DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2022
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2022

Fecha: 27-Jun-2022

 DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2022

Sucre, 27 de junio de 2022

SALA PLENA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Consulta sobre la constitucionalidad de preguntas para referendo

Expediente:                  46324-2022-93-CPR

Departamento:            La Paz

Consulta sobre la constitucionalidad de pregunta para referendo, presentada por Andrónico Rodríguez Ledezma, Presidente de la Cámara de Senadores.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la consulta

Mediante memorial presentado el 8 de abril de 2022, cursante de fs. 37 a 39 vta., el consultante, en su calidad de Presidente de la Cámara de Senadores, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

El 10 de julio de 2020, mediante Informe Conjunto TSE-DNJ-DN-SIFDE 0013/2020, la Dirección Nacional Jurídica y Dirección Nacional del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), informaron sobre la consulta de los catorce artículos, de la Disposición Transitoria Final del Proyecto de Ley 057/2019-2020 de Convocatoria a referendo vinculante a los municipios de Coripata y La Asunta.

Señala también, que el 22 de marzo de 2022, mediante Minuta de Comunicación M.C. 030/2021-2022, dirigida a Oscar Hassenteufel Salazar, Presidente del Tribunal Supremo Electoral, comunicó lo siguiente: “RECOMIENDESE: Al Órgano Electoral Plurinacional, en el marco de sus competencias y en mérito al artículo 18 parágrafo I, inciso a) de la Ley N° 026 de Régimen Electoral, realizar una evaluación técnica de la pregunta contenida en el artículo 5 del proyecto de Ley Nº 077/2021-2022 (…), el cual establece: ¿A qué Municipio considera usted que debe pertenecer el área donde se ubican las Comunidades, Siete Lomas, San Juan, Alto San Juan, Incapucara, Santiago Siete Lomas, Santiago Chico, Santiago Tocoroni, Alto Santiago, Centro Tocoroni, Villa Barrientos, Conchita Grande, Centro Conchitas, Conchita Chico y Tres Ríos? Coripata - La Asunta” (sic).

Asimismo, refiere que el 30 del mismo mes y año, el Órgano Electoral Plurinacional (OEP), por nota TSE-PRES-SC-EXT 0158/2022, remitió copia del Informe Técnico TSE-DN-SIFDE 081/2022, en cuyo texto, en el punto 4.1, concluye con lo siguiente: “La pregunta contenida en el artículo 5 del proyecto de Ley 077/2021-2022: ¿A qué Municipio considera usted que debe pertenecer el área donde se ubican las Comunidades, Siete Lomas, San Juan, Alto San Juan, Incapucara, Santiago Siete Lomas, Santiago Chico, Santiago Tocoroni, Alto Santiago, Centro Tocoroni, Villa Barrientos, Conchita Grande, Centro Conchitas, Conchita Chico y Tres Ríos? Coripata - La Asunta”; cumple los criterios de claridad, precisión e imparcialidad previstos en el artículo 18, parágrafo I, inciso a) de la Ley del Régimen Electoral.(...) 4.2 La comisión técnica del OEP en la gestión 2018 mediante el test de percepción y comprensión para con la ciudadanía que habita al interior del área en conflicto identificó la pregunta con la mayor aceptación, cuya redacción es: ¿A qué municipio considera usted que debe pertenecer el área donde se ubican las comunidades: Siete Lomas, San Juan, Alto San Juan, Inca Pucara, Santiago Siete Lomas, Santiago Chico, Santiago Tocoroni, Alto Santiago, Centro Tocoroni, Villa Barrientos, Conchita Grande, Centro Conchitas, Conchita Chico y Tres Ríos? Opción A. Coripata; Opción B. La Asunta” (sic).

De otro lado, refiere que por nota con Cite: COM-CDHLSE 264/2021-2022 de 4 de abril, Rubén Gutiérrez Carrizo, Senador Presidente de la Comisión de Constitución, Derechos Humanos, Legislación y Sistema Electoral de la Cámara de Senadores, solicitó el envío de la pregunta de referendo descrita en el Proyecto de Ley 077/2021-2022 al Tribunal Constitucional Plurinacional.

Finalmente, requirió que conforme a lo dispuesto en el art. 104 de Ley 254 –Código Procesal Constitucional de 5 de julio de 2012–, se realice el control previo de constitucionalidad y confrontar la pregunta determinada para el referendo intradepartamental vinculante a los municipios de Coripata y La Asunta del departamento de La Paz, inserto en el Proyecto de Ley 077/2021-2022 siendo la siguiente:

¿A qué municipio considera usted que debe pertenecer el área donde se ubican las comunidades: Siete Lomas, San Juan, Alto San Juan, Inca Pucara, Santiago Siete Lomas, Santiago Chico, Santiago Tocoroni, Alto Santiago, Centro Tocoroni, Villa Barrientos, Conchita Grande, Centro Conchitas, Conchita Chico y Tres Ríos?

OPCIÓN A. CORIPATA;        OPCIÓN B. LA ASUNTA” (sic)

               

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Presentado el memorial de solicitud de consulta el 8 de abril de 2022, la Comisión de Admisión de este Tribunal, el 23 de junio de 2022, procedió con el sorteo general respectivo del expediente referido en el exordio (fs. 40); por lo que, la presente Declaración Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo legal previsto en el art. 126 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa fotocopia del Credencial de Andrónico Rodríguez Ledezma, como Senador Titular por el departamento de Cochabamba, otorgada por el Tribunal Supremo Electoral (fs. 2); y, además, consta fotocopia legalizada de la Resolución Camaral 001/2021-2022 de 4 de noviembre de 2021, por el que, se resolvió elegir como Presidente de la Cámara de Senadores por el periodo 2021-2022 al prenombrado –hoy consultante– (fs. 3).

II.2.  Consta Minuta de Comunicación M.C. 030/2021-2022, recibida en el Tribunal Supremo Electoral el 22 de marzo de 2022; por el cual, el consultante, puso a conocimiento la referida Minuta de Comunicación, en la que se recomienda: “…Al Órgano Electoral Plurinacional, en el marco de sus competencias y en mérito al artículo 18, parágrafo I, inciso a) de la Ley N° 026 de Régimen Electoral, realizar una evaluación técnica de la pregunta contenida en el artículo 5 del proyecto de Ley N° 077/2021-2022 ‘ LEY DE CONVOCATORIA A REFERENDO INTRADEPARTAMENTAL Y VINCULANTEA LOS MUNICIPIOS DE CORIPATA Y LA ASUNTA CORRESPONDIENTE AL LÍMITE/TRAMO DE LAS COMUNIDADESSIETE LOMAS, SAN JUAN, ALTO SAN JUAN, INCAPUCARA, SANTIAGO SIETE LOMAS, SANTIAGO CHICO, SANTIAGO TOCORONI, ALTO SANTIAGO, CENTRO TOCORONI, VILLA BARRIENTOS, CONCHITA GRANDE, CENTRO CONCHITAS, CONCHITA CHICO Y TRES RÍOS, el cual establece: ¿A qué Municipio considera usted que debe pertenecer el área donde se ubican las Comunidades, Siete Lomas, San Juan, Alto San Juan, Incapucara, Santiago Siete Lomas, Santiago Chico, Santiago Tocoroni, Alto Santiago, Centro Tocoroni, Villa Barrientos, Conchita Grande, Centro Conchitas, Conchita Chico y Tres Ríos? Coripata La Asunta” (sic) (fs.15).

II.3.  A través de nota TSE-PRES-SC-EXT 0158/2022 de 30 de marzo, Oscar Hassenteufel Salazar, Presidente del Tribunal Supremo Electoral, remitió a Andrónico Rodríguez Ledezma, copia del Informe Técnico TSE-DN-SIFDE 081/2022 de 28 de marzo (fs. 7); por el cual, Elías Huanca Castillo, Jefe de Sección de Observación Acompañamiento y Supervisión del SIFDE del citado Tribunal, respecto a la evaluación técnica de la pregunta incluida en el Proyecto de Ley 077/2021-2022, “Ley de Convocatoria a Referendo Intradepartamental Vinculante a los Municipios de Coripata y La Asunta”, concluyendo que: a) La pregunta contenida en el art. 5 del Proyecto de Ley 077/2021-2022, cumple con los criterios de claridad, precisión e imparcialidad previstos en el art. 18.I inc. a) de la Ley de Régimen Electoral (LRE) –Ley 026 de 30 de junio de 2010–; b) La Comisión Técnica del OEP en la gestión 2018 aplicó la metodología y ejecutó in situ, el test sobre las tres propuestas de pregunta para referendo de delimitación, con la participación de treinta y dos mujeres y setenta y tres hombres, representantes de las comunidades ubicadas al interior del área en conflicto; c) Mediante test de percepción y comprensión para con la ciudadanía que habita al interior de las comunidades, identificó la pregunta con mayor aceptación, cuya redacción es: ¿A qué Municipio considera usted que debe pertenecer el área donde se ubican las comunidades: Siete Lomas, San Juan, Alto San Juan, Inca Pucara, Santiago Siete Lomas, Santiago Chico, Santiago Tocoroni, Alto Santiago, Centro Tocoroni, Villa Barrientos, Conchita Grande, Centro Conchitas, Conchita Chico y Tres Ríos? (sic); y, d) La Comisión Técnica del OEP en la gestión 2018, ejecutó el procedimiento para la ubicación definitiva de las opciones de respuesta, con la única representación asistente, el alcalde Municipal de Coripata, quien por azar tomó el bolillo que contiene la “Opción A”, que inmediatamente se reemplaza en el modelo didáctico de la papeleta, por el denominativo de Coripata, a continuación se sustituye la “opción B” por el nombre de la unidad territorial ausente La Asunta.

         Por lo señalado, el Jefe de Sección identificado ut supra recomienda, remitir el informe técnico a Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, para considerar su aprobación y remitir a conocimiento del Presidente de la Cámara de Senadores (fs. 8 a 14).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Presidente de la Cámara de Senadores, solicitó control de constitucionalidad de la pregunta para referendo intradepartamental vinculante a los municipios de Coripata y La Asunta; por lo que, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, someter a juicio de constitucionalidad, la referida pregunta, cuyo texto indica: “¿A qué Municipio considera usted que debe pertenecer el área donde se ubican las comunidades: Siete Lomas, San Juan, Alto San Juan, Inca Pucara, Santiago Siete Lomas, Santiago Chico, Santiago Tocoroni, Alto Santiago, Centro Tocoroni, Villa Barrientos, Conchita Grande, Centro Conchitas, Conchita Chico y Tres Ríos? OPCIÓN A. CORIPATA; OPCIÓN B LA ASUNTA”, a objeto de determinar si la misma es acorde a no con el régimen constitucional.

III.1. El control de constitucionalidad de preguntas para referendo

Respecto a la naturaleza jurídica de este mecanismo de control de constitucionalidad, el art. 196.I de la Constitución Política del Estado (CPE), establece lo siguiente: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales”.

Por su parte, la DCP 0058/2015 de 5 de marzo, refirió que: “…el sistema de control plural de constitucionalidad ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene tres componentes esenciales: a) El control tutelar de constitucionalidad; b) El control normativo de constitucionalidad; y, c) El control competencial de constitucionalidad. Por lo que, el control normativo de constitucionalidad, está diseñado para precautelar el principio de supremacía de la Constitución a través de la verificación en cuanto a compatibilidad de contenido de toda norma de carácter general con el bloque de constitucionalidad(las negrillas son nuestras).

Ahora bien, respecto al objeto del control de constitucionalidad de la pregunta para referendo, el art. 121 del CPCo, establece lo siguiente: “La presente consulta tiene por objeto garantizar la constitucionalidad de las preguntas que se elaboren para referendos nacionales, departamentales o municipales”.

En consecuencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su labor de control normativo, se concentra en verificar que la pregunta que será puesta a consideración del pueblo en el referendo nacional, departamental o municipal, sea compatible con la Constitución Política del Estado y el sistema de valores supremos, principios fundamentales, derechos y garantías constitucionales en ella consagrados.

III.2. Legitimación activa como un requisito de procedencia de la consulta sobre la constitucionalidad de pregunta para referendo

El Capítulo Quinto del Código Procesal Constitucional, establece las directrices para plantear la consulta sobre la constitucionalidad de preguntas para referendo nacionales, departamentales o municipales (arts. 121 al 127 del CPCo), que con el fin de garantizar su constitucionalidad, todas las preguntas deben, obligatoriamente, someterse a control de constitucionalidad.

Así, respecto a la legitimación para la presentación de la consulta sobre la constitucionalidad de la pregunta de referendo ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe considerarse lo dispuesto por el art. 123 del CPCo, que dispone: “Tienen legitimación para presentar consulta sobre la constitucionalidad de preguntas de referendo:

1.        A iniciativa estatal, la Presidenta o el Presidente de la instancia legislativa que promueva la iniciativa de referendo o la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cuando corresponda.

2.     A iniciativa popular, la Presidenta o Presidente del Tribunal Electoral competente” (las negrillas son nuestras).

Del numeral 1 de la norma procesal citada, se evidencia que la autoridad legitimada para presentar la dicha consulta es la instancia legislativa que promueva la iniciativa; de modo que, en el caso del nivel central del Estado será la Asamblea Legislativa Plurinacional, a través de su Presidente o Presidenta, autoridad legitimada para activar dicho mecanismo de control constitucional; por su parte, respecto al nivel departamental, es la Presidenta o Presidente de su Asamblea Legislativa Departamental, la instancia que tiene la facultad de presentar dicho mecanismo constitucional; finalmente, en relación al nivel municipal, es el Presidente o Presidenta del Concejo Municipal quien puede ser promotor de la consulta de control de constitucionalidad sobre pregunta para referendo.

Finalmente, resulta pertinente citar la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal, en relación a la legitimación en estos mecanismos de consulta, promovido por el nivel central, en ese marco el Auto Constitucional (AC) 0382/2015-CA de 22 de octubre, refirió que: “En cuanto a la personería del consultante.- El art. 123.1 del CPCo, establece que: ‘Tienen legitimación para presentar consulta sobre la constitucionalidad de preguntas de referendo: 1) A iniciativa estatal, la Presidenta o el Presidente de la instancia legislativa que promueva la iniciativa de referendo (…)’; en el caso de autos de la revisión de los antecedentes se constata que la Ley de Convocatoria a Referendo Constitucional Aprobatorio, ha tenido su origen en una iniciativa legislativa, por tanto el impetrante en su calidad de Presidente en ejercicio de la Asamblea Legislativa plurinacional, está facultado para efectuar la presente Consulta de Constitucionalidad (negrillas y subrayado corresponde al texto original).

III.3. Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que Andrónico Rodríguez Ledezma, en su calidad de Presidente de la Cámara de Senadores, presentó solicitud de control de constitucionalidad de la pregunta para referendo intradepartamental vinculante a los municipios de Coripata y La Asunta, cuyo texto indica: “¿A qué Municipio considera usted que debe pertenecer el área donde se ubican las comunidades: Siete Lomas, San Juan, Alto San Juan, Incapucara, Santiago Siete Lomas, Santiago Chico, Santiago Tocoroni, Alto Santiago, Centro Tocoroni, Villa Barrientos, Conchita Grande, Centro Conchitas, Conchita Chico y Tres Ríos? OPCIÓN A. CORIPATA; OPCIÓN B LA ASUNTA” (sic), a efectos de verificar su compatibilidad con la Constitución Política del Estado y el sistema de valores supremos, principios fundamentales, derechos y garantías constitucionales en ella consagradas.

Una vez identificada la solicitud propuesta, corresponde revisar los antecedentes cursantes en el expediente; de donde se tiene que, la autoridad consultante a solicitud de la Comisión de Constitución, Derechos Humanos, Legislación y Sistema Electoral, de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, remite al Tribunal Supremo Electoral, la Minuta de Comunicación M.C. 030/2021-2022, y solicita se efectúe la evaluación técnica de la pregunta citada precedentemente (Conclusión II.2).

Seguidamente, el presidente del Tribunal Supremo Electoral, remite el Informe Técnico TSE-DN-SIFDE 081/2022, de evaluación técnica de la pregunta incluida en el Proyecto de Ley 077/2021-2022 “Ley de Convocatoria a Referendo Intradepartamental Vinculante a los Municipios de Coripata y La Asunta”, a la primera autoridad del Senado (Conclusión II.3), donde además se recomienda enviar dicho informe técnico a la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, para considerar su aprobación. Al respecto se advierte que, de la revisión de antecedentes adjuntos a la causa, se extraña que el informe emitido por el SIFDE no fue aprobado por Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral.

Ahora bien, corresponde revisar que la consulta sobre la constitucionalidad de preguntas para referendo, por su naturaleza jurídica y configuración procesal, es un medio idóneo y eficaz para que este Tribunal , en su labor de control normativo, verifique que la pregunta que será puesta a conocimiento de una determinada jurisdicción, sea compatible con la Constitución Política del Estado, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; sin embargo, para lograr su viabilidad, es necesario cumplir con ciertos requisitos imprescindibles, entre ellos, la legitimación activa; en virtud a la cual, la consulta debe ser propuesta en el caso en cuestión por el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, exigencia que no fue cumplida en la presente causa; dado que, quien activó la misma, fue el Presidente de la Cámara de Senadores; autoridad, que no goza de la aptitud legal ni constitucional para dicho efecto.

En mérito a lo señalado y a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, la misma que establece qué autoridades son las que gozan de legitimación activa para acudir a esta instancia constitucional a efectos de solicitar el control de constitucionalidad de preguntas para referendo, y siendo esta prerrogativa una condición esencial para la interposición de la presente consulta; su incumplimiento impide la revisión de la solicitud de fondo, al no existir coincidencia con la autoridad que solicita dicho control de constitucionalidad; por lo que, corresponde declarar su improcedencia.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 121 y ss. del Código Procesal Constitucional; resuelve, declarar: la IMPROCEDENCIA de la Consulta sobre la constitucionalidad de pregunta para referendo, interpuesta por Andrónico Rodríguez Ledezma, Presidente de la Cámara de Senadores; aclarando que, no se ingresó al análisis de fondo de la solicitud planteada, ante la falta de legitimación activa en el presentante.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, por encontrarse haciendo uso de su vacación.

MSc. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

CORRESPONDE A LA DCP 0015/2022 (viene de la pág. 7).

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas MAGISTRADA

MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

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