AUTO CONSTITUCIONAL 0287/2025-CA
Fecha: 19-May-2025
I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO
I.1. Síntesis del conflicto
Por memorial presentado el 17 de abril de 2025 en la Unidad de Coordinación Departamental de Cochabamba, remitido a la Comisión de Admisión el 12 de mayo de igual año, cursante de fs. 207 a 218 vta., la parte demandante por medio de este conflicto positivo de competencias cuestiona la emisión de las siguientes normas: a) El Decreto Municipal 131/2019 de 17 de junio, cuyo objeto es reglamentar la Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas -Ley 259 de 11 de julio de 2012- y la Ley Municipal de Creación de Patentes Municipales -Ley 0013/2013 de 20 de diciembre-; y, b) El Decreto Municipal 348/2022 de 16 de noviembre, que tiene por finalidad aprobar el reglamento para implementar el control y vigilancia ambiental de actividades económicas. Ambas normas señaladas se contraponen a las competencias y atribuciones del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba; razón por la cual, solicitó al Servicio Estatal de Autonomías (SEA) la respectiva conciliación de conflicto competencial, en el que la parte demandada no puso interés alguno para abrogar y/o derogar los referidos Decretos Municipales; por lo que, se impetró el cierre de dicho proceso de conciliación, que fue efectuado conforme al Informe Técnico SEA-UDLC-IT- 0008/2024 de 23 de febrero.
I.2. Argumentos jurídicos
El art. 299.II de la Constitución Política del Estado (CPE), señala como competencia concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, lo concerniente a preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente, fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental; asimismo, el art. 302.I.5 de la Norma Suprema, prevé como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, lo referido a la preservación, conservación y contribución a la protección del medio ambiente. En tal sentido, la parte demandada no tiene facultad alguna para emitir normas sobre el control de la contaminación ambiental; por lo que, el Decreto Municipal 348/2022, usurpa atribuciones del nivel central conforme prevé el art. 93 incs. a) y b) del Decreto Supremo (DS) 4857 de 6 de enero de 2023.
El Decreto Municipal 348/2022, provoca serias confusiones a momento de aplicar el art. 25 de la Ley del Medio Ambiente, el cual dispone que toda obra, actividad pública o privada, debe contar con la licencia ambiental respectiva, que de acuerdo a los Decretos Supremos (DDSS) 3549 y 3856, deben tramitarse ante el Gobierno Autónomo Departamental, a través de su instancia ambiental que vela por el cumplimiento de su normativa, exigiendo a los representantes legales que desarrollan su actividad en el municipio de Cochabamba, la presentación de la mencionada licencia. Empero, los administrados refieren que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba les otorga, un certificado de registro ambiental municipal; por lo que, no necesitan otro documento que avale el cumplimiento de la normativa vigente, “…causando así serios problemas a momento de exigir el cumplimiento del Art. 25 de la Ley N° 1333 por parte de la instancia ambiental dependiente de la Autoridad Ambiental Competente Departamental, toda vez que a través del Formulario Ambiental Municipal, existe una descripción de actividades y medidas de mitigación que deben ser cumplidas (…) la normativa ambiental, reconoce como instrumentos de control y seguimiento las medidas descritas en el POM-PASA y Manifiesto Ambiental aprobados por la Autoridad Ambiental Competente Departamental…” (sic).
Añade que, “…el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba tendría atribución de sancionar con multas en UFV’s por emisión de sonidos elevados a los parámetros establecidos o de no adecuar el volumen de emisión, misma atribución no tiene coherencia con lo establecido en las Complementaciones y Modificaciones al RGGA y RPCA aprobados por Decreto Supremo N° 28592, donde indica que la Autoridad Ambiental Competente es la que tiene que conocer y resolver en primera instancia los asuntos relativos a las infracciones administrativas previstas en el marco de la Ley del Medio Ambiente y la presente norma complementaria, así como imponer las sanciones administrativas que correspondan en el ámbito de su jurisdicción y competencia de conformidad a lo dispuesto por el artículo 18 del citado Decreto” (sic).
El Decreto Municipal 131/2019 establece multas por emisión de sonidos elevados a los parámetros permitidos en el Reglamento en materia de contaminación atmosférica “…o de no adecuar el volumen de emisión, ésta tampoco no tiene coherencia con la cifra establecid[a] del 3 por 1000 sobre el monto total del patrimonio o activo declarado por la empresa…” (sic). por otro lado, el señalado Decreto Municipal en su art. 38 señala las tareas de la Dirección del Medio Ambiente del Municipio, entre ellas, la de emitir las actas de infracciones y en su caso proceder con la clausura de los establecimientos de comercialización, expendio y/o consumo de bebidas alcohólicas; empero, según el Reglamento General de Gestión Ambiental, los gobiernos municipales tienen como atribuciones controlar y vigilar las actividades que afectan o puedan afectar al medio ambiente y recursos naturales. Además, el Informe CITE: INF/MMAYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAM 1474/2021-“21074” del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, señala que el mencionado Decreto Municipal no tiene atribución alguna para crear infracciones ni sanciones, sobre la regulación bajo el marco normativo de la Ley del Medio Ambiente y sus Reglamentos, tampoco puede crear procedimientos ajenos a lo determinado por el DS 28592, ya que éstas deben ejecutarse en el marco de acciones de prevención y control de la contaminación atmosférica en el marco de los lineamientos, políticas y normas nacionales.
Los Reglamentos de la Ley del Medio Ambiente y Agua refieren que existen dos autoridades ambientales (nacional y departamental); en tal sentido, el Decreto Municipal 131/2019 estaría invadiendo competencias y generando confusión en el administrado e imposibilitando a la autoridad departamental ejercer las funciones de seguimiento, control y fiscalización, creando un Certificado de Registro Ambiental Municipal.
Finalmente, cursó Nota CITE: CE/DESP/666/2025 de 12 de marzo, ante la autoridad demandada solicitando la abrogación y/o derogación de los artículos que prevén sanciones e infracciones en materia de medio ambiente en los Decretos Municipales 131/2019 y 348/2022.
I.3. Petitorio
La parte demandante solicita se admita el presente conflicto positivo de competencias, declarando la incompetencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, ordenando la derogación de los artículos cuestionados que se encuentran previstos en los Decretos Municipales 131/2019 y 348/2022; asimismo, se reconozca la competencia del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba como autoridad ambiental competente.
- Encabezado
- I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO
- II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
- II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado.
- II. El requerimiento de incompetencia se formulará dentro de los veinte días siguientes al conocimiento del acto por parte de la autoridad o autoridades que se consideren afectadas, dirigido a la persona representante del Órgano correspondiente.
- V. Una vez notificado el rechazo del requerimiento, o vencido el plazo anterior sin que se hubiera emitido resolución, la autoridad que se considere afectada podrá interponer, en el plazo de quince días, la demanda de conflicto de competencia ante
- POR TANTO