocer y resolver en primera instancia los asuntos relativos a las infracciones administrativas previstas en el marco de la Ley del Medio Ambiente y la presente norma complementaria, así como imponer las sanciones administrativas que correspondan en el ámbito de su jurisdicción y competencia de conformidad a lo dispuesto por el artículo 18 del citado Decreto” (sic).

El Decreto Municipal 131/2019 establece multas por emisión de sonidos elevados a los parámetros permitidos en el Reglamento en materia de contaminación atmosférica “…o de no adecuar el volumen de emisión, ésta tampoco no tiene coherencia con la cifra establecid[a] del 3 por 1000 sobre el monto total del patrimonio o activo declarado por la empresa…” (sic). por otro lado, el señalado Decreto Municipal en su art. 38 señala las tareas de la Dirección del Medio Ambiente del Municipio, entre ellas, la de emitir las actas de infracciones y en su caso proceder con la clausura de los establecimientos de comercialización, expendio y/o consumo de bebidas alcohólicas; empero, según el Reglamento General de Gestión Ambiental, los gobiernos municipales tienen como atribuciones controlar y vigilar las actividades que afectan o puedan afectar al medio ambiente y recursos naturales. Además, el Informe CITE: INF/MMAYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAM 1474/2021-“21074” del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, señala que el mencionado Decreto Municipal no tiene atribución alguna para crear infracciones ni sanciones, sobre la regulación bajo el marco normativo de la Ley del Medio Ambiente y sus Reglamentos, tampoco puede crear procedimientos ajenos a lo determinado por el DS 28592, ya que éstas deben ejecutarse en el marco de acciones de prevención y control de la contaminación atmosférica en el marco de los lineamientos, políticas y normas nacionales.

Los Reglamentos de la Ley del Medio Ambiente y Agua refieren que existen dos autoridades ambientales (nacional y departamental); en tal sentido, el Decreto Municipal 131/2019 estaría invadiendo competencias y generando confusión en el administrado e imposibilitando a la autoridad departamental ejercer las funciones de seguimiento, control y fiscalización, creando un Certificado de Registro Ambiental Municipal.

Finalmente, cursó Nota CITE: CE/DESP/666/2025 de 12 de marzo, ante la autoridad demandada solicitando la abrogación y/o derogación de los artículos que prevén sanciones e infracciones en materia de medio ambiente en los Decretos Municipales 131/2019 y 348/2022.

I.3. Petitorio

La parte demandante solicita se admita el presente conflicto positivo de competencias, declarando la incompetencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, ordenando la derogación de los artículos cuestionados que se encuentran previstos en los Decretos Municipales 131/2019 y 348/2022; asimismo, se reconozca la competencia del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba como autoridad ambiental competente.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional

Conforme establece el art. 202.3 de la CPE, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver: “Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas”.

II.2.  Requisitos de procedencia del conflicto de competencias

De acuerdo al art. 85.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:

“1.  Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.

2.   Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.

3.   Competencias entre la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental” (las negrillas son nuestras).

Bajo ese marco, el art. 92.I del mencionado Código, señala que: “El conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas Descentralizadas, y entre éstas procederá como conflicto positivo, cuando una de ellas entienda que la otra ejerce una determinada competencia que no le corresponde de acuerdo a la Constitución Política del Estado o la Ley” (las negrillas son añadidas).

II.3. Requisitos que deben observarse para presentar una demanda sobre conflicto de competencias

El art. 24 del CPCo, prevé que:

“I.  Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1.    Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.    Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3.    Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4.    En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5.     Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6.   Petitorio.

II.  Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado.

A su vez el art. 94.2 del señalado Código, prevé que: “Tienen legitimación para plantear o para que le sean planteados conflictos de competencias entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas Descentralizadas, y entre éstas (…): 1. La Asamblea Legislativa Plurinacional y los Órganos Deliberativos de las Entidades Territoriales Autónomas y Descentralizadas cuando el conflicto se formule sobre competencias legislativas” (las negrillas son agregadas).

II.4.  Procedimiento previo en el conflicto positivo de competencias

 

         El art. 95 del CPCo, regula tal procedimiento de la siguiente manera:

“I.    La autoridad o autoridades que se consideren afectadas requerirán al Órgano correspondiente, que el acto cuestionado sea derogado o declarado nulo.

II.   El requerimiento de incompetencia se formulará dentro de los veinte días siguientes al conocimiento del acto por parte de la autoridad o autoridades que se consideren afectadas, dirigido a la persona representante del Órgano correspondiente.

(…)

V.    Una vez notificado el rechazo del requerimiento, o vencido el plazo anterior sin que se hubiera emitido resolución, la autoridad que se considere afectada podrá interponer, en el plazo de quince días, la demanda de conflicto de competencia ante el Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas son añadidas).

II.5.  Análisis del caso concreto

En este caso, la parte demandante manifiesta que interpone este conflicto positivo de competencias contra los Decretos Municipales 131/2019 y 348/2022, debido a que estos usurpan atribuciones del nivel departamental; pues, de acuerdo a los DDSS 3549 y 3856, la licencia ambiental debe tramitarse ante el Gobierno Autónomo Departamental, documento que se exige a los representantes legales que desarrollan su actividad en el municipio de Cochabamba; empero, los administrados refieren que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba les otorga, un certificado de registro ambiental municipal; por lo que, no necesitan otro documento que avale el cumplimiento de la normativa vigente.

En cuanto a la legitimación activa, de acuerdo al art. 94.1 del CPCo, pueden plantear el conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas y Descentralizadas, y entre éstas, el Gobierno y los Órganos Ejecutivos de las Entidades Territoriales Autónomas, cuando el conflicto se formule sobre competencias legislativas, aspecto que fue cumplido por el demandante.

Por otro lado, sobre el cumplimiento del procedimiento previo para conflictos positivos de competencia establecido en el art. 95.II del citado Código, se advierte que mediante Nota CITE: CE/DESP/666/2025 de 12 de marzo, el demandante solicitó a la autoridad demandada la derogación y/o abrogación de los Decretos Municipales 131/2019 y 348/2022 (fs. 202), sin mencionar si recibió respuesta; no obstante, el demandante no consideró que para formular el requerimiento de incompetencia tenía el plazo de veinte días siguientes al conocimiento del hecho, término que no fue cumplido; pues, los Decretos Municipales cuestionados datan de las gestiones 2019 y 2022, con lo cual incurrió en incumplimiento del trámite previo que permita a este Tribunal, conocer y resolver el conflicto competencial suscitado; ya que, este Tribunal no puede convalidar la desidia con la que actuó el demandante respecto a la tramitación de este conflicto; siendo que, correspondía observar el plazo referido; por lo que, actuó en perjuicio y negligencia de su propia causa; siendo que, incurrió en la inobservancia del trámite previsto al efecto para que sea este Tribunal, el que -en el fondo- resuelva el conflicto competencial formulado.

Por los aspectos señalados, la demanda de conflicto positivo de competencias planteada recae en la inobservancia del procedimiento previo establecido por el art. 95 del citado Código, correspondiendo disponer su rechazo.

En consecuencia, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, rechazar el conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y la entidad territorial autónoma demandante.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.I.3 del Código Procesal Constitucional, resuelve: RECHAZAR el conflicto positivo de competencias interpuesto por Patricia Dolores Sánchez Troche y María Lesmil Cordova Machado en representación legal de Humberto Sánchez Sánchez, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba.

Al Otrosí 1°.- En cuanto a la solicitud de medidas cautelares, la misma no corresponde ser considerada en virtud al rechazo de la acción de control competencial de constitucionalidad planteada; por lo que, estese a lo principal.

CORRESPONDE AL AC 0287/2025-CA (viene de la pág. 6)

Al Otrosí 2°.- Por adjuntada.

A los Otrosíes 3° y 4°.- De conformidad con el art. 12.I y II del citado Código, constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal Constitucional Plurinacional; asimismo, se tiene presente los números de celular señalados.

Regístrese y notifíquese.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

René Yván Espada Navía    

MAGISTRADO PRESIDENTE


MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO


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