SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2023-S3

Fecha: 19-Ene-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa mandamiento de apremio librado el 27 de diciembre de 2021, por el Juez Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Potosí, contra Elvis David Puita Ruilova -ahora accionante- para que sea conducido al Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca del citado departamento, hasta que cancele el monto de Bs20 520 (veinte mil quinientos veinte bolivianos) por concepto de asistencia familiar dentro del proceso seguido por Sandra Miguel Gutiérrez contra el nombrado, conforme lo ordenado por Auto de 13 de igual mes y año (fs. 79).   

II.2.  Consta Documento Conciliatorio de Asistencia Familiar, suscrito el 12 de enero        de 2022, entre Elvis David Puita Ruilova, Lourdes Susana Aira Mamani de Puita y Sandra Miguel Gutiérrez, en el que se concertó la entrega del bien inmueble sito en la urbanización Tomás Apaza calle Entre Ríos  esquina calle Tomas Apaza, con una superficie de 42.46 m2, con construcción de cinco plantas, para cubrir toda la deuda de asistencia familiar determinada dentro de dos procesos de asistencia familiar iniciados por Sandra Gutiérrez Miguel (fs. 2 y vta.); y Documento Complementario Conciliatorio de Asistencia Familiar, de la misma fecha (fs. 4 y vta.).

II.3.  Mediante decreto de 14 de enero de 2022, Yasir Fernando Cortés Terán, Juez Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Potosí en suplencia legal -ahora accionado-, señaló que “Con carácter previo se debe presentar el folio real actualizado del inmueble que se menciona ubicado en Urbanización Tomas Apaza calle Entre Ríos esq. Tomas Apaza a efectos de acreditar la titularidad del Derecho Propietario del señor Elvis David Puita Ruilova” (sic [fs. 42]).

         II.3.1.   Por memorial presentado de 14 de enero de 2022, el impetrante de tutela reiteró su solicitud al Juez Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Potosí, de que se libre mandamiento de libertad a su favor, señalando que se notificó con el decreto de 14 del mismo mes y año, en la cual se negó su libertad señalando que se debe presentar folio real a su nombre para acreditar la titularidad del bien inmueble objeto del documento transaccional, pidiendo que sean compulsados de forma adecuada los documentos adjuntos al memorial y se emita el respectivo mandamiento de libertad (fs. 7 y vta.).

II.3.2.   Mediante decreto de 14 de enero de 2022,  el Juez accionado  determinó que de la revisión de los documentos adjuntos se advertiría que el folio real que presenta con la matrícula “5011010009404” constituiría una superficie amplia que no logra precisar la ubicación del inmueble que se menciona, y el documento privado que adjunta sería únicamente una copia simple donde se hubiera realizado a través de poder, mismo que no fue presentado, tampoco en el documento privado de transferencia no se precisó la ubicación del inmueble objeto del acuerdo transaccional por asistencia familiar; indicando que en consecuencia no se habría acreditado la titularidad del derecho propietario del demandado, y por ello no correspondería dar curso a la petición formulada por el accionante (fs. 6).   

II.4. Mediante memorial presentado el 17 de enero de 2022, el accionante nuevamente reiteró ante la autoridad accionada su pedido de libertad, indicando que habiendo sido notificado con el decreto de 14 del mismo mes y año, en la cual una vez más se le negó su libertad, señalando que los documentos que presentó serían genéricos y que el documento de transferencia a su nombre es copia simple, señaló que los documentos de conciliación presentados se encuentran reconocidos en firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública, siendo documentos públicos  conforme el art. 335 inc. a) del CFPF, y gozan de publicidad conforme el art. 1287 del Código Civil (CC) y el contrato versaría sobre normas civiles siendo licito y si bien tendría cláusulas futuras, las mismas no estarían prohibidas por ley y siendo que la demandante aceptó las condiciones del contrato, esa autoridad no podría refutar dicho documentos, debiendo solamente homologarlo; indicando igualmente que las resoluciones que le niegan su libertad, irían contra la ley adjetiva familiar y constitucional al no justificar su resolución dicha decisión, sino solo sería un criterio sesgado inmotivado que perjudica a su persona al seguir encarcelado; por lo que pide una vez más que homologue la documentación presentada y libre en el día mandamiento de libertad (fs. 3 y vta.).

II.4.1.   Consta decreto de 17 de enero de 2022, a través del cual el Juez accionado, señaló que de la revisión de antecedentes se tiene que las partes efectuaron un documento por el cual hacen referencia a la transferencia de un bien inmueble por el monto de asistencia familiar adeudado; sin embargo, en ningún momento el demandado -hoy impetrante de tutela- habría demostrado o acreditado el derecho propietario que tuviese sobre dicho inmueble, por lo que el objeto de la transferencia no se encontraría a nombre del prenombrado, careciendo en todo caso de uno de los elementos que dispone el art. 452.2 del CC, en  consecuencia no correspondería “…dar curso a la solicitud que antecede” (sic [fs. 47]).