AUTO CONSTITUCIONAL 0287/2025-CA
Fecha: 19-May-2025
V. Una vez notificado el rechazo del requerimiento, o vencido el plazo anterior sin que se hubiera emitido resolución, la autoridad que se considere afectada podrá interponer, en el plazo de quince días, la demanda de conflicto de competencia ante
II.5. Análisis del caso concreto
En este caso, la parte demandante manifiesta que interpone este conflicto positivo de competencias contra los Decretos Municipales 131/2019 y 348/2022, debido a que estos usurpan atribuciones del nivel departamental; pues, de acuerdo a los DDSS 3549 y 3856, la licencia ambiental debe tramitarse ante el Gobierno Autónomo Departamental, documento que se exige a los representantes legales que desarrollan su actividad en el municipio de Cochabamba; empero, los administrados refieren que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba les otorga, un certificado de registro ambiental municipal; por lo que, no necesitan otro documento que avale el cumplimiento de la normativa vigente.
En cuanto a la legitimación activa, de acuerdo al art. 94.1 del CPCo, pueden plantear el conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas y Descentralizadas, y entre éstas, el Gobierno y los Órganos Ejecutivos de las Entidades Territoriales Autónomas, cuando el conflicto se formule sobre competencias legislativas, aspecto que fue cumplido por el demandante.
Por otro lado, sobre el cumplimiento del procedimiento previo para conflictos positivos de competencia establecido en el art. 95.II del citado Código, se advierte que mediante Nota CITE: CE/DESP/666/2025 de 12 de marzo, el demandante solicitó a la autoridad demandada la derogación y/o abrogación de los Decretos Municipales 131/2019 y 348/2022 (fs. 202), sin mencionar si recibió respuesta; no obstante, el demandante no consideró que para formular el requerimiento de incompetencia tenía el plazo de veinte días siguientes al conocimiento del hecho, término que no fue cumplido; pues, los Decretos Municipales cuestionados datan de las gestiones 2019 y 2022, con lo cual incurrió en incumplimiento del trámite previo que permita a este Tribunal, conocer y resolver el conflicto competencial suscitado; ya que, este Tribunal no puede convalidar la desidia con la que actuó el demandante respecto a la tramitación de este conflicto; siendo que, correspondía observar el plazo referido; por lo que, actuó en perjuicio y negligencia de su propia causa; siendo que, incurrió en la inobservancia del trámite previsto al efecto para que sea este Tribunal, el que -en el fondo- resuelva el conflicto competencial formulado.
Por los aspectos señalados, la demanda de conflicto positivo de competencias planteada recae en la inobservancia del procedimiento previo establecido por el art. 95 del citado Código, correspondiendo disponer su rechazo.
En consecuencia, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, rechazar el conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y la entidad territorial autónoma demandante.
- Encabezado
- I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO
- II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
- II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado.
- II. El requerimiento de incompetencia se formulará dentro de los veinte días siguientes al conocimiento del acto por parte de la autoridad o autoridades que se consideren afectadas, dirigido a la persona representante del Órgano correspondiente.
- V. Una vez notificado el rechazo del requerimiento, o vencido el plazo anterior sin que se hubiera emitido resolución, la autoridad que se considere afectada podrá interponer, en el plazo de quince días, la demanda de conflicto de competencia ante
- POR TANTO