SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2022-S3

Fecha: 03-Dic-2020

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y al debido proceso; toda vez que, mediante vías de hecho comerciantes de la Asociación de Minoristas en Cosméticos del “Pasaje Guillermo Aldunate”, a la cabeza de María Elena Camacho de Almanza -coaccionada- procedieron al colocado de una mesa con taburetes y cajas encadenadas impidiéndole vender frutas en su sitio municipal del cual es adjudicataria desde el 2004, incluso llegando a construir una jardinera; extremos que fueron denunciados ante el GAM de Cochabamba, sin que hasta la fecha se proceda a la restitución de su sitio municipal, pese a la intervención de funcionarios municipales entre los que se encontraba Ana María Quiroga Camacho, “ex” Jefa del Departamento de “Mercados y Sitios” del referido municipio, quienes fueron agredidos verbalmente por las comerciantes; sin embargo, contrariamente el 6 de abril de 2021, se apersonó el “capitán Mauricio Quiroz”, funcionario de la Intendencia municipal, quien sin contar con alguna orden administrativa procedió a retirarla de su puesto de venta alegando instrucciones de sus superiores sin considerar que cuenta con toda la documentación requerida para desempeñar su trabajo, siendo desalojada sin que exista un proceso administrativo donde pueda defenderse, y menos aún un proceso ordinario; por lo que, el retiro de su fuente laboral sin una resolución administrativa expresa constituye una vía de hecho.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Medidas de hecho: procedibilidad de su activación requiere acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0297/2021-S3 de 8 de junio, reiterando los intelectos desarrollados sobre este particular que fueron sistematizados por la SCP 0570/2018-S1 de 1 de octubre, refiere que: «La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación a la definición de vías de hecho, los presupuestos para su activación y la finalidad de la tutela constitucional, mediante la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció lo siguiente: “…en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”.