AUTO CONSTITUCIONAL 0354/2025-CA
Fecha: 16-Jun-2025
II. En la sustanciación de las acciones constitucionales no se admitirá ninguna Acción de Inconstitucionalidad Concreta” (las negrillas son agregadas).
Los artículos citados precedentemente determinan, primero que la demanda de inconstitucionalidad concreta debe ser presentada dentro de un proceso judicial o administrativo; también el precepto normativo dispone que la acción solo puede ser interpuesta por una sola vez; lo que implica que si se solicitó se promueva la acción citada en primera instancia, no podrá volver a ser solicitada; y la acción de control normativo debe ser formulada en cualquier estado de la tramitación del proceso, pero hasta antes de la ejecutoria de la sentencia.
II.3. Sobre la imposibilidad de plantear la segunda acción de inconstitucionalidad concreta dentro del mismo proceso
Al respecto, el art. 81.I del CPCo prevé lo siguiente: “I. La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la Sentencia” (las negrillas son nuestras).
En forma coherente con la norma señalada, el AC 0101/2020-CA de 3 de julio de 2020, reiterando el entendimiento del AC 0019/2019-CA de 7 de febrero, determinó que: “La norma precedente, nos enseña que, al ser la acción de inconstitucionalidad concreta de naturaleza indirecta, porque depende de otro procedimiento previo y en curso, e incidental porque se tramita de forma accesoria al proceso principal y que solo puede ser presentada por una sola vez y antes de la ejecutoria de la sentencia, lo que hace entender que no es posible la activación de una segunda demanda de inconstitucionalidad en el mismo proceso ya sea judicial o administrativo” (las negrillas nos corresponde).
II.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra la Ley Municipal 13/2016 de 21 de diciembre, aludiendo que contraviene lo establecido en la Constitución Política del Estado.
De forma previa, corresponde aclarar que, conforme al art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en caso de verificar el cumplimiento de la fase de admisibilidad de las acciones de control normativo, ejerce en lo posterior, el control de constitucionalidad, atribución consistente en una verificación de la compatibilidad del texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales considerados como transgredidos; teniendo la finalidad de depurar del ordenamiento jurídico del Estado, la norma impugnada cuando de dicho análisis se establezca la existencia de contradicción de la misma con los referidos preceptos.
En el marco de lo indicado, corresponde a la Comisión de Admisión de éste Tribunal, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción normativa, para lo cual debe verificar si la misma se ajusta a los marcos normativos constitucionales y procesales constitucionales desarrollados en los Fundamentos Jurídicos precedentes.
Bajo este contexto, para determinar si la presente acción de inconstitucionalidad concreta cumple lo establecido en el art. art. 81.I del CPCo, en el caso analizado se evidencia que el Juez Agroambiental dentro del mismo proceso ordinario de nulidad de documento público 131/2017, rechazó promover en dos oportunidades anteriores la acción de control normativo, la primera signada con el número de expediente 57993-2023-116-AIC, en la que también se demandó la inconstitucionalidad de la Ley Municipal 13/2016 de 21 de diciembre, por ser presuntamente contraria a los arts. 56 y 115 de la CPE, determinación que fue confirmada por esta Comisión de Admisión, mediante AC 0428/2023-CA de 26 de septiembre, rechazando la acción de inconstitucionalidad concreta por la causal prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo; la segunda, si bien fue promovida por la autoridad agroambiental ingresando a esta Comisión de Admisión con el número de expediente 62520-2024-126-AIC, demandando la inconstitucionalidad de la Ley Municipal 13/2016 de 21 de diciembre, por ser presuntamente contraria al “principio de respeto a la propiedad privada individual y al Derecho Humano a una vivienda digna y hábitat, así como a la seguridad jurídica prevista en el Art. 4 de la Ley 247”, esa determinación fue revocada y en consecuencia se rechazó la pretensión mediante el Auto Constitucional 0122/2024-CA de 26 de marzo.
Ahora bien, la presente acción de inconstitucionalidad concreta fue rechazada por el nombrado Juez Consultante, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento público 131/2017 ordinario, porque que fue interpuesta por la demandante, por tercera vez, aunque en diferente etapa procesal; empero, teniendo todas su origen en la misma causa, resultando evidente el incumplimiento del requisito previsto por el art. 81.I del CPCo, toda vez que, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, la acción de inconstitucionalidad concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, de acuerdo a su naturaleza y la finalidad de la misma, esto con el objeto de no realizar un uso abusivo y excesivo de acciones constitucionales que dilaten innecesariamente la tramitación de los procesos; por ello, ante la inobservancia de este requisito, resulta inviable el ejercicio de un control de constitucionalidad, siendo aplicable lo previsto en el art. 27.II inc. b) del CPCo.
Consiguientemente, el Juez Agroambiental consultante, al rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
- II. Con la respuesta o sin ella, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes al vencimiento del plazo, la autoridad decidirá, fundamentadamente, si promueve la Acción de Inconstitucionalidad Concreta” (las negrillas nos corresponden).
- II. En la sustanciación de las acciones constitucionales no se admitirá ninguna Acción de Inconstitucionalidad Concreta” (las negrillas son agregadas).
- POR TANTO