SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2023-S3
Fecha: 19-Ene-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de enero de 2022, cursante de fs. 8 a 10, el accionante, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A consecuencia del proceso de asistencia familiar seguido en su contra por Sandra Gutiérrez Miguel, radicado en el Juzgado Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Potosí, siendo que durante varios meses no pudo cancelar la asistencia familiar en favor de sus hijos, se libró mandamiento de apremio en su contra por la suma de Bs100 800.- (Cien mil ochocientos bolivianos), encontrándose apremiado desde el 30 de diciembre de “2022”, en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca del citado departamento.
Indica que, luego de haber conversado con la madre de sus hijos se llegó a suscribir un documento conciliatorio de asistencia familiar y documento complementario de “14” de enero de 2022, ambos reconocidos en firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública, en el que la demandante de asistencia familiar aceptó recibir un inmueble sito en la urbanización “Tomas Apaza” calle Entre Ríos esq. Tomas Apaza, con una superficie de “42 mts.46mts2” y edificación de cinco plantas que es de su propiedad y de su esposa Lourdes Susana Aira Mamani, por el total de la asistencia familiar, señalando de manera expresa en ese documento que no habría oposición para que se libre mandamiento de libertad a su favor, y que el documento sea homologado en el “…Juzgado Público de Familia Segundo…” (sic), que tanto él como su esposa se comprometían en sanear el bien inmueble que no estaba registrado a su nombre y cuando esté todo en regla a favor de la demandante y sus hijos pasaría a cubrir la asistencia familiar fijada a su persona de forma definitiva y que una vez tenga en su poder el inmueble existe el compromiso de desistir del proceso de asistencia familiar; documentación con la cual solicitó su libertad ante la indicada autoridad; pero, como estaba de vacaciones, fue remitido al Juez del Juzgado Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Potosí -ahora accionado-, quien por decreto de 14 de enero de 2022, de manera textual indicó que con carácter previo se entregue folio actualizado del inmueble ubicado en la urbanización Tomas Apaza calle Entre Ríos esquina Tomas Apaza, a efecto de acreditar su derecho propietario; solicitud que llama la atención dado que dicha autoridad no es juez en materia civil, ya que no se está negociando derechos patrimoniales, menos es Juez Registrador de Derechos Reales (DD.RR.) para exigir requisitos de publicidad para hacer efectiva una conciliación; sin embargo, en el día se presentó otro folio general de su predio y el documento por el cual compró dicho bien inmueble y explicando los motivos del no registro a su nombre en la Oficina de DD.RR. reiterando su solicitud de libertad; empero, nuevamente la autoridad accionada, pidió la titularidad del predio señalando que el folio presentado sería general, sin haber tomado en cuenta o analizado los documentos de conciliación presentados; negándole una vez más su libertad mediante decreto de 17 de enero de 2022, indicando que el bien inmueble dado en pago total de la deuda no estaría registrado a su nombre, cuando ello fue obvio conforme se explicó y que fueron las condiciones en las que se suscribió dicho documento.
Finalmente señala que, la determinación del Juez accionado pretende que esté detenido seis meses más, toda vez que ese sería el tiempo en el que tardaría el saneamiento de esa documentación, por lo que la denegatoria de su libertad en tres oportunidades lesiona su derecho al debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera como vulnerados sus derechos a la libertad, a la libre locomoción; y, al debido proceso; citando al efecto los arts. 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se restituya su derecho a la libertad y se imponga “al infractor” de sus derechos, la reparación de daños y perjuicios y costas judiciales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia el 19 de enero de 2022, cursante de fs. 20 a 21, con la presencia del peticionante de tutela asistido por su abogado y la ausencia de la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, en audiencia reiteró in extenso los argumentos de su demanda constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Yasir Fernando Cortés Terán, Juez Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Potosí, en suplencia legal de su similar segundo, mediante informe escrito, cursante de fs. 18 a 19 vta., señaló: a) La acción de libertad interpuesta es a consecuencia de la emisión de los decretos de 14 y 17 ambos de enero de 2022, ante la solicitud a la parte accionante que acredite el derecho propietario sobre un inmueble que estuviese transfiriendo a favor de Sandra Gutiérrez Miguel como transacción de asistencia familiar; b) El impetrante de tutela presentó ante ese Juzgado documentos de transferencia de un bien inmueble a favor de la demandante de asistencia familiar como pago por concepto de asistencia familiar; sin embargo, revisada la documentación el obligado no demostró ni acreditó su calidad de propietario del inmueble, aspecto que fue justamente respecto al cual se solicitó su acreditación, dado que no resulta razonable ni correcto que una persona efectué actos de disposición o transferencia de bienes inmuebles que no son de su propiedad; c) Ante esa solicitud se presentó una fotocopia simple de transferencia de dicho bien a su nombre, documento que no cuenta con la fe probatoria prevista por los arts. 335 y 336 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, de igual manera presentó un folio real que se encuentra a nombre de Ana Ibarra Grimaldiz Vda. de Apaza, cuya superficie restante alcanza a “32.128,49” m2, no pudiendo con ello acreditar su derecho propietario del inmueble que pretende dar en condición de pago por concepto de asistencia familiar, y se pueda efectivizar a nombre de la demandante de asistencia familiar; d) Dicha transferencia al no tener certeza del derecho propietario del cedente incide directamente en el interés superior de los menores que se encuentran protegidos por el art. 60 de la CPE en concordancia del art. 220 inc. k) del CFPF, y respecto a que coadyuvará con el saneamiento de dicho bien, cómo podría hacerlo si no acreditó su derecho propietario, pudiendo incluso afectar a terceros que pudieran reclamar dicho bien; y, e) Asimismo, es necesario poner en conocimiento que el ahora accionante fugó ya una vez del Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca del citado departamento; por lo expuesto se demuestra que no se incurrió en vulneración de los derechos alegados por el accionante, debiendo denegarse la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 19 de enero de 2022, cursante de fs. 21 a 25 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad tiene por objeto la protección de los derechos a la vida, a la libertad física o a la locomoción para su restablecimiento inmediato y efectivo en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados, y la presente acción de defensa busca la restitución del derecho al debido proceso lo cual no es pertinente a través de la misma, por lo que conceder la tutela solicitada desnaturalizaría el objeto de dicha acción; 2) Conforme los antecedentes del caso no se advierte la lesión acusada, al haber la autoridad accionada actuado con sano criterio, incluso velando el interés superior del menor conforme establece el art. 60 de la CPE; 3) Si bien la autoridad accionada emitió decretos, respecto a éstos el accionante no llegó a plantear ningún recurso, de lo que se observa que no se agotó el principio de subsidiariedad, teniendo incluso otros medios y vías para hacer prevalecer sus derechos y garantías; 4) En el caso de análisis no se advierte la vulneración de los derechos del accionante, puesto que ninguno de los elementos establecidos en los arts. 125 de la CPE y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), emergen para que se pueda recurrir a la acción de libertad contra la autoridad accionada, al no estar indebidamente procesado o privado de su libertad personal, porque existe un proceso de asistencia familiar y no está indebidamente detenido al haberse constituido un mandamiento de apremio; y, 5) Conforme a la Constitución Política del Estado, la Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- y la normativa convencional sobre Derechos Humanos, existe una ponderación de derechos entre los derechos de las personas mayores con relación a los de los niños, adolescentes o de una mujer, al ser de propiedad y primacía en su aplicación y protección, y en la especie cuando se trata de una asistencia familiar que es de interés social su oportuno suministro no pudiendo diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial; así el art. 120 del CFPF señala que el derecho de asistencia familiar es irrenunciable, intransferible e inembargable, salvo disposición legal en contrario, y la persona obligada no puede oponer compensación por lo que adeuda a la beneficiaria o beneficiario; por su parte el art. 60 de la CPE, prevé que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preminencia de sus derechos, la primacía en recibir la protección y socorro en cualquier circunstancia; por lo señalado la autoridad accionada actuó con sano criterio, observando el derecho propietario del demandado ahora accionante, a efecto de garantizar la asistencia familiar para cada uno de los beneficiarios.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, la SCP 0937/2022-S3 de 29 de julio, recogiendo los entendimientos de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0311/2022-S3 de 22 de abril y 0437/2020-S3 de 14 de agosto, entre otras, señaló: […contextualizando los entendimientos s