DECLARACIÓN
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2024
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2024

Fecha: 18-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Sara Poma Huarachi, Qulqi Kamachi del Gobierno Autónomo Indígena Originaria Campesina de Salinas, remite a este Tribunal parte de la Ley Autonómica GAIOC-SALINAS 006/2024, para que esta instancia, mediante el presente mecanismo consultivo constitucional, establezca la aplicabilidad del art. 9 del citado cuerpo normativo.

En conocimiento de dichos antecedentes corresponde analizar la procedencia de la consulta activada, conforme a la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable y vigente.

III.1    Naturaleza jurídica de la consulta: alcance y finalidad

De conformidad con el art. 202.8 de la CPE, “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la Ley, conocer y resolver: Las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto. La decisión del Tribunal Constitucional es obligatoria”; en esa línea de interpretación constitucional, el art. 128 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: “Las consultas de Autoridades Indígena Originaria Campesinas, sobre la aplicación de sus normas a casos concretos, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos pertenecen).

Teniendo en cuenta la diversidad cultural y el reconocimiento de los diferentes sistemas jurídicos provenientes de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NyPIOC), “Lo precedentemente señalado, permite concebir que la consulta instituida en el art. 202.8 de la CPE como un mecanismo constitucional propio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, está condicionada a la diversidad de sistemas jurídicos; es decir, la consulta en sí misma contiene las preocupaciones, preguntas, necesidades y demandas de la diversidad de contextos y problemas que llegan y llegarán a plantear las autoridades indígena originario campesinas. Por eso es que en la consulta el acceso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a la justicia constitucional debe ser directo, abierto y flexible, por ende, su procedimiento debe respetar la diversidad y el contexto de cada comunidad (DCP 0006/2013 de 5 de junio [las negrillas son nuestras]).

Bajo ese entendimiento, la DCP 0008/2014 de 25 de febrero, sostuvo que: “La consulta de las autoridades indígena originario campesinas, desde otra perspectiva, tiene que ver exclusivamente con la determinación de coherencia o no de una norma comunitaria (institución) aplicable a un caso concreto; es decir, a una realidad que se presenta en un tiempo y lugar determinado describiendo con claridad los hechos y circunstancias cronológicamente relatados y las decisiones asumidas al respecto. Identificada la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, habrá que plantearse si se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional y si se tiene la competencia jurisdiccional para eventualmente asumir su aplicación; y si así fuera, entonces, analizar los hechos críticamente y contrastar la norma en cuestión con la Constitución Política del Estado. En síntesis, el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto” (las negrillas son nuestras).

En un razonamiento similar, la DCP 0043/2014 de 1 de agosto, señaló: “…el objeto material de este tipo de procesos constitucionales plurinacionales, es una norma o institución jurídica o cultural de un PIOC, destinada a regular algún aspecto de la vida del pueblo en cuestión, que será aplicada en un caso concreto, y de cuya consonancia con el sistema constitucional los propios habitantes y AIOC tienen dudas; más, no es un proceso útil para dejar sin efecto las normas propias de estas entidades, pues ello implicaría la asimilación forzosa por mandato de una sentencia, sino sólo para la identificación de cánones de interculturalidad y convivencia de ambos sistemas normativos, de forma no lesiva a los derechos fundamentales de las personas integrantes del grupo cultural con derecho propio” (las negrillas nos pertenecen).

En ese marco, la DCP 0048/2019 de 9 de julio sostuvo que, “…este medio procesal consultivo, no tiene por objeto revisar lo resuelto en casos concretos por las autoridades IOC competentes, como tampoco refrendar o convalidar las decisiones que asuman en ejercicio de su jurisdicción; de la misma forma, se concluyó en la DCP 0016/2013 de 11 de octubre, que indica: ‘...el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto.

Entendiéndose por cuestiones jurisdiccionales, aquellas en las que las autoridades IOC, hayan administrado su derecho propio como función específica, es decir, con la emisión de una resolución o decisión -oral o escrita-, sobre asuntos que históricamente son de su conocimiento y juzgamiento de acuerdo con sus normas tradicionales” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

Sara Poma Huarachi, Qulqi Kamachi del Gobierno Autónomo Indígena Originaria Campesina de Salinas, remite a este Tribunal parte de la Ley Autonómica GAIOC-SALINAS 006/2024 de 12 de junio, para que esta instancia, mediante el presente mecanismo consultivo constitucional, establezca previo test de constitucionalidad la aplicabilidad o no del art. 9 del citado cuerpo normativo.

En consideración a lo señalado, del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que, le corresponde a este Tribunal a través de su Sala Cuarta Especializada, conocer y resolver las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas propias a un caso concreto, con la finalidad de garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Norma Suprema. En ese contexto, este proceso constitucional si bien, se lo tramita en observancia del pluralismo jurídico y bajo los principios de informalismo y plurinacionalidad; no obstante, es preciso que la consulta que activa la autoridad indígena originario campesina (IOC), se debe ajustar o cumplir con la naturaleza jurídica prevista en la jurisprudencia constitucional.

En ese marco, la autoridad IOC que efectué una consulta, debe inicialmente identificar la norma propia objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, así como la duda que se tenga sobre su aplicabilidad conforme a las Normas Constitucionales; además este Tribunal deberá constatar si la consulta activada por la autoridad IOC, se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional, es decir si la autoridad consultante tiene la competencia jurisdiccional para resolver la problemática y por ende aplicar la norma en consulta al caso concreto.

En ese entendido, la autoridad IOC que efectué una consulta, debe cuando menos describir: 1) Los hechos que generan una problemática a ser resuelta en ejercicio de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC); 2) La norma propia a ser aplicada a la resolución de dicho caso concreto; y, 3) La duda que se tiene respecto a la norma a ser aplicada con relación a vigencia de los principios, valores y fines previstos en la Ley Fundamental, además este Tribunal deberá constatar si la consulta activada por la autoridad IOC, se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional, es decir si la autoridad consultante tiene la competencia jurisdiccional para resolver la problemática y por ende aplicar la norma en consulta al caso concreto, esto último en concordancia con el art. 129 del CPCo; el cual establece que, “Está legitimada para presentar la consulta cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina que conozca el caso concreto”.

En ese marco, de acuerdo a los antecedentes, quien activa este proceso consultivo constitucional, es la Qulqi Kamachi del Gobierno Autónomo Indígena Originaria Campesino de Salinas provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, quien demostró su condición mediante Credencial emitida en diciembre de 2022 por el Tribunal Electoral Departamental de Oruro (Conclusión II.1.); en ese contexto, de la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional, se tiene que, el referido cargo –Qulqui Kamachi– tiene la condición de: “…máxima autoridad ejecutiva electo por el Jacha Tantachawi como responsable ante el Nivel Central del Estado sobre los recursos transferidos al Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino de Salinas” (art. 24 del EAIOC); es decir, que ostenta la representatividad de la señalada colectividad.

Sin embargo y en una interpretación sistémica del señalado Estatuto, (Conclusión II.3), en su art. 16 –que también fue citado por la autoridad IOC cosultante–, respecto a la estructura del Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino de Salinas provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, se tiene que, el/la Qulqui Kamachi, es una Autoridad representante del Órgano Ejecutivo siendo “…responsable de la recepción, distribución y control de los recursos financiero y el responsable ante el Nivel Central del Estado; por otro lado, el art. 50 del EAIOC, establece que, “Las autoridades originarias administran justicia en sus comunidades, Ayllus y Markas, practicando el conocimiento ancestral, de acuerdo a sus valores culturales, principios, normas y procedimientos propios, en el marco de la Constitución Política del Estado Plurinacional (CPEP)”; las referidas disposiciones estatutarias, establecen con claridad que el/la Qulqui Kamachi, es una autoridad ejecutiva y administrativa, y la función de JIOC es delegada a las autoridades IOC de la Comunidades, Ayllus y Markas que integran el territorio de la Autonomía Indígena Originario Campesino de Salinas; por lo cual, la legitimación activa de la autoridad consultante no se encuentra cumplida conforme al análisis y los razonamiento expuestos, al no contar con la facultad jurídica establecida precedentemente.

Sin perjuicio de lo señalado, conviene puntualizar que la autoridad IOC que activó este mecanismo constitucional, si bien describió los hechos que generaron una aparente controversia una controversia interna entre las Unidades Territoriales Descentralizadas en cuestión; la norma consultada, no será aplicada a resolver dicha problemática, pues al contrario es dicha determinación normativa la que generó el citado conflicto; por lo tanto, la determinación se identifica como una decisión de carácter concreto, mas no así una norma propia a aplicarse en la resolución de un caso en específico.

Y, finalmente, si bien la autoridad IOC consultante, señala que el art. 9 de la referida Ley se encontraría en desconocimiento normativo de su Estatuto Autonómico, no explicó la duda respecto a su incompatibilidad con la Norma Suprema. En ese marco, no habiéndose cumplido los requisitos mínimos exigidos para ingresar a analizar lo solicitado por la autoridad IOC, que activó este proceso consultivo constitucional corresponde declarar la improcedencia de lo pretendido.