DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2022
Fecha: 27-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Presidente de la Cámara de Senadores, solicitó control de constitucionalidad de la pregunta para referendo intradepartamental vinculante a los municipios de Coripata y La Asunta; por lo que, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, someter a juicio de constitucionalidad, la referida pregunta, cuyo texto indica: “¿A qué Municipio considera usted que debe pertenecer el área donde se ubican las comunidades: Siete Lomas, San Juan, Alto San Juan, Inca Pucara, Santiago Siete Lomas, Santiago Chico, Santiago Tocoroni, Alto Santiago, Centro Tocoroni, Villa Barrientos, Conchita Grande, Centro Conchitas, Conchita Chico y Tres Ríos? OPCIÓN A. CORIPATA; OPCIÓN B LA ASUNTA”, a objeto de determinar si la misma es acorde a no con el régimen constitucional.
III.1. El control de constitucionalidad de preguntas para referendo
Respecto a la naturaleza jurídica de este mecanismo de control de constitucionalidad, el art. 196.I de la Constitución Política del Estado (CPE), establece lo siguiente: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales”.
Por su parte, la DCP 0058/2015 de 5 de marzo, refirió que: “…el sistema de control plural de constitucionalidad ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene tres componentes esenciales: a) El control tutelar de constitucionalidad; b) El control normativo de constitucionalidad; y, c) El control competencial de constitucionalidad. Por lo que, el control normativo de constitucionalidad, está diseñado para precautelar el principio de supremacía de la Constitución a través de la verificación en cuanto a compatibilidad de contenido de toda norma de carácter general con el bloque de constitucionalidad” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, respecto al objeto del control de constitucionalidad de la pregunta para referendo, el art. 121 del CPCo, establece lo siguiente: “La presente consulta tiene por objeto garantizar la constitucionalidad de las preguntas que se elaboren para referendos nacionales, departamentales o municipales”.
En consecuencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su labor de control normativo, se concentra en verificar que la pregunta que será puesta a consideración del pueblo en el referendo nacional, departamental o municipal, sea compatible con la Constitución Política del Estado y el sistema de valores supremos, principios fundamentales, derechos y garantías constitucionales en ella consagrados.
III.2. Legitimación activa como un requisito de procedencia de la consulta sobre la constitucionalidad de pregunta para referendo
El Capítulo Quinto del Código Procesal Constitucional, establece las directrices para plantear la consulta sobre la constitucionalidad de preguntas para referendo nacionales, departamentales o municipales (arts. 121 al 127 del CPCo), que con el fin de garantizar su constitucionalidad, todas las preguntas deben, obligatoriamente, someterse a control de constitucionalidad.
Así, respecto a la legitimación para la presentación de la consulta sobre la constitucionalidad de la pregunta de referendo ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe considerarse lo dispuesto por el art. 123 del CPCo, que dispone: “Tienen legitimación para presentar consulta sobre la constitucionalidad de preguntas de referendo:
1. A iniciativa estatal, la Presidenta o el Presidente de la instancia legislativa que promueva la iniciativa de referendo o la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cuando corresponda.
2. A iniciativa popular, la Presidenta o Presidente del Tribunal Electoral competente” (las negrillas son nuestras).
Del numeral 1 de la norma procesal citada, se evidencia que la autoridad legitimada para presentar la dicha consulta es la instancia legislativa que promueva la iniciativa; de modo que, en el caso del nivel central del Estado será la Asamblea Legislativa Plurinacional, a través de su Presidente o Presidenta, autoridad legitimada para activar dicho mecanismo de control constitucional; por su parte, respecto al nivel departamental, es la Presidenta o Presidente de su Asamblea Legislativa Departamental, la instancia que tiene la facultad de presentar dicho mecanismo constitucional; finalmente, en relación al nivel municipal, es el Presidente o Presidenta del Concejo Municipal quien puede ser promotor de la consulta de control de constitucionalidad sobre pregunta para referendo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- OPCIÓN A. CORIPATA; OPCIÓN B. LA ASUNTA” (sic)
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Finalmente, resulta pertinente citar la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal, en relación a la legitimación en estos mecanismos de consulta, promovido por el nivel central, en ese marco el Auto Constitucional (AC) 0382/2015-CA de 2