SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2023-S3
Fecha: 19-Ene-2022
Al respecto, la SCP 0937/2022-S3 de 29 de julio, recogiendo los entendimientos de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0311/2022-S3 de 22 de abril y 0437/2020-S3 de 14 de agosto, entre otras, señaló: […contextualizando los entendimientos s
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la libre locomoción; y, al debido proceso; alegando que luego de haber suscrito con la demandante de asistencia familiar un acuerdo transaccional en el que se concertaba la entrega de un inmueble como pago de lo adeudado por esa obligación, haciendo conocer dicho documento pidió en reiteradas veces al Juez Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Potosí -ahora accionando- homologue dicho documento y disponga su inmediata libertad al encontrarse apremiado por el incumplimiento de pago de dicha obligación en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca del citado departamento; sin embargo, esa autoridad sin analizar todos los documentos presentados concluyó que no se hubiera cumplido con la acreditación del derecho propietario del bien objeto de acuerdo transaccional y negó repetidamente se disponga su libertad.
De los antecedentes que informa la presente causa se tiene que contra el ahora accionante se libró mandamiento de apremio el 27 de diciembre de 2021, por el Juez Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Potosí, con el fin de que sea conducido al Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca del citado departamento, hasta que cancele el monto de Bs20 520.- por concepto de asistencia familiar dentro del proceso seguido por Sandra Miguel Gutiérrez contra el nombrado, conforme lo ordenado por Auto de 13 de ese mes y año.
Estando privado de su libertad, conforme señaló el impetrante de tutela en su memorial de acción de libertad, luego de haber sostenido conversaciones con la demandante de asistencia familiar, habría suscrito un Documento Conciliatorio de Asistencia Familiar el 12 de enero de 2022, en el que se concertaba la entrega del bien inmueble sito en la urbanización Tomás Apaza calle Entre Ríos esquina Tomás Apaza, con una superficie de 42.46 m2, con construcción de cinco plantas, para cubrir toda la deuda de asistencia familiar determinada dentro de dos procesos de asistencia familiar iniciados por Sandra Gutiérrez Miguel, haciéndose constar igualmente un Documento Complementario Conciliatorio de Asistencia Familiar.
Presentados los documentos concernientes a la “conciliación de asistencia familiar”, la autoridad judicial ahora accionada, por decreto de 14 de enero de 2022, determinó que con carácter previo se presente el folio real actualizado del inmueble que se menciona ubicado en urbanización Tomas Apaza calle Entre Ríos esquina Tomas Apaza a efectos de acreditar la titularidad del Derecho Propietario del accionante; lo que suscitó que en esa misma fecha reiterara su solicitud al Juez de librarse mandamiento de libertad a su favor, señalando que se notificó con el decreto de 14 de enero de 2022, en la cual se negó su libertad indicando que se debe presentar folio real a su nombre para acreditar la titularidad del bien inmueble objeto del documento transaccional, pidiendo que sean compulsados de forma adecuada los documentos adjuntos al memorial y se emita el respectivo mandamiento de libertad.
Así el Juez accionado, por decreto de 14 de enero de 2022, determinó que de la revisión de los documentos adjuntos se advertiría que el folio real presentado con la matrícula “5011010009404” constituiría una superficie amplia que no logra precisar la ubicación del inmueble que se menciona, y el documento privado que adjunta sería únicamente una copia simple donde se hubiera realizado a través de poder, mismo que no fue presentado, tampoco en el documento privado de transferencia no se precisó la ubicación del inmueble objeto del acuerdo transaccional por asistencia familiar; indicando que en consecuencia no se habría acreditado la titularidad del derecho propietario del demandado, y por ello no correspondería dar curso a la petición formulada por el accionante.
Mediante memorial presentado el 17 de enero de 2022, el accionante nuevamente reiteró ante la autoridad accionada su pedido de libertad, indicando que habiendo sido notificado con decreto de 14 de enero de 2022, en la cual una vez fue negada su libertad, se señaló que los documentos que presentó serían genéricos y que el documento de transferencia a su nombre es copia simple; sin embargo, los documentos de conciliación presentados se encuentran reconocidos en firmas y rúbricas ante Notaría de Fe Pública, por lo que son documentos públicos conforme el art. 335 inc. a) del CFPF, y gozan de publicidad conforme el art. 1287 del CC y el contrato versaría sobre normas civiles siendo lícito y si bien tendría cláusulas futuras, las mismas no estarían prohibidas por ley y siendo que la demandante aceptó las condiciones del contrato, esa autoridad no podría refutar dichos documentos, debiendo solamente homologarlos; indicando igualmente que las resoluciones que le niegan su libertad, irían contra la ley adjetiva familiar y constitucional al no justificar su resolución dicha decisión, sino solo sería un criterio sesgado inmotivado que perjudica a su persona al seguir encarcelado; por lo que pidió una vez más que homologue la documentación presentada y libre en el día mandamiento de libertad.
Solicitud que mereció el decreto de 17 de enero de 2022, a través del cual la autoridad accionada no dio curso a la misma, indicando que las partes efectuaron un documento por el cual hacen referencia a la transferencia de un bien inmueble por el monto de asistencia familiar adeudado; sin embargo, en ningún momento el demandado habría demostrado o acreditado el derecho propietario que tuviese sobre dicho inmueble, por lo que el objeto de la transferencia no se encontraría a nombre de éste careciendo en todo caso de uno de los elementos que dispone el art. 452.2 del CC.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad; sin embargo, este principio resulta aplicable de manera excepcional en aquellos casos en los cuales la norma procesal ordinaria prevé específicamente medios de defensa idóneos y oportunos para proteger el derecho a la libertad cuya lesión se denuncia, en ese entendido no puede activarse la acción de libertad mientras no se hayan agotado las vías recursivas subsidiarias para restablecer los derechos supuestamente lesionados; por lo que, en el caso de examen resulta evidente que el accionante inobservó el cumplimiento excepcional de este principio frente al decreto de 17 de enero de 2022; toda vez que, contra dicha determinación procede el recurso de reposición, de acuerdo a lo previsto por el art. 368 del CFPF que dispone con relación a su procedencia, que: “El recurso de reposición procede contra los decretos o autos interlocutorios, para que la autoridad judicial que los haya dictado, advertida de su error, pueda modificarlos o dejarlos sin efecto. Procede la reposición con alternativa de apelación únicamente contra los autos interlocutorios” (el énfasis es agregado), medio idóneo e inmediato para cuestionar el supuesto acto ilegal y así reponer los derechos desconocidos, pudiendo la parte afectada, luego de persistir el acto lesivo, acudir recién a la vía constitucional.
Por lo expuesto, se concluye que el solicitante de tutela no tomó en cuenta el principio de subsidiaridad aplicable de forma excepcional en la acción de libertad, al no haber agotado en sede ordinaria los mecanismos que le otorga la ley, según establece el art. 368 del CFPF, por lo que al haber omitido accionar el recurso de reposición contra el decreto de 17 de enero de 2022, por el cual se rechazó su solicitud de compulsa de documento transaccional y que se disponga su libertad, no se agotó con carácter previo los mecanismos procesales existentes en la vía ordinaria, correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución de 19 de enero de 2022, cursante de fs. 21 a 25 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de lo demandado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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