SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2025-S2
Fecha: 06-Dic-2019
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 y 29, ambos de noviembre de 2022, cursante a fs. 1; 62 a 68 vta.; y, 74 a 78, la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al fallecimiento de su esposo Álvaro Wilson Zambrana Colque el 6 de diciembre de 2019 en un embarrancamiento en el camino Pallayunga y Aucapata -en el departamento de La Paz-, se enteró que Jhoceline Molina Gavincha -hoy tercera interesada- era su conviviente, y que se hizo pasar como heredera universal única con el fin de conseguir la titularidad del certificado de aportación adquirido por su esposo, en virtud al documento privado de transferencia de 26 de noviembre de 2016, que lo hacía asociado de la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L., razón por la cual envió las notas de 13 de septiembre, 12 y 21 de octubre, y, 3 de diciembre, todos de 2021, haciendo conocer el siniestro ocurrido, así como las cuestiones vinculadas a los derechos y obligaciones de su esposo en cuanto al certificado de aportación; no obstante, las autoridades de la referida Cooperativa “…me negaron el derecho que me corresponde, por discriminación, PORQUE NO SOY DEL LUGAR” (sic).
Así, de conformidad a los arts. 1000, 1083, 1103 y ss. del Código Civil (CC), concordantes con los arts. 44 y 45 del Reglamento Interno de la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L., presentó la nota de 1 de septiembre de 2022, adjuntando la “…DECLARATORIA DE HEREDEROS ‘N° 794/2022’” (sic) y solicitando se le designe sucesora sobre los derechos de su difunto esposo, petitorio reiterado mediante nota de 13 del mismo mes y año sin obtener respuesta, negándole así su derecho sucesorio.
La medida discriminatoria tiene sus antecedentes en las decisiones asumidas por los miembros del Directorio de la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L. que fungió en las gestiones “2019 a 2021”, quienes al ser familiares de la ahora tercera interesada la ayudaron y favorecieron, concediéndole la titularidad sobre la acción de su esposo fallecido, sin exigir documentación que acredite su derecho sucesorio como ser la declaratoria de herederos, cuando los arts. 21.I inc. e); y, 22 del Decreto Supremo (DS) 1995 de 13 de mayo de 2014 -Reglamento de la Ley 356 Ley General de Cooperativas; 17 y 23 del Estatuto Orgánico de la citada Cooperativa; y, 44 y 45 de su Reglamento Interno, establecen que a la muerte del asociado los sucesores deberán comunicar a la Cooperativa este hecho y presentar declaratoria de herederos para que se proceda al cambio de nombre.
A su turno, el actual Directorio “2021 – 2022”, bajo la Presidencia de Edwin Daynor Villegas Albarracín, actual Presidente del Consejo de Administración -hoy coaccionado-, a pesar de tener conocimiento hace catorce meses de los hechos ilegales de las anteriores autoridades y la documentación que acredita su derecho sucesorio, omitieron pronunciarse y ordenar que se actúe conforme a derecho, permitiendo que la ahora tercera interesada continúe como asociada activa sin exigir informes o documentación que respalde su derecho, cuando debieron suspenderla para que se dilucide quién es la verdadera heredera; precisamente con este fin, presentó hace tres meses su “declaratoria de herederos”, pero los accionados tampoco se pronunciaron, restringiendo su derecho sucesorio, así como los derechos de su hija AA de once años e hija de su esposo fallecido, convirtiéndose en cómplices de la prenombrada y de las autoridades del anterior Directorio.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se anule cualquier hecho o acto, incluyendo documentos, que establezcan la titularidad de Jhoceline Molina Gavincha -hoy tercera interesada- sobre la acción minera principal, así como la de Geovany Molina Gavincha sobre la acción de beneficio, correspondientes a su difunto esposo Álvaro Wilson Zambrana Colque en la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L.; b) Se ordene al actual Presidente de la citada Cooperativa y su Directorio 2022, coaccionados, se le restituya inmediatamente los derechos sucesorios sobre la acción minera principal y la acción de beneficio de su difunto esposo, instituyéndola como titular y asociada de la referida Cooperativa; c) La supra indicada Cooperativa informe sobre todos los beneficios (dividendos, bonos de trabajo y producción, etc.) otorgados desde el deceso de su esposo hasta la actualidad, a los efectos de la reparación de daños y perjuicios; y, d) Se determine la responsabilidad civil y penal de los accionados Julián Chino Bautista y Javier Molina Medina, así como de todo el Directorio de la gestión “2019 - 2020”.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 180 a 189, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de su acción de defensa, y ampliando en audiencia, manifestó que: 1) La acción tutelar está dirigida contra el Directorio de la “gestión 2019-2021” conformado por Julián Chino Bautista, Javier Molina Medina, Santiago Mayta Mamani, Pablo Apaza Quispe, Eulogio Sánchez Gironda, Francisco Mamani y Ernesto Florencio Pachacute Yujra, pero los fundamentos se dirigen contra los dos primeros; 2) Las circunstancias del accidente ocurrido en Pallayunga y Aucapata -del departamento de La Paz- no fueron comunes y corrientes, pues nadie hizo la denuncia a las autoridades asignadas por ley para el levantamiento del cadáver de su esposo -Alvaro Wilson Zambrana Colque- sino que dicho levantamiento se realizó por Javier Molina Medina, ex Secretario General -ahora coaccionado- quien luego trasladó al occiso a su pueblo Apolo, además de la rapidez con que la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L. actuó de oficio para que la hoy tercera interesada sea asociada sin observar el trámite administrativo, denotando la existencia de hechos criminosos como asesinato y estafa, esta última porque a la semana del fallecimiento de su esposo, el Directorio de la gestión 2019-2021 a la cabeza del tío de la ahora tercera interesada, el coaccionado Javier Molina Medina y Julián Chino Bautista, ex Presidente del Consejo de Administración -ahora accionado-, la hicieron figurar en la lista de asociados, cuando existen personas esperando meses para este mismo propósito, vulnerando así el debido proceso que también debe ser aplicado en el ámbito administrativo; 3) Ante la falta de respuesta a sus solicitudes, presentó una medida preparatoria cuyo resultado fue una orden judicial dirigida a las autoridades de la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L., quienes respondieron que se adjunte previamente la declaratoria de herederos, infiriéndose que el desconocimiento de este documento, implicaba la inexistencia de una denuncia sobre el accidente de tránsito, lo cual les resultaba conveniente porque precisamente no querían que se abra la sucesión; 4) El 30 de septiembre de 2022 recibió una invitación de la indicada Cooperativa para una reunión donde se encontraban presentes la hoy tercera interesada con su abogado y algunos asociados, pero por su intransigencia no se llegó a ningún acuerdo, oportunidad en la que además se volvió a reiterar al coaccionado Edwin Daynor Villegas Albarracín el contenido de las cartas que nunca llegaron a ser leídas en la Asamblea, sin obtener tampoco respuesta, debido al hermetismo con que este caso es manejado en el Directorio; y, 5) Con relación a su hija AA, los actos denunciados también lesionan sus derechos previstos entre otros en los arts. 18, 58 y 82 de la CPE, por haber sido ilegalmente excluida de la herencia del de cujus, razón por la que se debe fallar en su favor en aplicación del principio de interés superior de la niña, niño y adolescente, conforme ocurrió en la Sentencia de 19 de noviembre 1999, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala y la Opinión Consultiva “1702” (lo correcto es OC-17/2022 de 28 de agosto de 2002) sobre el acceso de las niñas y los niños a los servicios de atención médica, educación y otros, pero además se disponga una medida cautelar que contenga “…el principio de perjuicio, daño inminente y daño reparable…” (sic), al estar la acción minera en posesión de terceras personas.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Edwin Daynor Villegas Albarracín, actual Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L., mediante informe escrito, cursante de fs. 174 a 176 vta., y en audiencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada, señalando que: i) La accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad previsto en el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que acudió al “…Juez Décimo de Sentencia en lo penal…” (sic) solicitando actos preparatorios con la permisión del art. 375 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para la iniciación de una acción penal, razón por la cual se remitió el oficio de 20 de enero de 2022, adjuntando la respuesta del accionado Julián Chino Bautista que presidió el anterior Directorio, documentación que debió ser utilizada en el proceso penal, pero este aún no ha sido agotado; asimismo, acudió al Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de La Paz con el propósito de obtener información, pero su solicitud fue denegada mediante Auto Definitivo 478/2021 de 29 de noviembre, determinando que la interesada acuda directamente a la referida Cooperativa conforme establece el art. 24 de la CPE y en su caso interponga recursos administrativos en caso de negativa; y, si bien se presentaron notas ante la mencionada Cooperativa, no se agotó la vía administrativa al no acudir a la instancia superior que es la Asamblea General de acuerdo al art. 41 del Estatuto Orgánico o ante la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas, según prevé el art. 108.II.9 de la Ley General de Cooperativas -Ley 356 de 11 de abril de 2013-; ii) Anoticiados de la “declaratoria de herederos” Testimonio 794/2022 de 1 de septiembre, se convocó a la accionante a una reunión de conciliación el 18 de octubre de 2022 con la madre -ahora tercera interesada- de la menor de edad BB, quien también es heredera del fallecido Álvaro Wilson Zambrana Colque, con la presencia de un mediador, razón por la que no puede alegar que no se le dio respuesta a sus notas, que se vulneró el debido proceso o su derecho a la petición; y, iii) Mediante certificados del Servicio de Registro Cívico (SERECI) se acreditó que existen dos herederas más, AA y BB, “…menores de edad que no han sido instituidas herederas…” (sic); razón por la cual no se podía otorgar acción minera alguna de la indicada Cooperativa a su favor -se entiende de la ahora accionante-, conforme señala el art. 23 del Estatuto Orgánico de la citada Cooperativa, pues si bien presentó su “declaratoria de herederos”, no ocurre lo mismo con las otras coherederas, lo cual no significa la vulneración de su derecho a la sucesión, tampoco al debido proceso y mucho menos su derecho a no ser discriminada; por el contrario, la impetrante de tutela estaría atentando contra los derechos sucesorios de las dos menores de edad, negándose a participar en la audiencia de conciliación.
Julián Chino Bautista, ex Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L., a través de su abogado, solicitó en audiencia se deniegue la tutela solicitada, indicando que: a) La parte peticionante de tutela hizo un relato subjetivo y sin asidero legal sobre el fallecimiento de Álvaro Wilson Zambrana Colque, pues en el accidente intervino la Policía Boliviana, miembros de la Central Pucara y los Secretarios de la Comunidad Aucapata, haciéndose la entrega del cadáver a los familiares, existiendo el acta de oposición para que practique la autopsia médico legal al occiso, no pudiendo alegarse que el hecho de tránsito se ocultó para favorecer a la ahora tercera interesada; b) No se ofreció prueba alguna con relación a los actos preparatorios que supuestamente se habrían realizado según la parte accionante y tampoco adjuntó prueba que demuestre la obtención de certificado de defunción a través de un proceso judicial; y, c) Al tener conocimiento del fallecimiento de su esposo la impetrante de tutela habría enviado diferentes cartas al Presidente actual de la citada Cooperativa, siendo la última de 21 de octubre de 2021, por lo que la acción de defensa fue planteada fuera del término establecido en la ley.
Javier Molina Medina, ex Secretario de la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L., a través de su abogado pidió que se deniegue la tutela impetrada, refiriendo que: 1) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, pues el art. 41 del Estatuto Orgánico de la indicada Cooperativa establece como ente máximo a la Asamblea General, instancia ante la cual debió acudir la impetrante de tutela para hacer valer sus derechos y ante la negativa de esta a la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas, conforme dispone el art. 108.II.9 de la Ley 356 y el art. 92.5 de su Reglamento -DS 1995-; 2) La accionante solicitó su registro a través de la nota de 13 de septiembre de 2021; consiguientemente, si no recibió respuesta positiva o negativa debió operar el silencio administrativo positivo, es decir, al término de los seis meses debió interponer su acción tutelar; asimismo, el art. 34 de la Ley 356 establece el plazo de dos años para el reclamo de devolución del valor de los certificados de aportación en caso de fallecimiento de uno de los asociados, caso contrario prescribirán a favor del Fondo Social de la Cooperativa, en el caso concreto, Álvaro Wilson Zambrana Colque falleció el 2019, teniendo hasta el 2021 para hacer el reclamo; no obstante, la peticionante de tutela recién el 1 de septiembre de 2022 acompañó el Testimonio 794/2022, habiendo incurrido en actos consentidos, libres y expresamente; y, 3) La accionante hizo su “declaratoria de herederos” ante un Notario de Fe Pública, cuando debió hacerlo ante un juez civil, también en favor de las menores de edad AA y BB, ambas registradas en el SERECI como hijas del fallecido.
Santiago Mayta Mamani, Tesorero de la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L., mediante su abogado en audiencia, pidió que se deniegue la tutela impetrada, haciendo conocer los siguientes extremos: i) La peticionante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad previsto en el art. 54.1 del CPCo, toda vez que acudió ante un Juez Penal para realizar actos preparatorios y no ha sido agotada esta vía; y, ante el Juez Civil que determinó que se debe agotar la vía administrativa antes de solicitar una orden judicial; ii) En la acción tutelar no se mencionó de qué forma los miembros del Directorio vulneraron sus derechos, limitándose a mencionar de forma general al coaccionado Edwin Daynor Villegas Albarracín; y, iii) En cuanto al derecho a la sucesión, la única que pretende lesionar este derecho es la accionante al presentar como prueba un testimonio notarial que la declara heredera, sin mencionar a las dos menores de edad, hijas del fallecido; por lo mismo, no se puede pasar la acción minera a propiedad de una sola persona, lo cual sería desconocer y vulnerar la norma, pues la declaratoria de herederos no establece la titularidad del certificado de aportación, de ahí que no puede hablarse de vulneración del derecho al debido proceso, cuando además solamente establece que no se le habrían respondido unas notas.
Daniel Condori, Francisco Mamani, Donato Sea y Pablo Pachacute, miembros de la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L., no participaron de la audiencia virtual ni remitieron informe alguno, pese a haber sido notificados conforme se tiene de las diligencias cursantes de fs. 105 a 107.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Jhoceline Molina Gavincha, a través de su abogado solicitó se deniegue la tutela impetrada, refiriendo que: a) La peticionante de tutela tardó más de un año en obtener el certificado de defunción, en razón a que el Juez Civil que conoció su demanda en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en aplicación del art. 113.II del Código Procesal Civil (CPC) la declaró por no presentada; en tal sentido, la accionante, consiguió que se inscriba ilegalmente la partida de defunción presentando su demanda en la localidad de Achacachi -del referido departamento- incurriendo en delitos que se vienen investigando; y, b) No se observaron los principios previstos en los arts. 128 y 129 de la CPE de subsidiariedad e inmediatez, aclarando que la impetrante de tutela interpuso “tres actos” preparatorios ante diferentes Juzgados sin éxito, además de no haber agotado la vía administrativa.
I.2.4. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
La Defensoría de la Niñez y Adolescencia Max Paredes del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz, no intervino en la audiencia a través de sus personeros, pese a su notificación cursante a fs. 109.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 041/2023 de 28 de febrero, cursante de fs. 190 a 197, denegó la tutela impetrada, aclarando que no ingresó al fondo de la problemática, bajo los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante refirió que el 1 de septiembre de 2022 presentó el Testimonio 794/2022 y el 13 del mismo mes y año una carta, la cual al presente no tendría respuesta, demostrando haber cumplido con la documentación que le fue observada por la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L.; por lo que, a la fecha del sorteo a través del Número de Registro Judicial (NUREJ) 204052124 de 15 de noviembre de 2022, la acción tutelar se presentó dentro del plazo establecido en el art. 129.II de la CPE; 2) La parte accionada hizo referencia a actos preparatorios efectuados ante un Juzgado de Sentencia Penal, un Juzgado en lo Civil y un Juzgado contra la Violencia hacia la Mujer; sin embargo, se analizó el petitorio de la acción de amparo constitucional que de manera genérica pretende la anulación de hechos o actos jurídicos en los cuales la ahora tercera interesada conste como titular de la acción minera principal y Geovany Molina Gavincha de la acción de beneficio; 3) La accionante busca excluir la sucesión hereditaria de la tercera interesada y esta a su vez de la impetrante de tutela; considerando que, según informe del SERECI ambas tienen descendencia con el fallecido, es decir, existen dos menores de edad, debiendo observarse la previsión del art. 63.II de la CPE; en consecuencia, la jurisdicción constitucional no es la vía para dirimir la sucesión hereditaria del cónyuge supérstite, toda vez que para la tutela de los derechos subjetivos patrimoniales o extra patrimoniales, los arts. 178 y 180 de la Norma Suprema establecen que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer y resolver el conflicto de intereses opuestos sobre las personas que tienen vocación y relación hereditaria, en base a los arts. 1000, 1001, 1102, 1103 y 1107 del CC; consecuentemente, además de la normativa específica interna de la citada Cooperativa, se tiene el Código Civil, debiendo acudir ante la autoridad competente y agotar los medios que la Ley franquea a las partes para cumplir con el principio de subsidiariedad; y, 4) La exclusión de la sucesión del cónyuge conforme pretenden las partes que discuten si tienen o no vocación hereditaria de los derechos, acciones y obligaciones del finado Álvaro Wilson Zambrana Colque, no puede ser resuelta por la jurisdicción constitucional, por la existencia de hechos controvertidos que deberán dilucidarse ante la autoridad jurisdiccional correspondiente.
En la vía de complementación, enmienda y explicación, los abogados de la accionante refirieron lo siguiente: i) El conflicto no es entre “socias”, es decir, entre la impetrante de tutela y la tercera interesada; ii) Si bien los artículos mencionados del Código Civil respecto a la esposa heredera y el hijo son claros, no niegan el derecho de la hija de la tercera interesada y además aceptan la parte que le corresponde a la menor de edad según sus derechos y acciones; iii) No hay nada que dirimir en la vía civil, pues la tercera interesada no podrá presentar ninguna resolución que acredite su unión conyugal libre con el de cujus, porque este se encontraba casado con la peticionante de tutela; en tal sentido, conforme establece el Código Civil debe determinarse simplemente si corresponde la inscripción de las herederas en la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L. y en su caso establecer directamente la división y partición de las acciones y derechos que corresponden a la accionante en el 50% más 1 y el 16.35 a la hija de la tercera interesada; iv) No hubo pronunciamiento sobre las medidas cautelares; y, v) Se explique por qué no se consideró que hay una niña cuyos derechos están siendo indirectamente vulnerados, siendo que no se aplica el principio de subsidiariedad en caso de niños, según establece la “SC 294/2010” y también se explique sobre el principio de inmediatez.
Por Auto Complementario emitido en la misma audiencia, la Sala Constitucional señaló: a) La accionante solicitó se anule cualquier hecho, acto o documento donde Jhoceline Molina Gavincha figure como titular de la acción minera principal del de cujus y por informe de los accionados se conoce que esta se encuentra a nombre de la prenombrada; en consecuencia, la jurisdicción constitucional no puede establecer la nulidad de una determinación sobre la sucesión y tampoco disponer la división y partición de la misma en favor de las herederas, debiendo acudirse a la autoridad competente quien determinará quiénes son los herederos y el porcentaje que les corresponde, pudiendo hacer valer sus derechos usando los medios y recursos que la ley les confiere; b) No se denegó la tutela solicitada por el principio de inmediatez, al haberse señalado como último acto, la carta adjuntando la “declaratoria de herederos”, el 13 de septiembre u octubre de 2022; por lo que, hasta la presentación de esta acción de defensa el 15 de noviembre de 2022, esta se encuentra dentro del plazo establecido por ley; y, c) La excepcionalidad al principio de subsidiariedad se aplica cuando se trata de grupos vulnerables, “…pero hemos rechazado y denegado esta acción de amparo constitucional por el principio de inmediatez aunque la parte accionada ha solicitado, pero sin embargo hemos podido establecer que la última nota presentada ante la Cooperativa Minera Aurífera ‘Unión Aucapata R.L.’ en relación con el sorteo de esta acción de amparo constitucional, estaba dentro del plazo de los 6 meses, por lo cual no nos hemos pronunciado con referencia al mismo” (sic).