SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0678/2022- S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2022- S2

Fecha: 27-Jun-2020

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia como lesionados sus derechos  a la libertad, a la locomoción y a la petición; toda vez que, pese haber solicitado salida judicial y audiencia de cesación a la detención preventiva el 8 de marzo de 2021, el mismo que fue reiterado el 16 de igual mes y año; sin embargo, estas no fueron atendidas hasta la fecha -es decir hasta la interposición de esta acción tutelar.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante el procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, refieren que: “‘…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el cumplimiento de plazos y celeridad en solicitudes que involucren la definición de situaciones jurídicas.- Principio de celeridad que rige en la administración de justicia

Respecto a la acción de libertad en su dimensión de pronto despacho, la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, sistematizando la jurisprudencia y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, precisa que: “La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.

En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional” (el resaltado nos corresponde).

En referido razonamiento emerge a su vez del entendimiento establecido por la SCP 0009/2015-S3 de 5 de enero, que establece: “(…) debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’” (las negrillas fueron agregadas).

En el contexto jurisprudencial expuesto, es oportuno también señalar que respecto al principio celeridad, como componente esencial del debido proceso, la SCP 0545/2019-S1 de 16 de julio, señala que: “La                     SCP 0849/2017-S3 de 1 de septiembre, citando la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: ‘«…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud».

Asimismo, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, desarrollando la doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho, sostuvo que: «…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad», de donde se extrae que cuando una persona privada de libertad realiza una solicitud en la que pretenda la resolución de su situación jurídica, el Estado a través del Juez de la causa debe tramitar dicha solicitud en los plazos que señala la norma, o en su caso a la brevedad posible y dentro de un plazo razonable, en razón de la naturaleza del derecho que se pretende se tutele’.

(…)

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Del mismo modo el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, en su Fundamento Jurídico III.4 determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

De lo que se concluye que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la
SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”
(las negrillas nos  corresponden).

III.3.  Sobre la legitimación pasiva en las acciones de libertad

La SCP 0786/2017-S3 de 17 de agosto, citando a la SCP 2182/2012 de 8 de noviembre, refiere que: “‘La legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental.

(…)

Es decir que, para cumplir la legitimación pasiva en la acción de libertad, es ineludible: «…que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 0233/2003-R, 0396/2004-R, y 0807/2004-R».

De lo relacionado, se concluye que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad; su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciadosʹ (SC 0827/2010-R de 10 de agosto, citando a su vez a la SC 1651/2004-R de 11 de octubre)” (las negrillas son nuestras).

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, a la locomoción y a la petición; toda vez que, pese haber solicitado salida judicial y audiencia de cesación a la detención preventiva mediante memoriales de 8 de marzo de 2021, el mismo fue reiterado el 16 de igual mes y año; estas no fueron atendidas hasta la fecha -es decir hasta la interposición de esta acción tutelar-.

Identificada la problemática, la cual gira en torno a una -presunta- indebida dilación en la Resolución de la situación jurídica del accionante; de ahí que, corresponde referirse al cumplimiento de la norma adjetiva penal establecida en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; normativa procesal que, se halla regida por el principio de celeridad; por cuanto, una vez planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6 -los cuales son presupuestos de activación de la cesación-, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, en el que ineludiblemente debe celebrarse la audiencia.

En ese marco de los antecedentes que cursan en el expediente, así como lo manifestado por los sujetos procesales en la presente acción tutelar y en el marco legal citado precedentemente de lo manifestado, se tiene que, el impetrante de tutela solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, salida judicial y el señalamiento de audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva, mediante memoriales presentados el 8 de marzo de 2021 y reiterados el 16 de igual mes y año, de forma digital a través del buzón judicial signados con los números 101057, 101058, 105120, 105124 y 105126 (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4 y II.5); sin embargo, debido a que dichas solicitudes no fueron enviadas de forma física al día siguiente ante el referido Tribunal -tal como establecía el certificado de envío a través del buzón judicial-, se tuvo por no presentada y en consecuencia, dicho Tribunal no tuvo conocimiento de las mismas (Conclusión II.6 y II.7).

III.4.1. Con relación a la solicitud de salida judicial del accionante para apersonarse a una entidad bancaria a efectos de cobrar algunos bonos que le corresponden

Al respecto conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian lesiones al debido proceso, está reservada para aquellos casos relacionados directamente a los derechos a la libertad física y a la locomoción; en consideración a ello, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Respecto al primer presupuesto, en el presente caso se advierte que, el accionante denuncia que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del mismo departamento -hoy demandados- no atendieron su solicitud de salida judicial para apersonarse a una entidad bancaria a efectos de cobrar sus bonos; al respecto, se tiene que dicho actuado procesal no está vinculado de manera directa con la libertad del impetrante de tutela; toda vez que, dicho actuado no definirá ni modificara la situación jurídica del prenombrado, por el contrario su detención preventiva fue dispuesta a través de una Resolución judicial de medidas cautelares emitida por autoridad competente.

Consiguientemente, no se evidencia que el acto lesivo denunciado por el peticionante de tutela opere como causa directa para la supresión o amenaza de su derecho a la libertad; de ahí que, no es posible sostener que hubo dilación y que sea aplicable la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho.

En esa misma línea de análisis, tampoco se advierte la concurrencia del segundo presupuesto establecido, esto es el absoluto estado de indefensión; toda vez que, el prenombrado se encuentra participando activamente dentro del proceso penal seguido en su contra, bajo el asesoramiento jurídico de su abogado; aspecto, que es demostrado a partir de la solicitud de salida judicial, así como las diferentes solicitudes de cesación de la extrema medida que fue realizando en el despliegue procesal de la causa, conforme él mismo refiere; por lo que, tampoco se tiene por concurrido este presupuesto.

Por consiguiente, corresponde que el accionante active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las presuntas anomalías del debido proceso ahora denunciadas y una vez agotados, si el impetrante de tutela considera que las irregularidades denunciadas persisten, debe acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso no vinculados a la libertad.

III.4.2. Con relación a la solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva, efectuado a través del memorial de 8 de marzo de 2021, reiterado el 16 de igual mes y año, presentados mediante el buzón judicial, los cuales no fueron atendidos

Al respecto, corresponde señalar que el buzón judicial, es un medio tecnológico que se encuentra vigente y fue implementado precisamente para salvar contingencias y agilizar las actuaciones procesales; de ahí que, todo percance o falencia que con este medio puedan surgir en su uso o aplicación, no pueden ser atribuidos en desmedro de las partes procesales, ya que ellas no son responsables de su manejo, y lo único que éstas requieren por parte de las autoridades llamadas por ley, es la tramitación y resolución de su proceso.

Asimismo, el legislador ha previsto plazos procesales brevísimos para la resolución de la situación jurídica de quien se encuentre privado de libertad; por lo que, su tramitación es de carácter especial y sumario.

En ese marco, de la relación fáctica expuesta, este Tribunal advierte que en el caso concreto existió una dilación indebida emergente de la falta de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva del accionante; toda vez que, si bien conforme al art. 13 inc. b) del Reglamento del buzón judicial [Mercurio (aprobado mediante Acuerdo de Sala Plena 13/2018)], es obligación del usuario externo “Constituirse en plataforma o servicio común, el primer día hábil para a efecto de que se consolide la presentación de los documentos, o en un plazo no mayor a dos días en casos excepcionales debidamente justificados”; empero, no es menos evidente que, no estarían funcionando las Oficinas Gestoras de Provincias -quienes son las encargadas de recepcionar toda documentación que le sea presentada en formato físico, digitalizarla e incorporarla al sistema informático de gestión de causas para su procesamiento según lo establecido en el art. 56 Bis 9 de la Ley 1173-, tal como lo informó la encargada departamental de la Oficina Gestora de Procesos de La Paz (fs. 62), en ese sentido no podría exigirse el cumplimiento de la presentación física del memorial -como requisito para la consolidación de la presentación- cuando no están funcionando las Oficinas Gestoras de Procesos encargadas de recepcionar, digitalizar y remitir toda documentación correspondiente a los Juzgados o Tribunales que tienen asiento judicial en las diferentes provincias de La Paz; de ahí que, estas falencias del buzón judicial, no pueden ser atribuidos en desmedro de la parte impetrante de tutela, ya que no es responsable de su manejo.

Asimismo, tampoco se efectivizó el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, cuando los Jueces demandados fueron notificados con la presente acción de libertad, más aún tomando en cuenta el art. 239 del CPP modificado por la Ley 1173, que establece los plazos para el señalamiento de audiencia y/o resolución de las solicitudes de cesación de la detención preventiva; por lo que, las autoridades hoy demandados continuaron dilatando la situación jurídica del impetrante de tutela; a pesar de conocer -a través de esta acción tutelar- la presentación de memoriales por medio del buzón judicial de 8 y 16 de marzo de 2021, generándose los certificados de envío con los números 101058, 105120 y 105124 que da cuenta de la veracidad de la presentación mediante esta, los cuales fueron extrañados por los citados Jueces demandados.

Por consiguiente, no es indispensable -en el presente caso- la presentación física de las solicitudes por las situaciones expresadas; por ello, en observancia del principio de celeridad, impele a los referidos Jueces, pronunciarse sobre la pretensión del demandante de tutela con la prontitud que requiere, máxime -se reitera- si el derecho a la libertad depende de ello, por ello convergen en conceder la tutela solicitada, por vulneración del debido proceso -en su elemento celeridad- vinculado al derecho a la libertad del peticionante de tutela, al evidenciarse una dilación injustificada y omisión del trámite de su solicitud de cesación que generó incertidumbre en la resolución de la situación jurídica del nombrado.

III.4.3. Respecto al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Jorge Adalberto Quino Espejo.

Dicha autoridad carece de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción de defensa, ya que del contenido de esta acción de libertad el acto ilegal denunciado por el accionante se refiere a la falta de atención de su solicitud de salida judicial y señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva presentado ante el mencionado Tribunal de Sentencia; de ahí que, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no tomó conocimiento de la citada solicitud ni muchos menos tiene competencia para desarrollar el mismo, motivo por el cual no vulneró el derecho del peticionante de tutela; consiguientemente, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, no existe la coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso esta acción de defensa, con quien efectivamente causó la supuesta transgresión a los derechos que se denuncia.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente correcta.