AUTO CONSTITUCIONAL 0354/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0354/2025-CA

Fecha: 16-Jun-2025

AUTO CONSTITUCIONAL 0354/2025-CA

Sucre, 16 de junio de 2025

Expediente:          73911-2025-148-AIC

Acción de inconstitucionalidad concreta

Departamento:    Potosí

En consulta la Resolución de 24 de abril, cursante de fs. 163 vta. a 165, pronunciada por el Juez Agroambiental de Uncía del departamento de Potosí, por la que determinó rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Armando Cordova Saavedra, Walter Georgio Arce Iberos, en representación de Damiana Ayaviri Siles Vda. de Escobar, demandando la inconstitucionalidad de la Ley 13/2016 de 21 de diciembre, por ser presuntamente contraria al derecho de propiedad instituido en la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 11 de abril de 2025, cursante de fs. 154 a 157, el accionante, a través der sus apoderados, en cumplimiento del art. 79 y 81. I del Código Procesal Constitucional (CPCo) formalizaron la acción de inconstitucionalidad concreta sobre la Ley Municipal 13/2016, que declaró el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta, sobre el inmueble ubicado en la zona Sikoya, entre calles Bolívar, y Comercio s/n del Municipio de Chayanta, Provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, manifestando que, de los antecedentes del proceso judicial que se tramita en la jurisdicción agroambiental a través de una demanda de Nulidad de Escritura Pública, contra William Guzmán Romero y Mauro Alfeo Condori Juchasara, refiere que adquirió la propiedad de forma legal, destinándola a faenas agrícolas, aspecto reconocido por la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 (INRA); señalando también que esa propiedad fue afectada con la emisión de la Ley Municipal 13/2016 de 21 de diciembre, mediante la cual se consolidó como bien de dominio municipal su propiedad a través un proceso sui generis, sin llevar adelante el tratamiento legislativo previsto para la sanción de una Ley Municipal; asimismo, demanda que una de las bases de la precitada ley municipal se encuentra sustentada en la Disposición Quinta de la Ley 247 de 5 junio de 2012, que a la fecha de emisión de Ley Municipal ahora demandada, ya se encontraba derogada por la Ley 803 de 9 de mayo de 2016; a su vez, manifiesta que otra característica contraria al derecho de propiedad se halla vinculada a la Ley Municipal 014/2018 y la Resolución Ministerial 356/2018 de 5 de diciembre, que procedió a la homologación del área urbana del municipio de Chayanta, encontrándose el bien inmueble fuera de esta; por lo que, su propiedad conservaría aún su naturaleza agraria, entendiendo que las determinaciones de las autoridades que elaboraron y sancionaron la mencionada ley serian nulas conforme  al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), demandando también otras irregularidades que demuestran la inconstitucionalidad de citada Ley Municipal, porque fue promulgada y aprobada mediante un procedimiento legislativo erróneo e ilegal, vulnerando el derecho a la propiedad agraria que se halla amparado y protegido constitucionalmente por la Ley INRA.

I.2. Respuesta a la acción

Corrido en traslado la presente acción de inconstitucionalidad concreta mediante proveído de 11 de abril de 2025, cursante a fs. 157 vta., Mauro Alfeo Condori Juchasara, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta, mediante memorial de 21 de abril de 2025, cursante a fs. 159 a 161, solicito se declare infundada la acción de inconstitucionalidad concreta, señalando que: a) El presente recurso solo constituye en un medio dilatorio del proceso en la jurisdicción agroambiental, porque es la tercera vez que los accionantes interponen este recurso habiéndose rechazado los dos anteriores; y, b) La interposición de una tercera acción de inconstitucionalidad concreta contra la Ley 13/2016 de 21 de diciembre, en la vía incidental no tiene asidero legal al ser cosa juzgada constitucional, porque ya fue resuelta y analizada conforme el art. 203 de la CPE y solo puede ser planteada por una sola vez.

I.3. Resolución de la autoridad agroambiental consultante

Por Resolución de 24 de abril de 2025, cursante de fs. 163 vta. a 165, el Juez Agroambiental de Uncía del departamento de Potosí, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los apoderados no señalaron las normas orgánicas de la Constitución Política del Estado, valor supremo, principio fundamental, derecho o garantía constitucional, que se presumen infringidas por la Ley Municipal 13/2016; por ende, menos aún consignaron en qué medida la Ley Municipal demandada como inconstitucional infringe y/o viola normas constitucionales, requisitos esenciales “para la admisión de la competencia por el Tribunal Constitucional Plurinacional” (sic); 2) No expresó, ni justificó en qué medida la decisión que deba adoptar la autoridad judicial consultante depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley Municipal impugnada; 3) El proceso radicado en el Juzgado Agroambiental de Uncía, de donde emergió la acción de inconstitucionalidad concreta, versa sobre la nulidad de la escritura pública, el Testimonio 131/2017 sobre una minuta de declaratoria de derecho propietario que realizó el Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta, sobre el inmueble ubicado en la zona Sikoya, entre calles Bolívar, y Comercio s/n del Municipio de Chayanta, Provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, en mérito a las causales establecida en el art. 546 inc. 2) y 3) del Código Civil; y, 4) Con relación las limitaciones que establece el art. 81.I del Código Procesal Constitucional (CPCo.), conforme los antecedentes se evidencia que la acción de inconstitucionalidad concreta contra la Ley Municipal 13/2016, ya fue promovida en dos oportunidades dentro del proceso ordinario de Nulidad de Escritura Pública (Causa 29/2023), mereciendo ambas el rechazo por parte de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, el primero por Auto Constitucional 0428/2023-CA de 26 de septiembre y el segundo por Auto Constitucional 0122/2024-CA de 26 de marzo, siendo la tercera vez que se plantea esta acción contra la Ley Municipal 13/2016, lo que significa que estas tres acciones tienen su origen la misma causa, aspecto que contraviene a lo establecido por el art. 81.I del CPCo., resultando inviable promover la acción de inconstitucionalidad concreta planteada.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

          Se demanda la inconstitucionalidad de la Ley Municipal 13/2016 de 21 de diciembre, por ser presuntamente contraria al derecho a la propiedad establecido en la Constitución Política del Estado.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

          El art. 196.I de la Norma Suprema, establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

          Sobre el objeto de esta acción el art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código”.

          Por su parte, el art. 73.2 de la misma norma procesal constitucional, prevé que la: “…Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

          En ese orden, el art. 79 del CPCo, establece que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción” (las negrillas nos pertenecen).

          En cuanto a los requisitos que se deben observar el art. 24.I.4 del referido Código, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

          “4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos corresponden).

          Respecto a las causales de rechazo, el art. 27 del citado Código, ordena que:

          “II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)   Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

          b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

          c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas fueron agregadas).  

          Por su parte el art. 80 del citado Código, establece que:

          “I. Una vez solicitado se promueva la Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo, se dispondrá el traslado, si corresponde, dentro de las veinticuatro horas, para que ésta sea respondida en el plazo de tres días a partir de su notificación.

          II. Con la respuesta o sin ella, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes al vencimiento del plazo, la autoridad decidirá, fundamentadamente, si promueve la Acción de Inconstitucionalidad Concreta” (las negrillas nos corresponden).

          En el art. 81 del mismo Código, ordena que:

          “I. La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la Sentencia.

          II. En la sustanciación de las acciones constitucionales no se admitirá ninguna Acción de Inconstitucionalidad Concreta” (las negrillas son agregadas).

          Los artículos citados precedentemente determinan, primero que la demanda de inconstitucionalidad concreta debe ser presentada dentro de un proceso judicial o administrativo; también el precepto normativo dispone que la acción solo puede ser interpuesta por una sola vez; lo que implica que si se solicitó se promueva la acción citada en primera instancia, no podrá volver a ser solicitada; y la acción de control normativo debe ser formulada en cualquier estado de la tramitación del proceso, pero hasta antes de la ejecutoria de la sentencia.

II.3.  Sobre la imposibilidad de plantear la segunda acción de inconstitucionalidad concreta dentro del mismo proceso

          Al respecto, el art. 81.I del CPCo prevé lo siguiente: “I. La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la Sentencia” (las negrillas son nuestras).

          En forma coherente con la norma señalada, el AC 0101/2020-CA de 3 de julio de 2020, reiterando el entendimiento del AC 0019/2019-CA de 7 de febrero, determinó que: “La norma precedente, nos enseña que, al ser la acción de inconstitucionalidad concreta de naturaleza indirecta, porque depende de otro procedimiento previo y en curso, e incidental porque se tramita de forma accesoria al proceso principal y que solo puede ser presentada por una sola vez y antes de la ejecutoria de la sentencia, lo que hace entender que no es posible la activación de una segunda demanda de inconstitucionalidad en el mismo proceso ya sea judicial o administrativo” (las negrillas nos corresponde).

II.4. Análisis del caso concreto

          La parte accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra la Ley Municipal 13/2016 de 21 de diciembre, aludiendo que contraviene lo establecido en la Constitución Política del Estado.

          De forma previa, corresponde aclarar que, conforme al art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en caso de verificar el cumplimiento de la fase de admisibilidad de las acciones de control normativo, ejerce en lo posterior, el control de constitucionalidad, atribución consistente en una verificación de la compatibilidad del texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales considerados como transgredidos; teniendo la finalidad de depurar del ordenamiento jurídico del Estado, la norma impugnada cuando de dicho análisis se establezca la existencia de contradicción de la misma con los referidos preceptos.

          En el marco de lo indicado, corresponde a la Comisión de Admisión de éste Tribunal, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción normativa, para lo cual debe verificar si la misma se ajusta a los marcos normativos constitucionales y procesales constitucionales desarrollados en los Fundamentos Jurídicos precedentes.

          Bajo este contexto, para determinar si la presente acción de inconstitucionalidad concreta cumple lo establecido en el art. art. 81.I del CPCo, en el caso analizado se evidencia que el Juez Agroambiental dentro del mismo proceso ordinario de nulidad de documento público 131/2017, rechazó promover en dos oportunidades anteriores la acción de control normativo, la primera signada con el número de expediente 57993-2023-116-AIC, en la que también se demandó la inconstitucionalidad de la Ley Municipal 13/2016 de 21 de diciembre, por ser presuntamente contraria a los arts. 56 y 115 de la CPE, determinación que fue confirmada por esta Comisión de Admisión, mediante AC 0428/2023-CA de 26 de septiembre, rechazando la acción de inconstitucionalidad concreta por la causal prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo; la segunda, si bien fue promovida por la autoridad agroambiental ingresando a esta Comisión de Admisión con el número de expediente 62520-2024-126-AIC, demandando la inconstitucionalidad de la Ley Municipal 13/2016 de 21 de diciembre, por ser presuntamente contraria al “principio de respeto a la propiedad privada individual y al Derecho Humano a una vivienda digna y hábitat, así como a la seguridad jurídica prevista en el Art. 4 de la Ley 247”, esa determinación fue revocada y en consecuencia se rechazó la pretensión mediante el Auto Constitucional 0122/2024-CA de 26 de marzo.

          Ahora bien, la presente acción de inconstitucionalidad concreta fue rechazada por el nombrado Juez Consultante, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento público 131/2017 ordinario, porque que fue interpuesta por la demandante, por tercera vez, aunque en diferente etapa procesal; empero, teniendo todas su origen en la misma causa, resultando evidente el incumplimiento del requisito previsto por el art. 81.I del CPCo, toda vez que, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, la acción de inconstitucionalidad concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, de acuerdo a su naturaleza y la finalidad de la misma, esto con el objeto de no realizar un uso abusivo y excesivo de acciones constitucionales que dilaten innecesariamente la tramitación de los procesos; por ello, ante la inobservancia de este requisito, resulta inviable el ejercicio de un control de constitucionalidad, siendo aplicable lo previsto en el art. 27.II inc. b) del CPCo.

Consiguientemente, el Juez Agroambiental consultante, al rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 24 de abril de 2025, cursante de fs. 163 vta. a 165, pronunciada por el Juez Agroambiental de Uncía del departamento de Potosí y, en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Armando Córdova Saavedra, Walter Georgio Arce Iberos y Miriam María Escobar Ayaviri en representación legal de Damiana Ayaviri Siles Vda. de Escobar.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE AL AC 0354/2025-CA (viene de la pág. 6)

COMISIÓN DE ADMISIÓN

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA PRESIDENTA

      Ángel Edson Dávalos Rojas                          René Yván Espada Navía

             MAGISTRADO                                             MAGISTRADO

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