SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2022-S1
Fecha: 16-Sep-2020
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
La parte accionante, manifiesta la vulneración a su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación vinculada al principio de seguridad jurídica; toda vez que, habiéndose presentado a la Convocatoria Pública mediante SICOES, para la Construcción del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado Vía de Ingreso y Salida Sorata, Primera Sección Provincia Larecaja del departamento de La Paz, por Resolución Declaratoria Desierta Construcción Sistema de Agua Potable y Alcantarillado Vía de Ingreso y Salida Sorata GAMS-RPC-RPA-ANPE-RDD/ 0014/2020 de 6 de julio, el Responsable del Proceso de Contratación y Adjudicación de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (RPA-ANPE), declaró desierta dicha convocatoria, impugnada que fuera, por Resolución Ejecutiva 001/2020 de 29 de julio, Celia Rebeca Camargo Apaza, en su condición de Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sorata, resolvió por confirmar tal declaratoria desierta, en total afectación a sus derechos y garantías constitucionales toda vez que: i) Dentro de los requerimientos previstos en el DBC no se encuentra la presentación de los Formularios A-3, A-4 y A-7, por lo que dicha exigencia resulta ilegal para que se hubiere declarado desierta; ii) La Resolución Ejecutiva 001/2020, no se pronunció sobre toda la prueba presentada compulsando de manera individualizada cada una de ellas, así como tampoco se pronunció sobre todos los agravios demandados; y, iii) Presentado el recurso de impugnación, el mismo no fue resuelto en plazo, por lo que operó el silencio administrativo positivo conforme prevé el art. 100 del DS 181.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: a) Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala:
La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (énfasis agregado).
En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. | PLAZO IMPUGNACIÓN | INICIO CÓMPUTO | FIN
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