SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2025-S2
Fecha: 06-Dic-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2025-S2
Sucre, 23 de mayo de 2025
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 54726-2023-110-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 041/2023 de 28 de febrero, cursante de fs. 190 a 197, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alejandra Gómez Machicado contra Julián Chino Bautista, ex Presidente del Consejo de Administración; Javier Molina Medina, ex Secretario General, “…y todo el Directorio de la gestión 2019-2020…” (sic); y, Edwin Daynor Villegas Albarracín, actual Presidente del Consejo de Administración, así como su Directorio de la gestión 2022; todos de la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata Responsabilidad Limitada (R.L.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 y 29, ambos de noviembre de 2022, cursante a fs. 1; 62 a 68 vta.; y, 74 a 78, la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al fallecimiento de su esposo Álvaro Wilson Zambrana Colque el 6 de diciembre de 2019 en un embarrancamiento en el camino Pallayunga y Aucapata -en el departamento de La Paz-, se enteró que Jhoceline Molina Gavincha -hoy tercera interesada- era su conviviente, y que se hizo pasar como heredera universal única con el fin de conseguir la titularidad del certificado de aportación adquirido por su esposo, en virtud al documento privado de transferencia de 26 de noviembre de 2016, que lo hacía asociado de la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L., razón por la cual envió las notas de 13 de septiembre, 12 y 21 de octubre, y, 3 de diciembre, todos de 2021, haciendo conocer el siniestro ocurrido, así como las cuestiones vinculadas a los derechos y obligaciones de su esposo en cuanto al certificado de aportación; no obstante, las autoridades de la referida Cooperativa “…me negaron el derecho que me corresponde, por discriminación, PORQUE NO SOY DEL LUGAR” (sic).
Así, de conformidad a los arts. 1000, 1083, 1103 y ss. del Código Civil (CC), concordantes con los arts. 44 y 45 del Reglamento Interno de la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L., presentó la nota de 1 de septiembre de 2022, adjuntando la “…DECLARATORIA DE HEREDEROS ‘N° 794/2022’” (sic) y solicitando se le designe sucesora sobre los derechos de su difunto esposo, petitorio reiterado mediante nota de 13 del mismo mes y año sin obtener respuesta, negándole así su derecho sucesorio.
La medida discriminatoria tiene sus antecedentes en las decisiones asumidas por los miembros del Directorio de la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L. que fungió en las gestiones “2019 a 2021”, quienes al ser familiares de la ahora tercera interesada la ayudaron y favorecieron, concediéndole la titularidad sobre la acción de su esposo fallecido, sin exigir documentación que acredite su derecho sucesorio como ser la declaratoria de herederos, cuando los arts. 21.I inc. e); y, 22 del Decreto Supremo (DS) 1995 de 13 de mayo de 2014 -Reglamento de la Ley 356 Ley General de Cooperativas; 17 y 23 del Estatuto Orgánico de la citada Cooperativa; y, 44 y 45 de su Reglamento Interno, establecen que a la muerte del asociado los sucesores deberán comunicar a la Cooperativa este hecho y presentar declaratoria de herederos para que se proceda al cambio de nombre.
A su turno, el actual Directorio “2021 – 2022”, bajo la Presidencia de Edwin Daynor Villegas Albarracín, actual Presidente del Consejo de Administración -hoy coaccionado-, a pesar de tener conocimiento hace catorce meses de los hechos ilegales de las anteriores autoridades y la documentación que acredita su derecho sucesorio, omitieron pronunciarse y ordenar que se actúe conforme a derecho, permitiendo que la ahora tercera interesada continúe como asociada activa sin exigir informes o documentación que respalde su derecho, cuando debieron suspenderla para que se dilucide quién es la verdadera heredera; precisamente con este fin, presentó hace tres meses su “declaratoria de herederos”, pero los accionados tampoco se pronunciaron, restringiendo su derecho sucesorio, así como los derechos de su hija AA de once años e hija de su esposo fallecido, convirtiéndose en cómplices de la prenombrada y de las autoridades del anterior Directorio.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se anule cualquier hecho o acto, incluyendo documentos, que establezcan la titularidad de Jhoceline Molina Gavincha -hoy tercera interesada- sobre la acción minera principal, así como la de Geovany Molina Gavincha sobre la acción de beneficio, correspondientes a su difunto esposo Álvaro Wilson Zambrana Colque en la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L.; b) Se ordene al actual Presidente de la citada Cooperativa y su Directorio 2022, coaccionados, se le restituya inmediatamente los derechos sucesorios sobre la acción minera principal y la acción de beneficio de su difunto esposo, instituyéndola como titular y asociada de la referida Cooperativa; c) La supra indicada Cooperativa informe sobre todos los beneficios (dividendos, bonos de trabajo y producción, etc.) otorgados desde el deceso de su esposo hasta la actualidad, a los efectos de la reparación de daños y perjuicios; y, d) Se determine la responsabilidad civil y penal de los accionados Julián Chino Bautista y Javier Molina Medina, así como de todo el Directorio de la gestión “2019 - 2020”.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 180 a 189, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de su acción de defensa, y ampliando en audiencia, manifestó que: 1) La acción tutelar está dirigida contra el Directorio de la “gestión 2019-2021” conformado por Julián Chino Bautista, Javier Molina Medina, Santiago Mayta Mamani, Pablo Apaza Quispe, Eulogio Sánchez Gironda, Francisco Mamani y Ernesto Florencio Pachacute Yujra, pero los fundamentos se dirigen contra los dos primeros; 2) Las circunstancias del accidente ocurrido en Pallayunga y Aucapata -del departamento de La Paz- no fueron comunes y corrientes, pues nadie hizo la denuncia a las autoridades asignadas por ley para el levantamiento del cadáver de su esposo -Alvaro Wilson Zambrana Colque- sino que dicho levantamiento se realizó por Javier Molina Medina, ex Secretario General -ahora coaccionado- quien luego trasladó al occiso a su pueblo Apolo, además de la rapidez con que la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L. actuó de oficio para que la hoy tercera interesada sea asociada sin observar el trámite administrativo, denotando la existencia de hechos criminosos como asesinato y estafa, esta última porque a la semana del fallecimiento de su esposo, el Directorio de la gestión 2019-2021 a la cabeza del tío de la ahora tercera interesada, el coaccionado Javier Molina Medina y Julián Chino Bautista, ex Presidente del Consejo de Administración -ahora accionado-, la hicieron figurar en la lista de asociados, cuando existen personas esperando meses para este mismo propósito, vulnerando así el debido proceso que también debe ser aplicado en el ámbito administrativo; 3) Ante la falta de respuesta a sus solicitudes, presentó una medida preparatoria cuyo resultado fue una orden judicial dirigida a las autoridades de la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L., quienes respondieron que se adjunte previamente la declaratoria de herederos, infiriéndose que el desconocimiento de este documento, implicaba la inexistencia de una denuncia sobre el accidente de tránsito, lo cual les resultaba conveniente porque precisamente no querían que se abra la sucesión; 4) El 30 de septiembre de 2022 recibió una invitación de la indicada Cooperativa para una reunión donde se encontraban presentes la hoy tercera interesada con su abogado y algunos asociados, pero por su intransigencia no se llegó a ningún acuerdo, oportunidad en la que además se volvió a reiterar al coaccionado Edwin Daynor Villegas Albarracín el contenido de las cartas que nunca llegaron a ser leídas en la Asamblea, sin obtener tampoco respuesta, debido al hermetismo con que este caso es manejado en el Directorio; y, 5) Con relación a su hija AA, los actos denunciados también lesionan sus derechos previstos entre otros en los arts. 18, 58 y 82 de la CPE, por haber sido ilegalmente excluida de la herencia del de cujus, razón por la que se debe fallar en su favor en aplicación del principio de interés superior de la niña, niño y adolescente, conforme ocurrió en la Sentencia de 19 de noviembre 1999, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala y la Opinión Consultiva “1702” (lo correcto es OC-17/2022 de 28 de agosto de 2002) sobre el acceso de las niñas y los niños a los servicios de atención médica, educación y otros, pero además se disponga una medida cautelar que contenga “…el principio de perjuicio, daño inminente y daño reparable…” (sic), al estar la acción minera en posesión de terceras personas.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Edwin Daynor Villegas Albarracín, actual Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L., mediante informe escrito, cursante de fs. 174 a 176 vta., y en audiencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada, señalando que: i) La accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad previsto en el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que acudió al “…Juez Décimo de Sentencia en lo penal…” (sic) solicitando actos preparatorios con la permisión del art. 375 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para la iniciación de una acción penal, razón por la cual se remitió el oficio de 20 de enero de 2022, adjuntando la respuesta del accionado Julián Chino Bautista que presidió el anterior Directorio, documentación que debió ser utilizada en el proceso penal, pero este aún no ha sido agotado; asimismo, acudió al Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de La Paz con el propósito de obtener información, pero su solicitud fue denegada mediante Auto Definitivo 478/2021 de 29 de noviembre, determinando que la interesada acuda directamente a la referida Cooperativa conforme establece el art. 24 de la CPE y en su caso interponga recursos administrativos en caso de negativa; y, si bien se presentaron notas ante la mencionada Cooperativa, no se agotó la vía administrativa al no acudir a la instancia superior que es la Asamblea General de acuerdo al art. 41 del Estatuto Orgánico o ante la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas, según prevé el art. 108.II.9 de la Ley General de Cooperativas -Ley 356 de 11 de abril de 2013-; ii) Anoticiados de la “declaratoria de herederos” Testimonio 794/2022 de 1 de septiembre, se convocó a la accionante a una reunión de conciliación el 18 de octubre de 2022 con la madre -ahora tercera interesada- de la menor de edad BB, quien también es heredera del fallecido Álvaro Wilson Zambrana Colque, con la presencia de un mediador, razón por la que no puede alegar que no se le dio respuesta a sus notas, que se vulneró el debido proceso o su derecho a la petición; y, iii) Mediante certificados del Servicio de Registro Cívico (SERECI) se acreditó que existen dos herederas más, AA y BB, “…menores de edad que no han sido instituidas herederas…” (sic); razón por la cual no se podía otorgar acción minera alguna de la indicada Cooperativa a su favor -se entiende de la ahora accionante-, conforme señala el art. 23 del Estatuto Orgánico de la citada Cooperativa, pues si bien presentó su “declaratoria de herederos”, no ocurre lo mismo con las otras coherederas, lo cual no significa la vulneración de su derecho a la sucesión, tampoco al debido proceso y mucho menos su derecho a no ser discriminada; por el contrario, la impetrante de tutela estaría atentando contra los derechos sucesorios de las dos menores de edad, negándose a participar en la audiencia de conciliación.
Julián Chino Bautista, ex Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L., a través de su abogado, solicitó en audiencia se deniegue la tutela solicitada, indicando que: a) La parte peticionante de tutela hizo un relato subjetivo y sin asidero legal sobre el fallecimiento de Álvaro Wilson Zambrana Colque, pues en el accidente intervino la Policía Boliviana, miembros de la Central Pucara y los Secretarios de la Comunidad Aucapata, haciéndose la entrega del cadáver a los familiares, existiendo el acta de oposición para que practique la autopsia médico legal al occiso, no pudiendo alegarse que el hecho de tránsito se ocultó para favorecer a la ahora tercera interesada; b) No se ofreció prueba alguna con relación a los actos preparatorios que supuestamente se habrían realizado según la parte accionante y tampoco adjuntó prueba que demuestre la obtención de certificado de defunción a través de un proceso judicial; y, c) Al tener conocimiento del fallecimiento de su esposo la impetrante de tutela habría enviado diferentes cartas al Presidente actual de la citada Cooperativa, siendo la última de 21 de octubre de 2021, por lo que la acción de defensa fue planteada fuera del término establecido en la ley.
Javier Molina Medina, ex Secretario de la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L., a través de su abogado pidió que se deniegue la tutela impetrada, refiriendo que: 1) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, pues el art. 41 del Estatuto Orgánico de la indicada Cooperativa establece como ente máximo a la Asamblea General, instancia ante la cual debió acudir la impetrante de tutela para hacer valer sus derechos y ante la negativa de esta a la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas, conforme dispone el art. 108.II.9 de la Ley 356 y el art. 92.5 de su Reglamento -DS 1995-; 2) La accionante solicitó su registro a través de la nota de 13 de septiembre de 2021; consiguientemente, si no recibió respuesta positiva o negativa debió operar el silencio administrativo positivo, es decir, al término de los seis meses debió interponer su acción tutelar; asimismo, el art. 34 de la Ley 356 establece el plazo de dos años para el reclamo de devolución del valor de los certificados de aportación en caso de fallecimiento de uno de los asociados, caso contrario prescribirán a favor del Fondo Social de la Cooperativa, en el caso concreto, Álvaro Wilson Zambrana Colque falleció el 2019, teniendo hasta el 2021 para hacer el reclamo; no obstante, la peticionante de tutela recién el 1 de septiembre de 2022 acompañó el Testimonio 794/2022, habiendo incurrido en actos consentidos, libres y expresamente; y, 3) La accionante hizo su “declaratoria de herederos” ante un Notario de Fe Pública, cuando debió hacerlo ante un juez civil, también en favor de las menores de edad AA y BB, ambas registradas en el SERECI como hijas del fallecido.
Santiago Mayta Mamani, Tesorero de la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L., mediante su abogado en audiencia, pidió que se deniegue la tutela impetrada, haciendo conocer los siguientes extremos: i) La peticionante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad previsto en el art. 54.1 del CPCo, toda vez que acudió ante un Juez Penal para realizar actos preparatorios y no ha sido agotada esta vía; y, ante el Juez Civil que determinó que se debe agotar la vía administrativa antes de solicitar una orden judicial; ii) En la acción tutelar no se mencionó de qué forma los miembros del Directorio vulneraron sus derechos, limitándose a mencionar de forma general al coaccionado Edwin Daynor Villegas Albarracín; y, iii) En cuanto al derecho a la sucesión, la única que pretende lesionar este derecho es la accionante al presentar como prueba un testimonio notarial que la declara heredera, sin mencionar a las dos menores de edad, hijas del fallecido; por lo mismo, no se puede pasar la acción minera a propiedad de una sola persona, lo cual sería desconocer y vulnerar la norma, pues la declaratoria de herederos no establece la titularidad del certificado de aportación, de ahí que no puede hablarse de vulneración del derecho al debido proceso, cuando además solamente establece que no se le habrían respondido unas notas.
Daniel Condori, Francisco Mamani, Donato Sea y Pablo Pachacute, miembros de la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L., no participaron de la audiencia virtual ni remitieron informe alguno, pese a haber sido notificados conforme se tiene de las diligencias cursantes de fs. 105 a 107.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Jhoceline Molina Gavincha, a través de su abogado solicitó se deniegue la tutela impetrada, refiriendo que: a) La peticionante de tutela tardó más de un año en obtener el certificado de defunción, en razón a que el Juez Civil que conoció su demanda en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en aplicación del art. 113.II del Código Procesal Civil (CPC) la declaró por no presentada; en tal sentido, la accionante, consiguió que se inscriba ilegalmente la partida de defunción presentando su demanda en la localidad de Achacachi -del referido departamento- incurriendo en delitos que se vienen investigando; y, b) No se observaron los principios previstos en los arts. 128 y 129 de la CPE de subsidiariedad e inmediatez, aclarando que la impetrante de tutela interpuso “tres actos” preparatorios ante diferentes Juzgados sin éxito, además de no haber agotado la vía administrativa.
I.2.4. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
La Defensoría de la Niñez y Adolescencia Max Paredes del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz, no intervino en la audiencia a través de sus personeros, pese a su notificación cursante a fs. 109.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 041/2023 de 28 de febrero, cursante de fs. 190 a 197, denegó la tutela impetrada, aclarando que no ingresó al fondo de la problemática, bajo los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante refirió que el 1 de septiembre de 2022 presentó el Testimonio 794/2022 y el 13 del mismo mes y año una carta, la cual al presente no tendría respuesta, demostrando haber cumplido con la documentación que le fue observada por la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L.; por lo que, a la fecha del sorteo a través del Número de Registro Judicial (NUREJ) 204052124 de 15 de noviembre de 2022, la acción tutelar se presentó dentro del plazo establecido en el art. 129.II de la CPE; 2) La parte accionada hizo referencia a actos preparatorios efectuados ante un Juzgado de Sentencia Penal, un Juzgado en lo Civil y un Juzgado contra la Violencia hacia la Mujer; sin embargo, se analizó el petitorio de la acción de amparo constitucional que de manera genérica pretende la anulación de hechos o actos jurídicos en los cuales la ahora tercera interesada conste como titular de la acción minera principal y Geovany Molina Gavincha de la acción de beneficio; 3) La accionante busca excluir la sucesión hereditaria de la tercera interesada y esta a su vez de la impetrante de tutela; considerando que, según informe del SERECI ambas tienen descendencia con el fallecido, es decir, existen dos menores de edad, debiendo observarse la previsión del art. 63.II de la CPE; en consecuencia, la jurisdicción constitucional no es la vía para dirimir la sucesión hereditaria del cónyuge supérstite, toda vez que para la tutela de los derechos subjetivos patrimoniales o extra patrimoniales, los arts. 178 y 180 de la Norma Suprema establecen que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer y resolver el conflicto de intereses opuestos sobre las personas que tienen vocación y relación hereditaria, en base a los arts. 1000, 1001, 1102, 1103 y 1107 del CC; consecuentemente, además de la normativa específica interna de la citada Cooperativa, se tiene el Código Civil, debiendo acudir ante la autoridad competente y agotar los medios que la Ley franquea a las partes para cumplir con el principio de subsidiariedad; y, 4) La exclusión de la sucesión del cónyuge conforme pretenden las partes que discuten si tienen o no vocación hereditaria de los derechos, acciones y obligaciones del finado Álvaro Wilson Zambrana Colque, no puede ser resuelta por la jurisdicción constitucional, por la existencia de hechos controvertidos que deberán dilucidarse ante la autoridad jurisdiccional correspondiente.
En la vía de complementación, enmienda y explicación, los abogados de la accionante refirieron lo siguiente: i) El conflicto no es entre “socias”, es decir, entre la impetrante de tutela y la tercera interesada; ii) Si bien los artículos mencionados del Código Civil respecto a la esposa heredera y el hijo son claros, no niegan el derecho de la hija de la tercera interesada y además aceptan la parte que le corresponde a la menor de edad según sus derechos y acciones; iii) No hay nada que dirimir en la vía civil, pues la tercera interesada no podrá presentar ninguna resolución que acredite su unión conyugal libre con el de cujus, porque este se encontraba casado con la peticionante de tutela; en tal sentido, conforme establece el Código Civil debe determinarse simplemente si corresponde la inscripción de las herederas en la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L. y en su caso establecer directamente la división y partición de las acciones y derechos que corresponden a la accionante en el 50% más 1 y el 16.35 a la hija de la tercera interesada; iv) No hubo pronunciamiento sobre las medidas cautelares; y, v) Se explique por qué no se consideró que hay una niña cuyos derechos están siendo indirectamente vulnerados, siendo que no se aplica el principio de subsidiariedad en caso de niños, según establece la “SC 294/2010” y también se explique sobre el principio de inmediatez.
Por Auto Complementario emitido en la misma audiencia, la Sala Constitucional señaló: a) La accionante solicitó se anule cualquier hecho, acto o documento donde Jhoceline Molina Gavincha figure como titular de la acción minera principal del de cujus y por informe de los accionados se conoce que esta se encuentra a nombre de la prenombrada; en consecuencia, la jurisdicción constitucional no puede establecer la nulidad de una determinación sobre la sucesión y tampoco disponer la división y partición de la misma en favor de las herederas, debiendo acudirse a la autoridad competente quien determinará quiénes son los herederos y el porcentaje que les corresponde, pudiendo hacer valer sus derechos usando los medios y recursos que la ley les confiere; b) No se denegó la tutela solicitada por el principio de inmediatez, al haberse señalado como último acto, la carta adjuntando la “declaratoria de herederos”, el 13 de septiembre u octubre de 2022; por lo que, hasta la presentación de esta acción de defensa el 15 de noviembre de 2022, esta se encuentra dentro del plazo establecido por ley; y, c) La excepcionalidad al principio de subsidiariedad se aplica cuando se trata de grupos vulnerables, “…pero hemos rechazado y denegado esta acción de amparo constitucional por el principio de inmediatez aunque la parte accionada ha solicitado, pero sin embargo hemos podido establecer que la última nota presentada ante la Cooperativa Minera Aurífera ‘Unión Aucapata R.L.’ en relación con el sorteo de esta acción de amparo constitucional, estaba dentro del plazo de los 6 meses, por lo cual no nos hemos pronunciado con referencia al mismo” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan notas de 13 de septiembre, 12 y 21 de octubre, así como el memorial de 3 de diciembre, todos de 2021, dirigidos Edwin Daynor Villegas Albarracín, actual Presidente del Consejo de Administración -ahora coaccionado-, y al Directorio de la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L., según los cuales Alejandra Gómez Machicado -hoy accionante-, adjuntando documentación, solicitó se le designe sucesora del certificado de aportación adquirido por quien en vida fue, su esposo Álvaro Wilson Zambrana Colque (fs. 10 a 13 vta.); asimismo, se tiene el Certificado de Aportación 000026 de 8 de enero de ese año, que reconoce la calidad de asociada a Jhoceline Molina Gavincha -ahora tercera interesada- mediante Resolución 307/2020 por un valor nominal de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos [fs. 178]).
II.2. Consta Oficio 468/2021 de 9 de noviembre, suscrito por Alan Zárate Hinojosa, Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, dirigido a la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L., dentro de los actos preparatorios solicitados por la impetrante de tutela para la formulación de una futura acusación por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza previstos en los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), Código Único de Denuncia (CUD): 203992110, ordenando dicha autoridad judicial, que la referida Cooperativa remita las certificaciones y/o informes solicitados (fs. 113 a 118).
II.3. Cursa Auto Definitivo 478/2021 de 29 de noviembre, dictado por Paul Antonio Soto Alcón, Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de La Paz, CUD: 203992101, rechazando la solicitud de orden judicial de la peticionante de tutela para que la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L. remita informes sobre lo solicitado, bajo el razonamiento de que las cooperativas mineras dependen del Ministerio de Minería y Metalurgia, y, que al ser esta una institución pública, la interesada debe acudir directamente ante dicha institución, en el marco del art. 24 de la CPE y en caso de negativa interponer recursos administrativos en dicha vía (fs. 130 y vta.).
II.4. Consta Testimonio 794/2022 de 1 de septiembre, extendido por Wilson Portugal Patty Patty, Notario de Fe Pública 72 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, correspondiente a la aceptación de herencia por parte de la accionante al fallecimiento de su esposo, salvando los derechos de las menores de edad AA y BB, así como de terceros (fs. 5 a 9); asimismo, cursa nota de igual fecha, dirigida al actual Presidente hoy coaccionado, por la que la impetrante de tutela, adjuntado el referido Testimonio, solicitó nuevamente se le designe sucesora en el marco de los arts. 44 y 45 del Reglamento Interno de la referida Cooperativa (fs. 14 y vta.); y, consta la nota de 1 del aludido mes y año, dirigida a Pablo Apaza Quispe, Presidente del Consejo de Vigilancia de la indicada Cooperativa, reiterando el mismo petitorio, así como las notas de 12 y 30 de septiembre de dicho año, solicitando respuesta a sus notas anteriores (fs. 15 a 17 vta.).
II.5. A través de Oficio CITE Of. 13/2022 de 28 de septiembre, remitido por Javier Pablo Mamani Zárate, Juez de Sentencia Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, dentro de los actos preparatorios solicitados por la accionante para la formulación esta vez de una querella por los mismos delitos, NUREJ: 204042708, ordenando a la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L. informe aspectos vinculados a la acción minera del difunto esposo de la prenombrada y la designación de Jhoceline Molina Gavincha -hoy tercera interesada- como titular de la misma (fs. 129 y vta.).
II.6. Mediante nota de 30 de septiembre de 2022 con sello de la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L. y firma ilegible, se cursó invitación a la hoy peticionante de tutela para la reunión de conciliación a ser celebrada el 18 de octubre de igual año a horas 16:00 en las instalaciones del edificio de la indicada Cooperativa (fs. 123).
II.7. Consta Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L. del municipio de Llajta Aucapata, provincia Muñecas del departamento de La Paz (fs. 132 a 173 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho y garantía del debido proceso; sus derechos a no ser discriminada; a no sufrir violencia física, sexual o psicológica en la familia o la sociedad; de petición; a la sucesión hereditaria; a una justicia plural, pronta y oportuna, a la aplicación objetiva de la ley; a la subsistencia y a la vida de su persona y de su menor de edad, a la salud, a la educación, a la alimentación, al desarrollo integral, a la “…vivienda digna con todos los servicios basicos y de esparcimiento cu[l]tural y de recreacion y SOB[R]E EL DERECHO A DISFRUTAR LO QUE SU PADRE LE DEJO sin ningun tipo de violencia y discriminacion…” (sic); así como el principio de seguridad jurídica; argumentando que: 1) Los miembros del anterior Directorio de la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L. favorecieron a la tercera interesada, concediéndole la titularidad sobre el certificado de aportación de su esposo fallecido, sin exigir documentación y específicamente la declaratoria de herederos que acredite su derecho sucesorio, contraviniendo los arts. 21.I inc. e); y, 22 del DS 1995; 17 y 23 del Estatuto Orgánico de la citada Cooperativa; y, 44 y 45 de su Reglamento Interno; y, 2) Los actuales miembros del Directorio, omitieron pronunciarse sobre sus reclamos presentados el 13 de septiembre, 12 y 21 de octubre, y, 3 de diciembre, todos de 2021, “…me negaron el derecho que me corresponde, por discriminación, PORQUE NO SOY DEL LUGAR” (sic); así como la omisión de respuesta a las notas de 1, 12 y 30 de septiembre, todos de 2022; además de negarle su solicitud de 1 de septiembre de igual año de designarla sucesora de su difunto esposo en la indicada Cooperativa en base a la “…DECLARATORIA DE HEREDEROS ‘N° 794/2022”’ (sic) de conformidad a los arts. 1000, 1083, 1103 y ss. del CC; y, 44 y 45 del Reglamento Interno de la mencionada Cooperativa, permitiendo con esa omisión de respuesta a sus pedidos, que la tercera interesada continúe como asociada activa sin exigir informes o documentación que respalde este derecho.
Los particulares accionados, en respuesta a esta denuncia señalaron que: i) La accionante no cumplió con los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen las acciones de amparo constitucional, incurriendo además en actos consentidos, libre y expresamente; y, ii) La accionante hizo su “declaratoria de herederos” a través de un Notario de Fe Pública, cuando debió hacerlo ante un juez en lo civil, pero además considerando la situación de las menores de edad AA y BB, ambas registradas en el SERECI como hijas del fallecido.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y alcance de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0253/2022-S3 de 12 de abril, que cita la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0665/2016-S1 de 15 de junio, refirió que: «La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: “(…) tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: “…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a ésta acción ha referido que: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
(…)
La acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción (…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de ésta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma, se constituye en: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”» (las negrillas son añadidas).
Complementando el criterio anterior, la jurisprudencia constitucional, específicamente la SCP 0761/2023-S3 de 17 de julio, ha sido reiterada en asumir que en función a la naturaleza jurídica y alcance del amparo constitucional, esta acción no reconoce derechos, sino que solo los protege cuando se encuentran consolidados, entendiendo que: «…la protección que brinda esta acción de defensa está destinada a tutelar derechos que se encuentren consolidados; vale decir, que no dependan del pronunciamiento previo o reconocimiento de instancias ordinarias o administrativas, sea porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos. Por lo tanto, protege derechos cuando se encuentren debidamente consolidados a favor de quien plantea esta acción tutelar, no siendo la vía para el reconocimiento de los mismos, dado que este mecanismo constitucional no puede ser entendido como medio; y, este Tribunal, como una instancia donde se puedan definir derechos o analizar hechos controvertidos, siendo la función específica de la justicia constitucional verificar si el demandado -servidor público o persona particular- incurrió en el acto u omisión ilegal o indebida, y si esta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales que se encuentren consolidados. Al respecto, la SCP 0984/2015-S3 de 12 de octubre, sostuvo que: “…la abundante jurisprudencia constitucional estableció que: ‘…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente”’» (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0826/2018-S1 de 5 de diciembre, al reiterar los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión del derecho a la petición, sistematizados por la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, precisó que: «“…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.
(…)
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)’.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse» (las negrillas corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
Identificado como se tiene el objeto procesal que motiva la interposición de esta acción tutelar, es pertinente contextualizar la situación fáctica de origen; así, de la revisión de antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que mediante notas de 13 de septiembre, 12 y 21 de octubre, así como el memorial de 3 de diciembre, todos de 2021, dirigidos al actual Presidente ahora coaccionado y al Directorio de la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L., la ahora accionante, solicitó se le designe sucesora del certificado de aportación de quien en vida fue su esposo Álvaro Wilson Zambrana Colque, adjuntando documentación como certificados de matrimonio y nacimiento de su hija AA ante el conocimiento de que la tercera interesada Jhoceline Molina Gavincha, detentaba la titularidad de dicho título valor (Conclusión II.1); asimismo, cursan los actos preparatorios y solicitudes judiciales de información a la indicada Cooperativa formulados por la impetrante de tutela en noviembre de 2021 en el marco del art. 397 del CPP, a los efectos de promover futuras acciones penales contra la ahora tercera interesada por haberse hecho de la titularidad del Certificado de Aportación de su esposo fallecido y los ahora accionados en grado de complicidad por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza previstos en los arts. 345 y 346 del CP (Conclusiones II.2, II.3 y II.5); por otra parte, consta Testimonio 794/2022 de 1 de septiembre, extendido por Wilson Portugal Patty Patty, Notario de Fe Pública 72 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, que hace referencia a la aceptación de herencia por parte de la accionante en la vía voluntaria notarial en el marco de las previsiones de los arts. 92 inc. e) de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014- y 109 de su Reglamento -DS 2189 de 19 de noviembre de igual año- al fallecimiento de su esposo, en virtud del cual mediante nota de 1 de septiembre de 2022 dirigida al actual Presidente ahora coaccionado, solicitó nuevamente se le designe sucesora de su esposo en el marco de los arts. 44 y 45 del Reglamento Interno de la aludida Cooperativa, reiterado por notas de 1, 12 y 30 de septiembre, todos de 2022 (Conclusión II.4), motivo por el cual por nota de 30 de septiembre de dicho año fue invitada a la reunión de conciliación de 18 de octubre de igual año, a horas 16:00 en las instalaciones del edificio de la mencionada Cooperativa (Conclusión II.6).
A partir de esos antecedentes, se tiene a su vez que el reclamo en sede constitucional planteado por la impetrante de tutela converge en dos dimensiones, que serán resueltas conforme corresponda, de acuerdo al alcance de su formulación; así:
En cuanto al punto 1) del objeto procesal
La accionante alega que, los miembros del anterior Directorio de la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L. favorecieron a la tercera interesada, concediéndole la titularidad sobre el certificado de aportación de su esposo fallecido sin exigir documentación específicamente la declaratoria de herederos que acredite su derecho sucesorio, contraviniendo los arts. 21.I inc. e); y, 22 el DS 1995; 17 y 23 del Estatuto Orgánico de la indicada Cooperativa; y, 44 y 45 de su Reglamento Interno.
Al respecto, es necesario remitirse a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que describe a la acción de amparo constitucional en el marco del art. 128 de la CPE como aquella acción tutelar que tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos constitucionales o previstos por la ley; asimismo, el art. 129.I también constitucional establece que, se interpondrá por la persona que se crea afectada, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; consiguientemente, la Norma Suprema configura este mecanismo de protección para el restablecimiento inmediato y efectivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida. Esta característica no subsidiaria de los medios idóneos y expeditos previstos por el ordenamiento jurídico ordinario, hacen de la acción de amparo constitucional un proceso diferente a los procesos ordinarios, con un objeto específico y diferente consistente en la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario. Objeto que a su vez, marca una característica esencial de la jurisdicción constitucional, toda vez que la protección y garantía de derechos está dirigida a que los mismos estén consolidados, y no así sobre derechos en controversia, no definidos o expectaticios.
A partir de dicho razonamiento, corresponde precisar que en el caso concreto, la accionante de forma confusa y contradictoria individualiza los presuntos actos lesivos del Directorio de la “gestión 2019-2021”; señalando que, este se encontraba conformado por Julián Chino Bautista, Javier Molina Medina, Santiago Mayta Mamani, Pablo Apaza Quispe, Eulogio Sánchez Gironda, Francisco Mamani y Ernesto Florencio Pachacute Yujra, para después aclarar en audiencia de acción de amparo constitucional que los fundamentos esgrimidos se dirigen únicamente contra los dos primeros; en tal sentido, refiere que envió las notas de 13 de septiembre, 12 y 21 de octubre, y 3 de diciembre, todos de 2021, que no habrían sido respondidas por las autoridades de la supra referida Cooperativa, indicando: “…me negaron el derecho que me corresponde, por discriminación, PORQUE NO SOY DEL LUGAR” (sic); sin embargo, después refiere que presentó la nota de 1 de septiembre de 2022, -se entiende al actual Directorio también accionado- adjuntando la “…DECLARATORIA DE HEREDEROS ‘N° 794/2022”’ (sic) y solicitando se le designe sucesora sobre los derechos de su difunto esposo, petitorio reiterado mediante nota de 13 del mismo mes y año sin obtener respuesta, negándole así su derecho sucesorio -notas estas que en el marco del derecho de petición serán objeto de pronunciamiento en el punto 2) de reclamo-; por último, refiere que el actual Directorio de la gestión “2021-2022”, bajo la Presidencia del coaccionado Edwin Daynor Villegas Albarracín, omitió pronunciarse y ordenar que se actúe conforme a derecho, a pesar de haber presentado su declaratoria de herederos, restringiendo así su derecho sucesorio, así como los derechos de su hija AA de once años y heredera de su esposo fallecido.
A pesar de las imprecisiones advertidas y la referencia a actos u omisiones presuntamente lesivos por parte del anterior Directorio, pero sin especificar cuál la omisión o actuación inherente a cada accionado de dicho Directorio, e incluso como lo señala la parte accionada, algunos reclamos se encontrarían al margen del plazo de la inmediatez inherente a la acción de amparo constitucional, es necesario señalar que en aplicación del principio pro actione (SCP 0158/2025-S2 de 31 de marzo, que a su vez cita la SCP 0903/2023-S3 de 11 de agosto), por el cual esta jurisdicción debe propender a la interpretación de los hechos y las normas que mejor favorezcan a la admisibilidad de las pretensiones constitucionales, es posible asumir la problemática planteada, como una conexitud de actuaciones desde el inicial apersonamiento ante la Cooperativa exhibiendo en principio documental como certificados de matrimonio y nacimiento de su hija AA, y su solicitud de que se la designe sucesora del de cujus en cuanto al certificado de aportación, así como la suspensión de los derechos de la tercera interesada, quien refiere fue su conviviente y con quien habría tenido una hija menor BB, mientras se dilucide la vocación hereditaria de cada una, escenario respecto al cual aduce que se produjeron las irregularidades que ahora alega sobre dicho reconocimiento de titularidad de sus derechos como esposa del fallecido socio cooperativista.
En ese orden, siendo que la pretensión de la accionante que motivó la interposición de este medio de defensa constitucional, radica en lo esencial, -conforme a su demanda y expresamente su petitorio-, en que se conceda la tutela y, en consecuencia se anule cualquier hecho o acto, incluyendo documentos, que establezcan la titularidad de Jhoceline Molina Gavincha sobre la acción minera principal, así como la de Geovany Molina Gavincha sobre la acción de beneficio, correspondientes a su difunto esposo Álvaro Wilson Zambrana Colque en la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L.; así como se ordene al actual Presidente de la mencionada Cooperativa y su Directorio 2022, coaccionados, se le restituya inmediatamente los derechos sucesorios sobre la acción minera principal y la acción de beneficio de su difunto esposo, instituyéndola como titular y asociada de la indicada Cooperativa; es evidente que la impetrante de tutela, pretende que la jurisdicción constitucional defina y consolide los derechos que se encuentran en controversia -respecto a la tercera interesada- y corresponden a un trámite inherente a la vía administrativa y/o judicial para su consolidación; así, el art. 23 del Estatuto Orgánico de la referida Cooperativa (Conclusión II.7), que recoge el espíritu del art. 22 del DS 1995, es taxativo al establecer que para hacer efectiva la titularidad del certificado de aportación de un asociado fallecido, él o los sucesores deberán presentar la declaratoria de herederos emitida conforme a normativa vigente, lo cual nos lleva a analizar el Testimonio 794/2022, extendido por el Notario de Fe Pública 72 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, que refleja la aceptación de herencia por parte de la accionante al fallecimiento de su esposo, realizada en el marco de los arts. 92 inc. e) de la Ley 483 y 109 del DS 2189; no obstante, debemos hacer hincapié que según el art. 91 de la Ley 483, la vía voluntaria se rige por los principios de consentimiento y acuerdo de partes, circunstancias que evidentemente no concurren en el caso concreto, en el que a su vez se advierte que la ahora peticionante de tutela acudió a la vía judicial ordinaria con el fin de que se sustancien actos preparatorios y solicitudes de información para promover futuras acciones penales precisamente contra la tercera interesada y los particulares ahora accionados; posteriormente, tramitada la aceptación de herencia en la vía voluntaria notarial, fue invitada por personeros de la Cooperativa a una reunión de conciliación con la tercera interesada sin éxito.
Todo este escenario y contexto fáctico descrito precedentemente, evidencia que en el caso concreto existe controversia sobre los derechos que la ahora accionante invoca en su tutela, lo cual impide acceder a su pretensión de que sea la vía constitucional la que defina los mismos, siendo que estos no se encuentran consolidados para su protección, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.1 precedente; debiendo en todo caso la impetrante de tutela acudir a la vía llamada por ley a efectos de hacer valer sus derechos y los de su hija AA quien además -es pertinente aclarar-, tiene iguales derechos que la hija BB de la tercera interesada, conforme prevé el art. 59.III de la CPE; a lo que se suma que los accionados advirtieron entre otras cosas que, la peticionante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad, al haber realizado el trámite de su derecho sucesorio en la vía notarial y no ante un juez en lo civil, pero además sin considerar la situación de las menores de edad AA y BB, ambas registradas en el SERECI como hijas del fallecido.
En suma, considerando que, la protección que brinda esta acción de defensa está destinada a tutelar derechos que se encuentren consolidados a favor de quien la plantea, no siendo la vía constitucional la viable para el reconocimiento o definición de los mismos, dado que este mecanismo constitucional no puede ser entendido como un medio o instancia donde se puedan definir derechos o analizar hechos controvertidos, siendo la función específica de la justicia constitucional verificar si la parte accionada incurrió en el acto u omisión ilegal o indebida, y si esta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales que se encuentren consolidados, corresponde en consecuencia denegar la tutela solicitada, respecto a la denuncia de vulneración de su derecho y garantía del debido proceso; los derechos a no ser discriminada; a no sufrir violencia física, sexual o psicológica en la familia como en la sociedad; a la sucesión hereditaria; a una justicia plural, pronta y oportuna; a la aplicación objetiva de la ley; a la subsistencia y a la vida de su persona y de su hija menor de edad; a la salud, educación, alimentación, al desarrollo integral; a la “…vivienda digna con todos los servicios básicos y de esparcimiento cu[l]tural y de recreacion y SOB[R]E EL DERECHO A DISFRUTAR LO QUE SU PADRE LE DEJO sin ningun tipo de violencia y discriminacion…” (sic); así como al principio de seguridad jurídica; con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática.
Respecto al punto 2) del objeto procesal
En este punto de reclamo, la impetrante de tutela alega que, los actuales miembros del Directorio, omitieron pronunciarse sobre sus reclamos presentados el 13 de septiembre, 12 y 21 de octubre, y, 3 de diciembre, todos de 2021, “…me negaron el derecho que me corresponde, por discriminación, PORQUE NO SOY DEL LUGAR” (sic); así como la omisión de respuesta a las notas de 1, 12 y 30 de septiembre, todos de 2022; además de negarle su solicitud de 1 de septiembre de igual año, permitiendo con esa omisión de respuesta a sus pedidos, que la tercera interesada continúe como asociada activa.
Sobre el particular, a diferencia de las pretensiones vinculadas a la sucesión hereditaria y titularidad de certificados de aportación, que como se tiene referido, son materia controvertida y propia de la jurisdicción ordinaria, este Tribunal advierte que no sucede lo mismo con relación al derecho a la petición, habiendo la accionante presentada varias notas (13 de septiembre, 12 y 21 de octubre, 3 de diciembre de 2021; y 1, 12 y 30 de septiembre, todos de 2022) sin que los miembros del Directorio de la Cooperativa de las gestiones 2019-2021 o de las gestiones 2021-2022 hayan otorgado respuesta expresa, oportuna y motivada.
En este contexto, a los efectos de verificar la observancia del principio de inmediatez previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, el cual dispone que las acciones de amparo constitucional deben interponerse dentro de los seis meses siguientes de producido el acto u omisión lesiva, se debe tener en cuenta que, en el caso concreto si bien las primeras solicitudes de 13 de septiembre, 12 y 21 de octubre, y 3 de diciembre, todos de 2021, se encontrarían fuera del plazo de los seis meses, se tiene que la accionante presentó una nueva nota el 1 de septiembre de 2022, reiterando su petición y adjuntando el Testimonio 794/2022, así como notas complementarias de 1, 12 y 30 de septiembre del mismo año, solicitudes que tampoco fueron respondidas por el Directorio de la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L. vigente en ese entonces.
A partir de dicho contexto fáctico se advierte que, las últimas omisiones atribuibles a la parte accionada se produjeron respecto de las solicitudes de 1, 12 y 30 de septiembre, todas de 2022, las cuales constituyen solicitudes expresas escritas, formuladas ante una autoridad pertinente y competente como lo es el Directorio de la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L. en el marco de las disposiciones jurídicas que regulan su actividad, siendo evidente que la accionante exigió respuesta que no fue atendida; en consecuencia, teniendo en cuenta que la acción de amparo constitucional fue presentada el 15 de noviembre de 2022, estas se encontraban dentro del plazo de seis meses que establece los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, razón por la cual evidenciado el incumplimiento del deber de toda autoridad o persona jurídica obligada en el marco del art. 24 de la CPE y la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, corresponde conceder la tutela impetrada respecto al derecho de petición, a los efectos que los accionados brinden una respuesta formal, oportuna y fundamentada a las solicitudes de la impetrante de tutela, sin que esta obligación necesariamente implique una respuesta afirmativa a sus petitorios, sino una respuesta conforme a la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, que posibilite a que en función al contenido de dicha respuesta, la nombrada pueda ejercer y hacer sus derechos y pretensiones que considere pertinentes, en la vía que corresponda.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 041/2023 de 28 de febrero, cursante de fs. 190 a 197, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada con relación al derecho a la petición, disponiendo que la parte accionada, o en su caso, el actual Directorio de la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata Responsabilidad Limitada den respuesta formal y fundamentada a cada uno de los pedidos realizados por la impetrante de tutela a través de notas de 1, 12 y 30 de septiembre, todas de 2022, conforme a los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2º DENEGAR la tutela impetrada respecto a la denuncia de vulneración de su derecho y garantía del debido proceso; los derechos a no ser discriminada; a no sufrir violencia física, sexual o psicológica en la familia como en la sociedad; a la sucesión hereditaria; a una justicia plural, pronta y oportuna; a la aplicación objetiva de la ley; a la subsistencia y a la vida de su persona y de su hija menor de edad; a la salud, educación, alimentación, al desarrollo integral; a la “…vivienda digna con todos los servicios básicos y de esparcimiento cu[l]tural y de recreacion y SOB[R]E EL DERECHO A DISFRUTAR LO QUE SU PADRE LE DEJO sin ningun tipo de violencia y discriminacion…” (sic); así como al principio de seguridad jurídica; con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática, conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO