DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2024
Fecha: 18-Jul-2024
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2024
Sucre, 18 de julio de 2024
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Expediente: 65269-2024-131-CAI
Departamento: Oruro
Consulta de autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto interpuesta por Sara Poma Huarachi, Qulqi Kamachi del Gobierno Autónomo Indígena Originaria Campesino de Salinas provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Por memorial presentado el 2 de julio de 2024 –a la unidad de coordinación del departamento de Oruro–, cursante de fs. 22 a 24, y recepcionado en este Tribunal el 4 del mismo mes y año (fs. 24), la referida autoridad Indígena Originaria Campesina (IOC), remitiendo a esta instancia la Ley Autonómica de Distribución de Regalías Mineras de la GAIOC-SA de 12 de junio de 2024, solicitó pronunciamiento sobre la aplicación de dicho cuerpo normativo, señalando haber cumplido con lo dispuesto en el art. 131 del Código Procesal Constitucional (CPCo), bajo los siguientes fundamentos: a) Con relación a los datos de la Nación o Pueblo Indígena Originario Campesino, su ubicación geográfica y la identificación de la autoridad que efectúa la consulta, sostuvo que, la Autonomía Indígena Originaria Campesina de Salinas se encuentra situada en la provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, y de acuerdo al art. 16.II inc. a) de su Estatuto Autonómico, la Quilqui Kamachi –autoridad IOC consultante–, es quien representa al Gobierno Autónomo Indígena Originaria Campesino de Salinas; b) Respecto a los hechos y circunstancias que podrían ser objeto de aplicación de la norma consultada, refiriendo el carácter consuetudinario de la misma, señaló que, el 12 de junio de 2024, en reunión general Jacha Tantachawi, en el citado Gobierno Indígena, se aprobó la aludida Ley Autonómica de Distribución de Regalías Mineras de la GAIOC-SA, que en su art. 9, dispone que el 70% de las regalías mineras, va en favor de la Unidad Territorial Descentralizada (UTD) productora, en este caso a la UTD Thunupa; el 25% a la capital (Taypi); y, el 5% a las UTD no productoras, decisión que dejó inconformes a las UTD no productoras (Ucumasi, Aroma, Pajcha San Martin, Villa Esperanza, Challacota, Kulli Yaretani, Huatari y Cora Cora), al tratarse de un monto de dinero considerable, que por disposición de la Ley de Minería y Metalurgia fue remitido al Gobierno Autónomo Indígena Originaria Campesino de Salinas, lo que ha generado una controversia interna entre las Unidades Territoriales Descentralizadas; por otro lado, también alegó que el art. 45 del Estatuto Autonómico del referido Gobierno Indígena, establece que la distribución de las regalías mineras a las Unidades Territoriales Descentralizadas, debe realizarse por el número de población, aspecto que no fue tomado en cuenta en la Ley remitida en consulta a este Tribunal; c) Con relación a la explicación sobre la duda que se tenga sobre la constitucionalidad de la norma y su aplicación, señaló que, la duda, radica en que si el precitado art. 9 de la Ley Autonómica de Distribución de Regalías Mineras del GAIOC-SA, respecto a la señalada distribución, es aplicable o no.
I.2. Remisión a la Sala Cuarta Especializada
De conformidad al art. 130 del CPCo, la presente consulta fue remitida el 4 de julio de 2024, a la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, para su consideración y resolución, tal como consta a fs. 24.
II. CONCLUSIÓNES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Credencial emitido en diciembre de 2022, por el Tribunal Electoral Departamental de Oruro; por la cual se acredita que, Sara Poma Huarachi, tiene el cargo de Qulqui Kamachi del Gobierno Autónomo Indígena Originaria Campesino de Salinas, provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro (fs. 3).
II.2. A través Ley Autonómica GAIOC-SALINAS 006/2024 de 12 de junio, emitida por el Órgano Jach´a Tantachawi – Gobierno Autónomo Municipal Indígena Originario Campesina de Salinas de la provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro (remitida de manera incompleta), que en su art. 9 se dispone que:
“I. Del 15% que llega por concepto de regalías mineras se considera como el 100% y se distribuye de la siguiente manera:
a) El 70% (setenta por ciento) a la Unidad Territorial Descentralizada productora.
b) El 25% (veinticinco por ciento) a la Capital (Taypi).
c) El 5% (cinco por ciento) a las unidades Territoriales Descentralizadas NO Productoras.
II. El presupuesto percibido a la GAIOC-SA se distribuirá en relación a lo generados por casa UTD, debiendo ser respaldado con el extracto de las instancias correspondientes (COOPERATIVAS MINERAS, SENARECOM, SECRETARIA DE minería y otras establecidas por norma).
III. Los recursos distribuidos deberán ser destinados para proyectos de inversión” (sic [fs. 9]).
II.3. De la revisión del sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que, la Sala Plena de esta instancia en conocimiento y resolución del control previo de constitucionalidad del proyecto de Estatuto de la Autonomía Indígena Originaria Campesina de Salinas del departamento de Oruro presentado por Emilio Aguilar Choque, Presidente del Órgano Deliberante de Salinas, mediante Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0064/2018 de 3 de agosto, declaró la compatibilidad de la mayoría de los artículos de dicho cuerpo normativo, exceptuando los arts.: 19 numerales 10 y 11; 53.II; y, 63 en la frase: “y no renovables” del párrafo introductorio, numeral 1 y la frase “Agua mineral” del numeral 3; 78 en su párrafo introductorio, numerales 5 y 8.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Sara Poma Huarachi, Qulqi Kamachi del Gobierno Autónomo Indígena Originaria Campesina de Salinas, remite a este Tribunal parte de la Ley Autonómica GAIOC-SALINAS 006/2024, para que esta instancia, mediante el presente mecanismo consultivo constitucional, establezca la aplicabilidad del art. 9 del citado cuerpo normativo.
En conocimiento de dichos antecedentes corresponde analizar la procedencia de la consulta activada, conforme a la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable y vigente.
III.1 Naturaleza jurídica de la consulta: alcance y finalidad
De conformidad con el art. 202.8 de la CPE, “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la Ley, conocer y resolver: Las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto. La decisión del Tribunal Constitucional es obligatoria”; en esa línea de interpretación constitucional, el art. 128 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: “Las consultas de Autoridades Indígena Originaria Campesinas, sobre la aplicación de sus normas a casos concretos, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos pertenecen).
Teniendo en cuenta la diversidad cultural y el reconocimiento de los diferentes sistemas jurídicos provenientes de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NyPIOC), “Lo precedentemente señalado, permite concebir que la consulta instituida en el art. 202.8 de la CPE como un mecanismo constitucional propio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, está condicionada a la diversidad de sistemas jurídicos; es decir, la consulta en sí misma contiene las preocupaciones, preguntas, necesidades y demandas de la diversidad de contextos y problemas que llegan y llegarán a plantear las autoridades indígena originario campesinas. Por eso es que en la consulta el acceso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a la justicia constitucional debe ser directo, abierto y flexible, por ende, su procedimiento debe respetar la diversidad y el contexto de cada comunidad” (DCP 0006/2013 de 5 de junio [las negrillas son nuestras]).
Bajo ese entendimiento, la DCP 0008/2014 de 25 de febrero, sostuvo que: “La consulta de las autoridades indígena originario campesinas, desde otra perspectiva, tiene que ver exclusivamente con la determinación de coherencia o no de una norma comunitaria (institución) aplicable a un caso concreto; es decir, a una realidad que se presenta en un tiempo y lugar determinado describiendo con claridad los hechos y circunstancias cronológicamente relatados y las decisiones asumidas al respecto. Identificada la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, habrá que plantearse si se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional y si se tiene la competencia jurisdiccional para eventualmente asumir su aplicación; y si así fuera, entonces, analizar los hechos críticamente y contrastar la norma en cuestión con la Constitución Política del Estado. En síntesis, el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto” (las negrillas son nuestras).
En un razonamiento similar, la DCP 0043/2014 de 1 de agosto, señaló: “…el objeto material de este tipo de procesos constitucionales plurinacionales, es una norma o institución jurídica o cultural de un PIOC, destinada a regular algún aspecto de la vida del pueblo en cuestión, que será aplicada en un caso concreto, y de cuya consonancia con el sistema constitucional los propios habitantes y AIOC tienen dudas; más, no es un proceso útil para dejar sin efecto las normas propias de estas entidades, pues ello implicaría la asimilación forzosa por mandato de una sentencia, sino sólo para la identificación de cánones de interculturalidad y convivencia de ambos sistemas normativos, de forma no lesiva a los derechos fundamentales de las personas integrantes del grupo cultural con derecho propio” (las negrillas nos pertenecen).
En ese marco, la DCP 0048/2019 de 9 de julio sostuvo que, “…este medio procesal consultivo, no tiene por objeto revisar lo resuelto en casos concretos por las autoridades IOC competentes, como tampoco refrendar o convalidar las decisiones que asuman en ejercicio de su jurisdicción; de la misma forma, se concluyó en la DCP 0016/2013 de 11 de octubre, que indica: ‘...el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto.
Entendiéndose por cuestiones jurisdiccionales, aquellas en las que las autoridades IOC, hayan administrado su derecho propio como función específica, es decir, con la emisión de una resolución o decisión -oral o escrita-, sobre asuntos que históricamente son de su conocimiento y juzgamiento de acuerdo con sus normas tradicionales” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Sara Poma Huarachi, Qulqi Kamachi del Gobierno Autónomo Indígena Originaria Campesina de Salinas, remite a este Tribunal parte de la Ley Autonómica GAIOC-SALINAS 006/2024 de 12 de junio, para que esta instancia, mediante el presente mecanismo consultivo constitucional, establezca previo test de constitucionalidad la aplicabilidad o no del art. 9 del citado cuerpo normativo.
En consideración a lo señalado, del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que, le corresponde a este Tribunal a través de su Sala Cuarta Especializada, conocer y resolver las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas propias a un caso concreto, con la finalidad de garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Norma Suprema. En ese contexto, este proceso constitucional si bien, se lo tramita en observancia del pluralismo jurídico y bajo los principios de informalismo y plurinacionalidad; no obstante, es preciso que la consulta que activa la autoridad indígena originario campesina (IOC), se debe ajustar o cumplir con la naturaleza jurídica prevista en la jurisprudencia constitucional.
En ese marco, la autoridad IOC que efectué una consulta, debe inicialmente identificar la norma propia objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, así como la duda que se tenga sobre su aplicabilidad conforme a las Normas Constitucionales; además este Tribunal deberá constatar si la consulta activada por la autoridad IOC, se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional, es decir si la autoridad consultante tiene la competencia jurisdiccional para resolver la problemática y por ende aplicar la norma en consulta al caso concreto.
En ese entendido, la autoridad IOC que efectué una consulta, debe cuando menos describir: 1) Los hechos que generan una problemática a ser resuelta en ejercicio de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC); 2) La norma propia a ser aplicada a la resolución de dicho caso concreto; y, 3) La duda que se tiene respecto a la norma a ser aplicada con relación a vigencia de los principios, valores y fines previstos en la Ley Fundamental, además este Tribunal deberá constatar si la consulta activada por la autoridad IOC, se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional, es decir si la autoridad consultante tiene la competencia jurisdiccional para resolver la problemática y por ende aplicar la norma en consulta al caso concreto, esto último en concordancia con el art. 129 del CPCo; el cual establece que, “Está legitimada para presentar la consulta cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina que conozca el caso concreto”.
En ese marco, de acuerdo a los antecedentes, quien activa este proceso consultivo constitucional, es la Qulqi Kamachi del Gobierno Autónomo Indígena Originaria Campesino de Salinas provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, quien demostró su condición mediante Credencial emitida en diciembre de 2022 por el Tribunal Electoral Departamental de Oruro (Conclusión II.1.); en ese contexto, de la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional, se tiene que, el referido cargo –Qulqui Kamachi– tiene la condición de: “…máxima autoridad ejecutiva electo por el Jacha Tantachawi como responsable ante el Nivel Central del Estado sobre los recursos transferidos al Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino de Salinas” (art. 24 del EAIOC); es decir, que ostenta la representatividad de la señalada colectividad.
Sin embargo y en una interpretación sistémica del señalado Estatuto, (Conclusión II.3), en su art. 16 –que también fue citado por la autoridad IOC cosultante–, respecto a la estructura del Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino de Salinas provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, se tiene que, el/la Qulqui Kamachi, es una Autoridad representante del Órgano Ejecutivo siendo “…responsable de la recepción, distribución y control de los recursos financiero y el responsable ante el Nivel Central del Estado; por otro lado, el art. 50 del EAIOC, establece que, “Las autoridades originarias administran justicia en sus comunidades, Ayllus y Markas, practicando el conocimiento ancestral, de acuerdo a sus valores culturales, principios, normas y procedimientos propios, en el marco de la Constitución Política del Estado Plurinacional (CPEP)”; las referidas disposiciones estatutarias, establecen con claridad que el/la Qulqui Kamachi, es una autoridad ejecutiva y administrativa, y la función de JIOC es delegada a las autoridades IOC de la Comunidades, Ayllus y Markas que integran el territorio de la Autonomía Indígena Originario Campesino de Salinas; por lo cual, la legitimación activa de la autoridad consultante no se encuentra cumplida conforme al análisis y los razonamiento expuestos, al no contar con la facultad jurídica establecida precedentemente.
Sin perjuicio de lo señalado, conviene puntualizar que la autoridad IOC que activó este mecanismo constitucional, si bien describió los hechos que generaron una aparente controversia una controversia interna entre las Unidades Territoriales Descentralizadas en cuestión; la norma consultada, no será aplicada a resolver dicha problemática, pues al contrario es dicha determinación normativa la que generó el citado conflicto; por lo tanto, la determinación se identifica como una decisión de carácter concreto, mas no así una norma propia a aplicarse en la resolución de un caso en específico.
Y, finalmente, si bien la autoridad IOC consultante, señala que el art. 9 de la referida Ley se encontraría en desconocimiento normativo de su Estatuto Autonómico, no explicó la duda respecto a su incompatibilidad con la Norma Suprema. En ese marco, no habiéndose cumplido los requisitos mínimos exigidos para ingresar a analizar lo solicitado por la autoridad IOC, que activó este proceso consultivo constitucional corresponde declarar la improcedencia de lo pretendido.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.12 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve, declarar: IMPROCEDENTE la consulta planteada por Sara Poma Huarachi, Qulqi Kamachi del Gobierno Autónomo Indígena Originaria Campesino de Salinas provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano |
René Yván Espada Navía |
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MAGISTRADO |
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