SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2023-S3
Fecha: 25-Ene-2021
En cuanto a la carga probatoria, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”» (las negrillas son ilustrativas).
III.2. El derecho a la vivienda digna y las medidas de hecho ejecutadas por los dueños o propietarios del inmueble: alcance de protección en relación a derechos conexos, y limitación vinculada a tutela provisional
En cuanto al derecho a la vivienda, su protección a través de la tutela provisional y los alcances de dicha protección por vías de hecho que afecten a derechos como la dignidad y acceso a servicios básicos, la SCP 0357/2023-S3 de 3 de mayo, estableció los siguientes entendimientos: [Respecto a la tutela provisional cuando de por medio se encuentra afectado el derecho a la vivienda, la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, estableció el siguiente entendimiento: «III.3. Sobre el derecho a la vivienda y su protección a través de la “tutela provisional” en los casos en que exista mandamiento de desapoderamiento, entretanto se resuelva el conflicto respecto a la propiedad que pretende ser desalojada
Sobre el derecho a la vivienda, se mencionó precedentemente que el mismo tiene la característica de ser “fundamental-fundamental”; toda vez que, se constituye en un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales como la vida o la dignidad humana; de modo tal que, cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos; por lo que, corresponde activar su tutela en la medida de lo posible, para evitar cualquier afectación que pueda dar lugar a que se vulneren los “otros” derechos mencionados. En razón a esto, la jurisprudencia desarrollada en varias Sentencias Constitucionales ha previsto que, cuando existan mandamientos de desapoderamiento, pretendiendo desalojar a una o varias personas de un bien inmueble, es posible otorgar una tutela de carácter “provisional”, siempre y cuando exista pendiente algún recurso o proceso que dilucidará la legalidad o correspondencia o no de la referida medida. Es decir que, para evitar que una persona quede desprotegida al perder su vivienda, mientras se tramite todavía algún mecanismo que podría determinar que no corresponde el desalojo, el Tribunal Constitucional Plurinacional deberá tutelar “provisionalmente” ese derecho a fin de evitar cualquier lesión a otro derecho que pueda resultar como consecuencia de la restricción del primero.
Así, entre otras, la SC 1082/2003-R de 30 de julio, en un caso similar al que ahora se analiza, estableció lo siguiente: “Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional.
En la problemática en análisis, si bien se invoca como lesionado el derecho a la seguridad jurídica, no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva.
Consiguientemente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados (dignidad y seguridad), las circunstancias fácticas presentadas en el caso particular, y la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento -dado que la apelación en efecto devolutivo no suspende el procedimiento-, corresponde a este Tribunal, como garante del respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, otorgar una tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución”.
De igual manera, la SC 1225/2010-R de 13 de septiembre, a tiempo de otorgar la “tutela provisional” en un caso en el que se pretendía efectuar un desapoderamiento, desarrolló el siguiente entendimiento: “…el hecho fáctico relatado se encuentra directamente relacionado con la vivienda, y que en caso de efectuarse el desapoderamiento, los niños albergados en el hogar solidario se encontrarían gravemente afectados en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada; no obstante, también es evidente que existe una apelación pendiente de resolución.
(…).
Al respecto, cabe señalar que este Tribunal, si bien ante una situación diferente, como lo fue una medida de hecho por corte de servicios básicos, a través de la SC 0616/2010-R de 19 de julio, señaló que: '…el principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, cede ante la necesidad de tutelar los derechos de las personas contra los actos o vías de hecho cuando éstas afectan las condiciones mínimas de dignidad del ser humano, como ser el derecho a la vivienda…'; derecho que si bien no fue denunciado de haber sido vulnerado; empero, está conectado o relacionado a los hechos denunciados, y guarda relación con la tutela solicitada que básicamente busca el no desalojo del inmueble en cuestión. En consecuencia, corresponde otorgar la tutela del derecho a la vivienda, pero de manera provisional entre tanto, sean las autoridades jurisdiccionales quienes definan la situación jurídica; es decir, hasta que se resuelva la apelación suscitada por la accionante”».
Entendimiento jurisprudencial que fue reiterado por varios pronunciamientos constitucionales entre ellos la SCP 0654/2017-S2 de 3 de julio, que siendo aún más precisa en su consideración, estableció la limitación de los alcances de la protección del derecho a la vivienda a través de la tutela provisional, así, dicho fallo constitucional remarcó: [Sobre la limitación de los alcances de la protección del derecho a la vivienda a través de la tutela provisional ante la inminencia de la ejecución de mandamientos de desapoderamiento, en la SCP 0171/2017-S1 de 10 de marzo, señala lo siguiente: «Finalmente; y, en razón de delimitar los alcances de esta tutela provisional a la que nos referimos en éste acápite, resulta prudente referirnos una vez más al contenido de la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, pues si bien tras la ya aludida labor de ponderación, se argumentó sobre las razones para proteger provisionalmente el derecho a la vivienda; empero, igualmente en razón de no generar desequilibrio o conculcar el derecho del ejecutor, o quien demanda el desalojo, estableció la necesidad de acreditar que efectivamente la parte solicitante de tutela, habita el inmueble objeto de discusión; conclusión a la que llego en base al siguiente razonamiento: “Se debe aclarar que, si bien es cierto que en este caso se está concediendo una tutela provisional al derecho a la vivienda de los accionantes, mientras concluya el proceso de usucapión iniciado por ellos sobre el inmueble que pretende ser desapoderado; empero, la protección otorgada tiene su base en la existencia de prueba contundente e idónea que acredita que ellos habitaron la propiedad por más de dieciocho años; y por tanto, existe una gran probabilidad que la sentencia del referido proceso sea emitida en su favor. Por lo que, para que en futuros casos análogos pueda admitirse la acción de amparo constitucional y la misma pueda otorgar este tipo de tutela provisional frente a un mandamiento de desapoderamiento contra los ocupantes de una propiedad; necesariamente los accionantes deberán adjuntar prueba idónea que certifique su posesión en el inmueble que pretende ser desapoderado... Este razonamiento se da para evitar que en situaciones futuras se haga un uso indiscriminado de esta acción para evitar el cumplimiento de una orden de desapoderamiento; entendiéndose en consecuencia que, no es suficiente la iniciación de un proceso como el de usucapión para paralizar la ejecución de otro proceso en el que se ordenó la medida mencionada; sino que, más allá de la interposición de la demanda, se deberá cumplir con el requisito de la existencia de una duda razonable sobre el ‘derecho posesorio’ del bien inmueble que pretende ser desapoderado respecto a las partes que se verían afectadas con esa determinación’”»], entendimiento que fue reiterado, entre otras, a través de la SCP 0333/2021-S3 de 9 de julio y la SCP 1251/2022-S3 de 26 de septiembre, esta última que luego del entendimiento asumido a partir de la línea jurisprudencial glosada, finalmente concluyó en la siguiente puntualización:
“…la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional ha expresado que ante la existencia de mandamientos de desapoderamiento que buscan desalojar a personas de un inmueble, es posible conceder una tutela provisional, siempre y cuando se acredite que la parte accionante habita el bien inmueble objeto de desapoderamiento; y, la existencia pendiente de resolución de algún medio de impugnación que dilucidará la legalidad y pertenencia o no de la referida medida”, siendo estos los presupuestos que deben ser acreditados por la parte accionante a fin de proceder excepcionalmente a la tutela provisional a objeto de la protección del derecho fundamental a la vivienda] (las negrillas nos corresponden).
Conforme lo referido, si bien los entendimientos desarrollados parten de una situación de desapoderamiento de un inmueble; empero hacen hincapié en la imposibilidad de que los propietarios de bienes inmuebles con el objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los habitantes de una vivienda, perturben o ejerzan medidas de hecho sobre las personas que están en pacífica posesión de la misma, ya sea interfiriendo arbitraria o ilegalmente el uso de la misma, ejerciendo actos de hostigamiento, ejerciendo restricciones a la disponibilidad de servicios básicos, o de bienes muebles o materiales de trabajo que se encuentren en la misma; además, la habitabilidad debe garantizarse con las condiciones suficientes proporcionadas a sus habitantes, sin limitaciones discrecionales que convergen en medidas de hecho.
Ello en razón a que la vivienda digna al ser un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, servicios básicos, dignidad, cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos; de esta forma, en casos que involucran un conflicto entre particulares por el uso de un inmueble, y en los que se asumen medidas de hecho al margen de la ley y prescindiendo de la intervención de la autoridad judicial pertinente, vías de hecho dirigidas además a perturbar la vivienda de las personas, esas circunstancias constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a través de esta acción de defensa, a efectos de que la justicia constitucional restablezca en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema se dilucide en la vía competente.
El razonamiento precedente, adquiere en el caso en análisis mayor relevancia cuando se encuentran de por medio dos adultos mayores -coaccionantes- quienes se constituyen en un grupo de atención prioritaria y requieren de tutela reforzada en el ejercicio de sus derechos vinculados a garantizar una vejez digna, que incluye el ejercicio pacífico y sin perturbaciones del derecho a la vivienda.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian que la accionada Elisabet Carbajal obtuvo un préstamo de dinero del BCP S.A., con el cual adquirió un terreno e hizo construir un inmueble con la Empresa Constructora “VIEX GROUP” S.R.L.; empero, habiendo incumplido el compromiso de pago por dicha construcción, transfirió el 50 % de acciones y derechos a Richard Javier Espín López y Teresa Villalpando Chávez, quienes son los propietarios y representantes de dicha Empresa Constructora; asimismo, el 25 de enero de 2021, suscribió un documento con los prenombrados por el cual estos últimos se comprometieron a cancelar toda la deuda de la nombrada accionada en la entidad financiera BCP S.A. “…quien como efecto de lo acordado se quedaría como propietaria del segundo piso y una parte de garaje para una sola movilidad y el resto del inmueble, (…) en definitiva quedarían como únicos propietarios los representantes de la Empresa…” (sic); empero, pese a que se encontraban en posesión pacífica de la propiedad, a partir del 23 de marzo de 2023, los accionados asumieron una serie de medidas de hecho en su contra -en dicha fecha con violencia- en procura de desalojarlos de la vivienda: Colocando otra chapa o seguro en la puerta de calle; restringiendo e impidiendo el ingreso irrestricto al inmueble de todos los accionantes, y luego solo permitieron el ingreso de los dos coimpetrantes de tutela adultos mayores; limitaron la libre circulación e ingreso al domicilio sin horarios de la copeticionante de tutela Beatriz Maritza Chávez Arias, quien por su condición de salud realiza hemodiálisis hasta en horas de la noche; aseguraron la puerta del garaje imposibilitando la entrada de la camioneta de la Empresa Constructora; consecutivamente cortaron la energía eléctrica de la zona común y como efecto de ello no cuentan con agua potable; obstruyeron una habitación; impididen el ingreso al taller de melamina y se puso bajo cerradura las herramientas, negándose a la otorgación de llaves de acceso al inmueble.
A objeto de resolver lo alegado por la parte accionante, es necesario contextualizar la situación fáctica, en base a los antecedentes del caso, a partir de los cuales se tiene Registro de la Propiedad Inmueble de DD.RR., matrícula 3.09.1.01.0021166, respecto del lote de terreno ubicado en la zona Tacata, D-II, UV 5 MZO 62, con una superficie de 669.63 m2, cuya titularidad sobre el dominio es de Elisabet Carbajal -ahora accionada- con una hipoteca por Bs888 111,90.-, en favor del BCP S.A.; Asimismo se tiene el “DOCUMENTO ACLARATORIO DE COMPROMISO DE PAGOS PARA ADQUISICION DEL 100 % DE INMUEBLE EN ACCIONES Y DERECHOS” (sic) de 25 de enero de 2021 (Conclusión II.1), suscrito entre la prenombrada, Richard Javier Espín López y Teresa Villalpando Chávez -hoy coaccionantes-, respecto del inmueble ubicado en la calle Monseñor Cano Galvarro, zona Tacata, manzano 62, “Lote B”, inscrito en DD.RR. bajo la matrícula 3.09.1.01.0021166, asiento A-2; en cuya cláusula “NOVENA” se estableció que “Mediante acuerdo de partes una vez cancelada la totalidad de la deuda con el Banco de Crédito S.A. y liberado el bien inmueble, la Sra. ELISABET CARBAJAL y Los Sres. JAVIER RICHAR ESPIN LOPEZ y TERESA VILLALPANDO CHAVEZ perfeccionaran el documento de transferencia del bien inmueble en favor de los últimos dos, con la respectiva copropiedad de la Sra. ELISABET CARBAJAL respetando las acciones y derechos del Departamento en la segunda planta del BLOQUE B más su respectivo parqueo, tal cual lo estipulado en las cláusulas precedentes” (sic [Conclusión II.1]).
Asimismo, se tiene que la accionada Elisabet Carbajal, por “AVISO” de 21 de marzo de 2023, comunicó a Richard Javier Espín López y Teresa Villalpando Chávez que por el incumplimiento de las cláusulas del documento de 25 de enero de 2021, tenían que desocupar todos los ambientes de su propiedad -departamentos, cuartos y parqueos-, “…INCLUIDOS TAMBIEN LOS AMBIENTES QUE FUERON SUBALQUILADOS Y OTORGADOS EN ANTICRETICO DE MANERA ARBITRARIA Y ABUSIVA POR PARTE DE LOS SEÑORES JAVIER RICHARD ESPIN LOPEZ Y TERESA VILLALPANDO CHAVEZ SIN AUTORIZACION DE LA PROPIETARIA” (sic); además, señaló que procedió al retiro de todos los artefactos y letreros que no fueron autorizados por la misma (Conclusión II.2).
Por otra parte, se advierte en antecedentes cursan papeletas de la Unidad de Hemodiálisis de la CNS, respecto de la paciente Beatriz Maritza Chávez Arias -ahora coaccionante-; recibos de pago de cuotas del BCP S.A y recibos de la OTB “CONSTANTINO MORALES” de Quillacollo del departamento de Cochabamba por consumo de agua -entiéndase a nombre de Elisabet Carbajal-; contratos de suministro de energía eléctrica y sus respectivos anexos, suscritos entre ELFEC y Richard Javier Espín López; facturas a nombre del prenombrado por conexión y consumo de energía eléctrica suministrada por la citada Empresa; y, avisos de cobranza de ELFEC, tarjeta de control vecinal y recibos de pago en favor de la OTB “CONSTANTINO MORALES” a nombre de Elisabet Carbajal; certificación otorgada por la indicada OTB en favor de la prenombrada refiriendo que es miembro activo de la misma, correspondiéndole el medidor de agua 208 (Conclusión II.3).
De otro lado, se tiene que, la accionante Teresa Villalpando Chávez a través de escrito de 14 de marzo de 2023, dirigido a la “SEÑORA JUEZ PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE TURNO” (sic), solicitó emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas, ante lo cual, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoséptima de la Capital del departamento de Cochabamba emitió el decreto de 28 de igual mes y año, por el cual citó y emplazó a Elisabet Carbajal y Richard Javier Espín López, para que comparezcan a ese despacho judicial a objeto de reconocer o negar la firma y rúbrica estampada en el “…DOCUMENTO PRIVADO DE COMPROMISO DE PAGOS…” (sic) de 25 de enero de 2021 (Conclusión II.4). También cursan: Denuncia criminal de 29 de marzo de 2023, ante el Fiscal de Materia de turno de Quillacollo del citado departamento de 29 de marzo de 2023, presentada por Félix Villalpando Marzana y Beatriz Maritza Chávez Arias contra Elisabet Carbajal, Paola Céspedes Mamani y otros, respecto de los hechos suscitados el 23 de igual mes y año, por la agresión física que sufrió su hija Teresa Villalpando Chávez y otras víctimas; “CERTIFICADO MEDICO LEGAL-FORENSE” (sic), emitido por Carola Saddia Llano Romero, Médico Forense del IDIF, que concluye un estatus convulsivo en tratamiento “CONTUSION” con relación a Teresa Villalpando Chávez, otorgándole dos días de incapacidad médico legal. Asimismo, Gerónimo Laura Soliz, funcionario policial asignado al caso emitió el “INFORME CON RELACIÓN AL CASO CUD 309102042300438 POR EL DELITO DE LESIONES GRAVES Y LEVES” (sic) de 14 de abril de 2023, dirigido a Jhenry Torrico García, Director Regional de la FELCC de Quillacollo y Judith Abasto Pérez, Fiscal de Materia (Conclusión II.5).
Finalmente se tiene que, María Cristina Marca Huanca, Trabajadora Social de la Jefatura del Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba pronunció el “INFORME SOCIAL PRELIMINAR” de 14 de abril de 2023, a solicitud del Área Legal de dicha Jefatura a denuncia de los adultos mayores Beatriz Maritza Chávez Arias y Félix Villalpando Marzana contra Elisabet Carvajal y Paola Céspedes Mamani, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y muestrario fotográfico adjunto al mismo (Conclusión II.6).
En ese marco de contextualización de antecedentes, es preciso también referir que los peticionantes de tutela, a tiempo de ampliar su acción precisaron que están en posesión del inmueble desde hace “tres años atrás”, es decir, a partir de la vigencia del documento suscrito el 25 de enero de 2021, posesión que fue de forma pacífica y continua. Situación fáctica confirmada por la parte accionada, que a través de su abogado en audiencia señaló ser cierto que los accionantes habitan el inmueble -de propiedad de la hoy accionada Elisabet Carbajal- como consecuencia y conforme al documento de 25 de enero de 2021, suscrito entre ambas partes y en el cual está inserto el compromiso de venta de dicha propiedad; y ante el incumplimiento del citado documento, respecto de las cuotas que deben pagarse al BCP S.A., la prenombrada consideró que los accionantes deberían abandonar o dejar el inmueble; además, refiere que llevaron a vivir al inmueble a Félix Villalpando Marzana, Beatriz Maritza Chávez Arias y a una de sus hijas “Edith”; añadiendo que “…el incumplimiento del indicado documento hubiere motivado a que los mismos salgan de manera voluntaria del inmueble, no así a la fuerza emergente asimismo de haber recurrido al trámite procesal referido de emplazamiento a reconocimiento de firmas…” (sic); concluyendo que “En cuanto a la restricción a los servicios básicos que se alega, los Sres, Félix y Beatriz viven en el inmueble, que la luz y el agua referidos siguen utilizando al presente conforme a las fotografías que acompañan de su parte, y que se desprende asimismo de los avisos de cobranza de estos servicios que acompañan, donde no se registra que hubiere disminuido el consumo, es decir, de un eventual corte de servicio, consiguientemente no resultare evidentemente que fueron cortados tales servicios” (sic).
De la amplia relación de antecedentes efectuada, así como de las aseveraciones expuestas por las partes accionante y accionada y las coincidencias advertidas en estas, se tiene que emergente de la suscripción del documento de 25 de enero de 2021, de compromiso de pagos para adquisición del 100% de dicha propiedad en acciones y derechos y que una vez cancelada la totalidad de la deuda con el BCP S.A. y liberado el inmueble, la prenombrada accionada y los hoy impetrantes de tutela Richard Javier Espín López y Teresa Villalpando Chávez perfeccionarán la transferencia “…del bien inmueble en favor de los últimos dos, con la respectiva copropiedad de la Sra. ELISABET CARBAJAL respetando las acciones y derechos del Departamento en la segunda planta del BLOQUE B más su respectivo parqueo, tal cual lo estipulado en las cláusulas precedentes” (sic). De igual manera, se advierte que, si bien el “AVISO” de 21 de marzo de 2023, no cuenta con la firma de la accionada Elisabet Carbajal; empero, el mismo no fue desvirtuado en su tenor por esta, al contrario del informe vertido se tiene que ante el incumplimiento del citado documento, respecto de las cuotas que debían pagarse al BCP S.A., consideró que los accionantes deberían abandonar o dejar el inmueble; haciendo referencia además que llevaron a vivir al inmueble a Félix Villalpando Marzana, Beatriz Maritza Chávez Arias y a una de sus hijas “Edith”; de esta forma existe una comunicación extrajudicial con la pretensión de que los peticionantes de tutela Richard Javier Espín López y Teresa Villalpando Chávez desocupen todos los ambientes de propiedad de la prenombrada -departamentos, cuartos y parqueos- incluidos los ambientes subalquilados y otorgados en anticrético.
Al respecto, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la comunicación realizada por la accionada Elisabet Carbajal en procura de desalojar de manera extrajudicial a los ahora accionantes, quienes habitan una vivienda de su propiedad, constituye una medida de hecho que perturba la pacífica posesión de los mismos, cuya interferencia arbitraria es contraria dicha habitabilidad, vulneración que merece tutela a través de la presente acción de defensa, sumado a las otras medidas de hecho denunciadas, que de igual forma se advierte convergieron en lograr que los accionantes desocupen los ambientes del inmueble de referencia, pues pese a encontrarse en pacífica posesión dentro del referido inmueble, a partir del 23 de marzo de 2023, los accionados asumieron una serie de medidas de hecho consistentes en lo esencial en: Colocar otra chapa o seguro en la puerta de calle; restringieron e impidieron el ingreso irrestricto al inmueble de todos los accionantes, y luego solo permitieron el ingreso de los dos coimpetrantes de tutela adultos mayores; limitaron la libre circulación e ingreso al domicilio sin horarios de la copeticionante de tutela Beatriz Maritza Chávez Arias, quien por su condición de salud realiza hemodiálisis hasta en horas de la noche; aseguraron la puerta del garaje imposibilitando la entrada de la camioneta de la Empresa Constructora; obstruyeron una habitación; impidiendo el ingreso al taller de melamina y se puso bajo cerradura las herramientas, negándose a la otorgación de llaves de acceso al inmueble; medidas de hecho todas estas que no fueron negadas ni desvirtuadas por la parte accionada, que al contrario en su informe trató de validar las mismas señalando que ante el incumplimiento del referido documento -sobre pagos de la deuda existente en el BCP S.A.- los accionantes deberían abandonar o dejar el inmueble, asimismo que los nombrados -y con quienes se suscribió el contrato- llevaron a vivir a los ahora coimpetrantes de tutela Félix Villalpando Marzana, Beatriz Maritza Chávez Arias y a una de sus hijas “Edith”, siendo el incumplimiento del documento lo que hubiere motivado a que los mismos salgan de manera voluntaria del inmueble, “…no así a la fuerza emergente” (sic); que las agresiones denunciadas en la presente acción de defensa, se suscitaron el 23 de marzo de 2023, entre ambas partes producto de un altercado, habiéndose desmayado en el lugar Teresa Villalpando Chávez y por ello haberse provocado algunas heridas que no fueron a consecuencia de agresión alguna; asimismo que del folio real del inmueble se advierte que la accionada Elisabet Carbajal tiene el derecho propietario del mismo y no así los ahora accionantes; de igual manera, no existiría otro contrato que los relacione con el inmueble, más aun respecto a Félix Villalpando Marzana y Beatriz Maritza Chávez Arias; y, finalmente que de haber existido el desalojo o despojo del inmueble se tienen las vías correspondiente para reclamar ello, reconociendo incluso que respecto a la situación de los adultos mayores, se habría acudido ya ante la Oficina de protección respectiva, e iniciado el procedimiento.
Aseveraciones todas estas, que dan cuenta que en efecto existieron actuaciones de perturbación a la pacífica posesión -evidenciada de los ahora impetrantes de tutela- y que la parte accionada trata de justificar en el incumplimiento del documento suscrito entre partes y la existencia de mecanismos legales para que la parte accionante acuda en caso de sentirse agraviada por las medidas asumidas emergentes del conflicto legal de origen -cumplimiento del documento suscrito el 25 de enero de 2021-, evidenciando con ello que sí existe un conflicto latente, mismo que independientemente de su forma de resolución en las vías que corresponden, no justifica ni permitía de forma alguna que la parte accionada asuma acciones que perturben esa pacífica posesión de los ambientes dentro del inmueble, aún a título de invocar la propiedad del mismo, pues conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, en razón a que la vivienda digna al ser un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, dignidad, cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a esos otros derechos; de esta forma, en casos que involucran un conflicto entre particulares por el uso de un inmueble, y en los que se asumen medidas de hecho al margen de la ley y prescindiendo de la intervención de la autoridad judicial pertinente, se incurre en actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a través de esta acción de defensa, a efectos de que la justicia constitucional restablezca en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema se dilucide en la vía competente.
Sumándose a ello, se tiene que en el presente caso, además de la restricción a la vivienda de los accionantes, -pues no se probó de contrario que alguno de ellos tuviese su domicilio y vivienda en otro lugar-, se lesionó a su vez el derecho a la vejez digna inherente a los coaccionantes Félix Villalpando Marzana y Beatriz Maritza Chávez Arias, pues los mismos al ser adultos mayores requieren una protección reforzada en el ejercicio de sus derechos que incluyen el acceso a la vivienda de la se encuentran en pacífica posesión, vinculado a su salud y vida en el entendido de la corresponsabilidad que existe entre el Estado, pero también la sociedad en su conjunto -personas particulares- de garantizar una integralidad del ejercicio de derechos en una visión armónica y material de resguardo a la integridad física, emocional, psicológica y económica de los adultos mayores, que conlleva además proscribir cualquier situación de violencia, como ocurrió en el presente caso ante las medidas de hecho a las que se vieron sometidos, en especial la coaccionante Beatriz Maritza Chávez Arias, quien al ser una paciente que requiere de hemodiálisis, no podía estar condicionada en horarios de ingreso al domicilio, y menos aún restringírsele el acceso a su vivienda en la situación delicada de salud que se encontraba sumado a su condición de adulta mayor, circunstancias que configuran -se reitera- de forma indirecta un tipo de violencia estructural que afecta a la calidad de vida y vejez digna, misma que se encuentra garantizada por la Norma Suprema en su art. 67.I que establece “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna con calidad y calidez humana”, lo que implica además en una dimensión holista de aplicación de dicho precepto constitucional, el acceso a la familia que tienen los adultos mayores, y que además requieren con mayor incidencia a sus necesidades afectivas por esa condición, y que se vio afectado a su vez en la situación fáctica con la restricción de acceso de visitas de los nietos de los referidos adultos mayores.
De igual forma, se tiene que se afectó el derecho al trabajo invocado por los accionantes Richard Javier Espín López y Teresa Villalpando Chávez, quienes alegaron que tienen maquinaria y un taller en el inmueble de referencia y al cual se les restringió el ingreso, impidiendo que puedan ejercer el citado derecho al trabajo, al no tener acceso a dicha maquinaria, ocasionándoles graves perjuicios económicos al igual que a los trabajadores, albañiles y carpinteros que trabajan para la Empresa Constructora de la cual son socios ambos; sin que la parte accionada hubiese demostrado o desvirtuado que no existió dicha restricción con la afectación referida.
En el marco de las amplias razones expuestas y la aplicación de la jurisprudencia, así como de los preceptos constitucionales invocados, es que se concede la tutela provisional por lesión a los derechos a la vida, a la salud, a la vivienda, al trabajo, y a vivir libres de violencia este último en la dimensión de aplicación a la vida y vejez digna de los adultos mayores coaccionantes, debiendo los accionados cesar cualquier acto de perturbación respecto a los ambientes sobre los cuales los accionantes estuvieron ejerciendo pacífica posesión a partir de la suscripción del documentos de 25 de enero de 2021, hasta en tanto se resuelva ante autoridad competente, la situación jurídica del inmueble entre las partes procesales.
Finalmente, en cuanto de la denuncia corte del servicio de energía eléctrica, que hubiese afectado a su vez al acceso al servicio de agua potable, corresponde señalar que existen hechos controvertidos, pues la parte accionante aduce dicho corte, en tanto que la parte accionada alega el acceso irrestricto al mismo, sin que ninguna de dichas partes hubiese presentado prueba plena para acreditar su posición, por lo que al respecto no corresponde efectuar pronunciamiento alguno; lo propio ocurre con la alegación de la agresión física sufrida por Teresa Villalpando Chávez, sobre lo cual existe una denuncia criminal de 29 de marzo de 2023, ante el Fiscal de Materia de turno de Quillacollo del departamento de Cochabamba, presentada por Félix Villalpando Marzana y Beatriz Martiza Chávez Arias contra Elisabet Carbajal, Paola Céspedes Mamani y otros, respecto de los hechos sucedidos el 23 de igual mes y año, existiendo una causa penal por los delitos de lesiones graves y leves, con una investigación en curso, cuyo tratamiento no corresponde al presente fallo constitucional, al versar esa situación sobre un presunto hecho delictivo y al converger el objeto procesal en las medidas de hecho denunciadas y cuya tutela de carácter provisional se otorgó conforme al razonamiento precedentemente expuesto. Asimismo en cuanto a la “seguridad jurídica” la parte accionante no señaló de qué forma fue vulnerado, por lo que con relación a dichas situaciones se debe denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, aunque con otros argumentos y dimensión y alcance de tutela distintos, realizó en parte una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y de las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 040/2023 de 18 de mayo, cursante de fs. 211 a 217, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda -con convocatoria del Vocal de su similar Tercera- del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia:
1º CONCEDER en parte y de forma provisional la tutela solicitada por lesión a los derechos a la vida, a la salud, a la vivienda, al trabajo, y a vivir libres de violencia este último en la dimensión de aplicación a la vida y vejez digna de los adultos mayores coaccionantes, disponiendo que los accionados cesen y se abstengan de cualquier acto de perturbación respecto a los ambientes sobre los cuales los accionantes estuvieron ejerciendo pacífica posesión a partir de la suscripción del documentos de 25 de enero de 2021, hasta en tanto se resuelva ante autoridad competente, la situación jurídica del inmueble entre las partes procesales, y por ende sin perjuicio de las acciones legales que la accionada pueda hacer valer para resolver el conflicto que se presenta.
2º DENEGAR la tutela en cuanto al acceso a los servicios de agua y energía eléctrica, así como de la alegada agresión física sufrida por la coaccionante Teresa Villalpando Chávez y la “seguridad jurídica”, conforme a las razones explicadas precedentemente y con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de dichos reclamos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto a la carga probatoria, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional