SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2022-S1

Fecha: 16-Sep-2020

I.       La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. | PLAZO IMPUGNACIÓN | INICIO CÓMPUTO | FIN

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.

El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:

…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a)         cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).

Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte impetrante de tutela, manifiesta la vulneración a su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación vinculada al principio de seguridad jurídica; toda vez que habiéndose presentado a la Convocatoria Pública mediante SICOES, para la Construcción del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado Vía de Ingreso y Salida Sorata, por Resolución Declaratoria Desierta Construcción Sistema de Agua Potable y Alcantarillado Vía de Ingreso y Salida Sorata GAMS-RPC-RPA-ANPE-RDD/ 0014/2020 de 6 de julio, el Responsable del Proceso de Contratación y Adjudicación de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (RPA-ANPE), declaró desierta dicha convocatoria, impugnada que fuera, por Resolución Ejecutiva 001/2020 de 29 de julio, Celia Rebeca Camargo Apaza, en su condición de Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sorata, Primera sección Provincia Larecaja del departamento de La Paz, resolvió por confirmar tal declaratoria desierta, en total afectación a sus derechos y garantías constitucionales toda vez que: 1) Dentro de las exigencias previstas en el DBC no se encuentra la presentación de los Formularios        A-3, A-4 y A-7; por lo que, dicha exigencia resulta ilegal; 2) La Resolución Ejecutiva 001/2020, no se pronunció sobre toda la prueba presentada compulsando de manera individualizada cada una de ellas, así como tampoco se pronunció sobre todos los agravios demandados; y,                     3) Presentado el recurso de impugnación, el mismo no fue resuelto en plazo, por lo que operó el silencio administrativo positivo conforme prevé el art. 100 del DS 181.

Inicialmente debemos revisar los antecedentes que informan al expediente, así se tiene que mediante el DBC para la Construcción de Obras con el Apoyo Nacional a la Producción y Empleo, el Gobierno Autónomo Municipal de Sorata del departamento de La Paz, mediante el Sistema de Administración de Bienes y Servicios, convocó a las empresas interesadas para la Construcción del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado Vía de Ingreso y Salida Sorata (Conclusión II.1.). A su vez, por Informe GAMS/CC/IC/012/2020 de 2 de julio, emanado por la Comisión de Calificación y Recomendación, refirió que la empresa Unipersonal CONADEL, no cumplió con todas las condiciones exigidas en el DBC, asimismo, no calificaron técnicamente para la adjudicación a la convocatoria realizada; por lo que, recomendó declarar desierta el Proceso de Contratación para la Construcción Sistema de agua Potable y Alcantarillado Vía de Ingreso y Salida Sorata con CUCE: 20-1226-00-1044914-1-1 (Conclusión II.2.).

El responsable del Proceso de Contratación y Adjudicación de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (RPA-ANPE) mediante Resolución Declaratoria Desierta Construcción Sistema de Agua Potable y Alcantarillado Vía de Ingreso y Salida Sorata GAMS-RPC-RPA-ANPE-RDD/0014/2020, el Responsable del Proceso de Contratación y Adjudicación de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (R.P.A.-A.N.P.E.), declaró desierta el Proceso de Contratación Construcción Sistema de Agua Potable y Alcantarillado Vía de Ingreso y Salida Sorata (Conclusión II.3.). Ante tal determinación mediante memorial presentado el 20 de julio de 2020 (Conclusión II.4.), Ricardo del Carpio Márquez, en representación de la empresa Unipersonal CONADEL, impugnó la Resolución Declaratoria Desierta Construcción Sistema de Agua Potable y Alcantarillado Vía de Ingreso y Salida Sorata GAMS-RPC-RPA-ANPE-RDD/0014/2020, impugnación que fue resuelta por la Resolución Ejecutiva 001/2020, a través de la cual Celia Rebeca Camargo Apaza, en su condición de Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sorata del departamento de La Paz, resolvió por confirmar la Resolución Declaratoria Desierta Construcción Sistema de Agua Potable y Alcantarillado Vía de Ingreso y Salida Sorata GAMS-RPC-RPA-ANPE-RDD/0014/2020 (Conclusión II.5.).

Establecida la problemática y expuestas las conclusiones en el presente fallo constitucional, corresponde referir previamente que el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme a mandato constitucional tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, y como consecuencia de ello en las acciones tutelares, tiene la obligación de realizar el examen integral del marco normativo, en relación a los elementos facticos traídos en revisión, en el caso de autos, de la revisión al SICOES, Formulario 170, punto 9, numeral 1, se evidencia que la Resolución GAMS-RPC-RPA-ANPE-RDD/0014/2020, que DECLARA DESIERTA el proceso de contratación CONSTRUCCIÓN SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO VIA DE INGRESO Y SALIDA SORATA con CUCE: 20-1226-00-1044914-1-1, fue publicada en el SICOES el 13 de julio de 2020, por lo que a partir del día siguiente el proponente y ahora accionante, contaba con tres (3) días a fin de plantear la impugnación correspondiente, conforme se ilustra en el cuadro siguiente: