SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1047/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2023-S3

Fecha: 25-Ene-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la vivienda, al agua, a la energía eléctrica, al trabajo, a la “seguridad jurídica” y a vivir libres de violencia; por cuanto, la accionada Elisabet Carbajal obtuvo un préstamo de dinero del BCP S.A., con el cual adquirió un terreno e hizo construir un inmueble con la Empresa Constructora “VIEX GROUP” S.R.L.; empero, habiendo incumplido el compromiso de pago por dicha construcción, transfirió el 50% de acciones y derechos a los coimpetrantes de tutela Richard Javier Espín López y Teresa Villalpando Chávez quienes son los propietarios y representantes de dicha empresa; asimismo, el 25 de enero de 2021, suscribió un documento con los prenombrados, por el cual estos últimos se comprometieron a cancelar toda la deuda de la nombrada accionada en la entidad financiera BCP S.A. “…quien como efecto de lo acordado se quedaría como propietaria del segundo piso y una parte de garaje para una sola movilidad y el resto del inmueble (…) en definitiva quedarían como únicos propietarios los representantes de la Empresa…” (sic); empero, pese a que se encontraban en posesión pacífica de la propiedad, a partir del 23 de marzo de 2023, los accionados asumieron una serie de medidas de hecho en su contra -en dicha fecha con violencia- en procura de desalojarlos de la vivienda: Colocando otra chapa o seguro en la puerta de calle; restringiendo e impidiendo el ingreso irrestricto al inmueble de todos los accionantes, y luego solo permitieron el ingreso de los dos coimpetrantes de tutela adultos mayores; limitaron la libre circulación e ingreso al domicilio sin horarios de la copeticionante de tutela Beatriz Maritza Chávez Arias, quien por su condición de salud realiza hemodiálisis hasta en horas de la noche; aseguraron la puerta del garaje imposibilitando la entrada de la camioneta de la Empresa Constructora; consecutivamente cortaron la energía eléctrica de la zona común y como efecto de ello no cuentan con agua potable; obstruyeron una habitación; no permiten el ingreso al taller de melamina y se puso bajo cerradura las herramientas, negándose a la otorgación de llaves de acceso al inmueble.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Presupuestos de concurrencia para procedencia del amparo constitucional por medidas de hecho. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0297/2021-S3 de 8 de junio, reiterando los intelectos desarrollados sobre este particular que fueron sistematizados por la SCP 0570/2018-S1 de 1 de octubre, estableció que: «La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación a la definición de vías de hecho, los presupuestos para su activación y la finalidad de la tutela constitucional, mediante la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció lo siguiente: “…en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”.