SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2025-S2
Fecha: 06-Dic-2019
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho y garantía del debido proceso; sus derechos a no ser discriminada; a no sufrir violencia física, sexual o psicológica en la familia o la sociedad; de petición; a la sucesión hereditaria; a una justicia plural, pronta y oportuna, a la aplicación objetiva de la ley; a la subsistencia y a la vida de su persona y de su menor de edad, a la salud, a la educación, a la alimentación, al desarrollo integral, a la “…vivienda digna con todos los servicios basicos y de esparcimiento cu[l]tural y de recreacion y SOB[R]E EL DERECHO A DISFRUTAR LO QUE SU PADRE LE DEJO sin ningun tipo de violencia y discriminacion…” (sic); así como el principio de seguridad jurídica; argumentando que: 1) Los miembros del anterior Directorio de la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L. favorecieron a la tercera interesada, concediéndole la titularidad sobre el certificado de aportación de su esposo fallecido, sin exigir documentación y específicamente la declaratoria de herederos que acredite su derecho sucesorio, contraviniendo los arts. 21.I inc. e); y, 22 del DS 1995; 17 y 23 del Estatuto Orgánico de la citada Cooperativa; y, 44 y 45 de su Reglamento Interno; y, 2) Los actuales miembros del Directorio, omitieron pronunciarse sobre sus reclamos presentados el 13 de septiembre, 12 y 21 de octubre, y, 3 de diciembre, todos de 2021, “…me negaron el derecho que me corresponde, por discriminación, PORQUE NO SOY DEL LUGAR” (sic); así como la omisión de respuesta a las notas de 1, 12 y 30 de septiembre, todos de 2022; además de negarle su solicitud de 1 de septiembre de igual año de designarla sucesora de su difunto esposo en la indicada Cooperativa en base a la “…DECLARATORIA DE HEREDEROS ‘N° 794/2022”’ (sic) de conformidad a los arts. 1000, 1083, 1103 y ss. del CC; y, 44 y 45 del Reglamento Interno de la mencionada Cooperativa, permitiendo con esa omisión de respuesta a sus pedidos, que la tercera interesada continúe como asociada activa sin exigir informes o documentación que respalde este derecho.
Los particulares accionados, en respuesta a esta denuncia señalaron que: i) La accionante no cumplió con los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen las acciones de amparo constitucional, incurriendo además en actos consentidos, libre y expresamente; y, ii) La accionante hizo su “declaratoria de herederos” a través de un Notario de Fe Pública, cuando debió hacerlo ante un juez en lo civil, pero además considerando la situación de las menores de edad AA y BB, ambas registradas en el SERECI como hijas del fallecido.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y alcance de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0253/2022-S3 de 12 de abril, que cita la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0665/2016-S1 de 15 de junio, refirió que: «La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: “(…) tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: “…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a ésta acción ha referido que: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
(…)
La acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción (…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de ésta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma, se constituye en: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”» (las negrillas son añadidas).
Complementando el criterio anterior, la jurisprudencia constitucional, específicamente la SCP 0761/2023-S3 de 17 de julio, ha sido reiterada en asumir que en función a la naturaleza jurídica y alcance del amparo constitucional, esta acción no reconoce derechos, sino que solo los protege cuando se encuentran consolidados, entendiendo que: «…la protección que brinda esta acción de defensa está destinada a tutelar derechos que se encuentren consolidados; vale decir, que no dependan del pronunciamiento previo o reconocimiento de instancias ordinarias o administrativas, sea porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos. Por lo tanto, protege derechos cuando se encuentren debidamente consolidados a favor de quien plantea esta acción tutelar, no siendo la vía para el reconocimiento de los mismos, dado que este mecanismo constitucional no puede ser entendido como medio; y, este Tribunal, como una instancia donde se puedan definir derechos o analizar hechos controvertidos, siendo la función específica de la justicia constitucional verificar si el demandado -servidor público o persona particular- incurrió en el acto u omisión ilegal o indebida, y si esta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales que se encuentren consolidados. Al respecto, la SCP 0984/2015-S3 de 12 de octubre, sostuvo que: “…la abundante jurisprudencia constitucional estableció que: ‘…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente”’» (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0826/2018-S1 de 5 de diciembre, al reiterar los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión del derecho a la petición, sistematizados por la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, precisó que: «“…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.
(…)
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)’.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse» (las negrillas corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
Identificado como se tiene el objeto procesal que motiva la interposición de esta acción tutelar, es pertinente contextualizar la situación fáctica de origen; así, de la revisión de antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que mediante notas de 13 de septiembre, 12 y 21 de octubre, así como el memorial de 3 de diciembre, todos de 2021, dirigidos al actual Presidente ahora coaccionado y al Directorio de la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L., la ahora accionante, solicitó se le designe sucesora del certificado de aportación de quien en vida fue su esposo Álvaro Wilson Zambrana Colque, adjuntando documentación como certificados de matrimonio y nacimiento de su hija AA ante el conocimiento de que la tercera interesada Jhoceline Molina Gavincha, detentaba la titularidad de dicho título valor (Conclusión II.1); asimismo, cursan los actos preparatorios y solicitudes judiciales de información a la indicada Cooperativa formulados por la impetrante de tutela en noviembre de 2021 en el marco del art. 397 del CPP, a los efectos de promover futuras acciones penales contra la ahora tercera interesada por haberse hecho de la titularidad del Certificado de Aportación de su esposo fallecido y los ahora accionados en grado de complicidad por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza previstos en los arts. 345 y 346 del CP (Conclusiones II.2, II.3 y II.5); por otra parte, consta Testimonio 794/2022 de 1 de septiembre, extendido por Wilson Portugal Patty Patty, Notario de Fe Pública 72 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, que hace referencia a la aceptación de herencia por parte de la accionante en la vía voluntaria notarial en el marco de las previsiones de los arts. 92 inc. e) de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014- y 109 de su Reglamento -DS 2189 de 19 de noviembre de igual año- al fallecimiento de su esposo, en virtud del cual mediante nota de 1 de septiembre de 2022 dirigida al actual Presidente ahora coaccionado, solicitó nuevamente se le designe sucesora de su esposo en el marco de los arts. 44 y 45 del Reglamento Interno de la aludida Cooperativa, reiterado por notas de 1, 12 y 30 de septiembre, todos de 2022 (Conclusión II.4), motivo por el cual por nota de 30 de septiembre de dicho año fue invitada a la reunión de conciliación de 18 de octubre de igual año, a horas 16:00 en las instalaciones del edificio de la mencionada Cooperativa (Conclusión II.6).
A partir de esos antecedentes, se tiene a su vez que el reclamo en sede constitucional planteado por la impetrante de tutela converge en dos dimensiones, que serán resueltas conforme corresponda, de acuerdo al alcance de su formulación; así:
En cuanto al punto 1) del objeto procesal
La accionante alega que, los miembros del anterior Directorio de la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L. favorecieron a la tercera interesada, concediéndole la titularidad sobre el certificado de aportación de su esposo fallecido sin exigir documentación específicamente la declaratoria de herederos que acredite su derecho sucesorio, contraviniendo los arts. 21.I inc. e); y, 22 el DS 1995; 17 y 23 del Estatuto Orgánico de la indicada Cooperativa; y, 44 y 45 de su Reglamento Interno.
Al respecto, es necesario remitirse a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que describe a la acción de amparo constitucional en el marco del art. 128 de la CPE como aquella acción tutelar que tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos constitucionales o previstos por la ley; asimismo, el art. 129.I también constitucional establece que, se interpondrá por la persona que se crea afectada, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; consiguientemente, la Norma Suprema configura este mecanismo de protección para el restablecimiento inmediato y efectivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida. Esta característica no subsidiaria de los medios idóneos y expeditos previstos por el ordenamiento jurídico ordinario, hacen de la acción de amparo constitucional un proceso diferente a los procesos ordinarios, con un objeto específico y diferente consistente en la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario. Objeto que a su vez, marca una característica esencial de la jurisdicción constitucional, toda vez que la protección y garantía de derechos está dirigida a que los mismos estén consolidados, y no así sobre derechos en controversia, no definidos o expectaticios.
A partir de dicho razonamiento, corresponde precisar que en el caso concreto, la accionante de forma confusa y contradictoria individualiza los presuntos actos lesivos del Directorio de la “gestión 2019-2021”; señalando que, este se encontraba conformado por Julián Chino Bautista, Javier Molina Medina, Santiago Mayta Mamani, Pablo Apaza Quispe, Eulogio Sánchez Gironda, Francisco Mamani y Ernesto Florencio Pachacute Yujra, para después aclarar en audiencia de acción de amparo constitucional que los fundamentos esgrimidos se dirigen únicamente contra los dos primeros; en tal sentido, refiere que envió las notas de 13 de septiembre, 12 y 21 de octubre, y 3 de diciembre, todos de 2021, que no habrían sido respondidas por las autoridades de la supra referida Cooperativa, indicando: “…me negaron el derecho que me corresponde, por discriminación, PORQUE NO SOY DEL LUGAR” (sic); sin embargo, después refiere que presentó la nota de 1 de septiembre de 2022, -se entiende al actual Directorio también accionado- adjuntando la “…DECLARATORIA DE HEREDEROS ‘N° 794/2022”’ (sic) y solicitando se le designe sucesora sobre los derechos de su difunto esposo, petitorio reiterado mediante nota de 13 del mismo mes y año sin obtener respuesta, negándole así su derecho sucesorio -notas estas que en el marco del derecho de petición serán objeto de pronunciamiento en el punto 2) de reclamo-; por último, refiere que el actual Directorio de la gestión “2021-2022”, bajo la Presidencia del coaccionado Edwin Daynor Villegas Albarracín, omitió pronunciarse y ordenar que se actúe conforme a derecho, a pesar de haber presentado su declaratoria de herederos, restringiendo así su derecho sucesorio, así como los derechos de su hija AA de once años y heredera de su esposo fallecido.
A pesar de las imprecisiones advertidas y la referencia a actos u omisiones presuntamente lesivos por parte del anterior Directorio, pero sin especificar cuál la omisión o actuación inherente a cada accionado de dicho Directorio, e incluso como lo señala la parte accionada, algunos reclamos se encontrarían al margen del plazo de la inmediatez inherente a la acción de amparo constitucional, es necesario señalar que en aplicación del principio pro actione (SCP 0158/2025-S2 de 31 de marzo, que a su vez cita la SCP 0903/2023-S3 de 11 de agosto), por el cual esta jurisdicción debe propender a la interpretación de los hechos y las normas que mejor favorezcan a la admisibilidad de las pretensiones constitucionales, es posible asumir la problemática planteada, como una conexitud de actuaciones desde el inicial apersonamiento ante la Cooperativa exhibiendo en principio documental como certificados de matrimonio y nacimiento de su hija AA, y su solicitud de que se la designe sucesora del de cujus en cuanto al certificado de aportación, así como la suspensión de los derechos de la tercera interesada, quien refiere fue su conviviente y con quien habría tenido una hija menor BB, mientras se dilucide la vocación hereditaria de cada una, escenario respecto al cual aduce que se produjeron las irregularidades que ahora alega sobre dicho reconocimiento de titularidad de sus derechos como esposa del fallecido socio cooperativista.
En ese orden, siendo que la pretensión de la accionante que motivó la interposición de este medio de defensa constitucional, radica en lo esencial, -conforme a su demanda y expresamente su petitorio-, en que se conceda la tutela y, en consecuencia se anule cualquier hecho o acto, incluyendo documentos, que establezcan la titularidad de Jhoceline Molina Gavincha sobre la acción minera principal, así como la de Geovany Molina Gavincha sobre la acción de beneficio, correspondientes a su difunto esposo Álvaro Wilson Zambrana Colque en la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L.; así como se ordene al actual Presidente de la mencionada Cooperativa y su Directorio 2022, coaccionados, se le restituya inmediatamente los derechos sucesorios sobre la acción minera principal y la acción de beneficio de su difunto esposo, instituyéndola como titular y asociada de la indicada Cooperativa; es evidente que la impetrante de tutela, pretende que la jurisdicción constitucional defina y consolide los derechos que se encuentran en controversia -respecto a la tercera interesada- y corresponden a un trámite inherente a la vía administrativa y/o judicial para su consolidación; así, el art. 23 del Estatuto Orgánico de la referida Cooperativa (Conclusión II.7), que recoge el espíritu del art. 22 del DS 1995, es taxativo al establecer que para hacer efectiva la titularidad del certificado de aportación de un asociado fallecido, él o los sucesores deberán presentar la declaratoria de herederos emitida conforme a normativa vigente, lo cual nos lleva a analizar el Testimonio 794/2022, extendido por el Notario de Fe Pública 72 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, que refleja la aceptación de herencia por parte de la accionante al fallecimiento de su esposo, realizada en el marco de los arts. 92 inc. e) de la Ley 483 y 109 del DS 2189; no obstante, debemos hacer hincapié que según el art. 91 de la Ley 483, la vía voluntaria se rige por los principios de consentimiento y acuerdo de partes, circunstancias que evidentemente no concurren en el caso concreto, en el que a su vez se advierte que la ahora peticionante de tutela acudió a la vía judicial ordinaria con el fin de que se sustancien actos preparatorios y solicitudes de información para promover futuras acciones penales precisamente contra la tercera interesada y los particulares ahora accionados; posteriormente, tramitada la aceptación de herencia en la vía voluntaria notarial, fue invitada por personeros de la Cooperativa a una reunión de conciliación con la tercera interesada sin éxito.
Todo este escenario y contexto fáctico descrito precedentemente, evidencia que en el caso concreto existe controversia sobre los derechos que la ahora accionante invoca en su tutela, lo cual impide acceder a su pretensión de que sea la vía constitucional la que defina los mismos, siendo que estos no se encuentran consolidados para su protección, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.1 precedente; debiendo en todo caso la impetrante de tutela acudir a la vía llamada por ley a efectos de hacer valer sus derechos y los de su hija AA quien además -es pertinente aclarar-, tiene iguales derechos que la hija BB de la tercera interesada, conforme prevé el art. 59.III de la CPE; a lo que se suma que los accionados advirtieron entre otras cosas que, la peticionante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad, al haber realizado el trámite de su derecho sucesorio en la vía notarial y no ante un juez en lo civil, pero además sin considerar la situación de las menores de edad AA y BB, ambas registradas en el SERECI como hijas del fallecido.
En suma, considerando que, la protección que brinda esta acción de defensa está destinada a tutelar derechos que se encuentren consolidados a favor de quien la plantea, no siendo la vía constitucional la viable para el reconocimiento o definición de los mismos, dado que este mecanismo constitucional no puede ser entendido como un medio o instancia donde se puedan definir derechos o analizar hechos controvertidos, siendo la función específica de la justicia constitucional verificar si la parte accionada incurrió en el acto u omisión ilegal o indebida, y si esta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales que se encuentren consolidados, corresponde en consecuencia denegar la tutela solicitada, respecto a la denuncia de vulneración de su derecho y garantía del debido proceso; los derechos a no ser discriminada; a no sufrir violencia física, sexual o psicológica en la familia como en la sociedad; a la sucesión hereditaria; a una justicia plural, pronta y oportuna; a la aplicación objetiva de la ley; a la subsistencia y a la vida de su persona y de su hija menor de edad; a la salud, educación, alimentación, al desarrollo integral; a la “…vivienda digna con todos los servicios básicos y de esparcimiento cu[l]tural y de recreacion y SOB[R]E EL DERECHO A DISFRUTAR LO QUE SU PADRE LE DEJO sin ningun tipo de violencia y discriminacion…” (sic); así como al principio de seguridad jurídica; con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática.
Respecto al punto 2) del objeto procesal
En este punto de reclamo, la impetrante de tutela alega que, los actuales miembros del Directorio, omitieron pronunciarse sobre sus reclamos presentados el 13 de septiembre, 12 y 21 de octubre, y, 3 de diciembre, todos de 2021, “…me negaron el derecho que me corresponde, por discriminación, PORQUE NO SOY DEL LUGAR” (sic); así como la omisión de respuesta a las notas de 1, 12 y 30 de septiembre, todos de 2022; además de negarle su solicitud de 1 de septiembre de igual año, permitiendo con esa omisión de respuesta a sus pedidos, que la tercera interesada continúe como asociada activa.
Sobre el particular, a diferencia de las pretensiones vinculadas a la sucesión hereditaria y titularidad de certificados de aportación, que como se tiene referido, son materia controvertida y propia de la jurisdicción ordinaria, este Tribunal advierte que no sucede lo mismo con relación al derecho a la petición, habiendo la accionante presentada varias notas (13 de septiembre, 12 y 21 de octubre, 3 de diciembre de 2021; y 1, 12 y 30 de septiembre, todos de 2022) sin que los miembros del Directorio de la Cooperativa de las gestiones 2019-2021 o de las gestiones 2021-2022 hayan otorgado respuesta expresa, oportuna y motivada.
En este contexto, a los efectos de verificar la observancia del principio de inmediatez previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, el cual dispone que las acciones de amparo constitucional deben interponerse dentro de los seis meses siguientes de producido el acto u omisión lesiva, se debe tener en cuenta que, en el caso concreto si bien las primeras solicitudes de 13 de septiembre, 12 y 21 de octubre, y 3 de diciembre, todos de 2021, se encontrarían fuera del plazo de los seis meses, se tiene que la accionante presentó una nueva nota el 1 de septiembre de 2022, reiterando su petición y adjuntando el Testimonio 794/2022, así como notas complementarias de 1, 12 y 30 de septiembre del mismo año, solicitudes que tampoco fueron respondidas por el Directorio de la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L. vigente en ese entonces.
A partir de dicho contexto fáctico se advierte que, las últimas omisiones atribuibles a la parte accionada se produjeron respecto de las solicitudes de 1, 12 y 30 de septiembre, todas de 2022, las cuales constituyen solicitudes expresas escritas, formuladas ante una autoridad pertinente y competente como lo es el Directorio de la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L. en el marco de las disposiciones jurídicas que regulan su actividad, siendo evidente que la accionante exigió respuesta que no fue atendida; en consecuencia, teniendo en cuenta que la acción de amparo constitucional fue presentada el 15 de noviembre de 2022, estas se encontraban dentro del plazo de seis meses que establece los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, razón por la cual evidenciado el incumplimiento del deber de toda autoridad o persona jurídica obligada en el marco del art. 24 de la CPE y la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, corresponde conceder la tutela impetrada respecto al derecho de petición, a los efectos que los accionados brinden una respuesta formal, oportuna y fundamentada a las solicitudes de la impetrante de tutela, sin que esta obligación necesariamente implique una respuesta afirmativa a sus petitorios, sino una respuesta conforme a la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, que posibilite a que en función al contenido de dicha respuesta, la nombrada pueda ejercer y hacer sus derechos y pretensiones que considere pertinentes, en la vía que corresponda.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.