SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2023-S4
Fecha: 05-Oct-2022
En cuanto a las vías de protección del derecho al agua potable, se tienen: a) La acción de amparo constitucional, cuando la pretensión tiene por objeto la tutela del derecho al agua potable como derecho subjetivo y por tanto corresponde a su titular
En esta parte también, conforme a lo anotado en el Fundamento Jurídico precedente, cuando la pretensión sea el agua en su elemento difuso, es decir, para la preservación de la vida del ser humano y del resto de los animales, plantas y otras formas de vida que conforman los diferentes ecosistemas, corresponde su tutela mediante esta acción de defensa, basado en el principio pro natura; razonamiento coherente con el Preámbulo de la Norma Suprema y el art. 373 de la CPE, que establece al agua como un derecho fundamental para la vida, cuyo uso y acceso debe ser promovido por el Estado en el marco de los principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad, al constituirse en recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental.
Finalmente, el derecho fundamental al agua como derecho autónomo, está íntimamente relacionado al derecho al medio ambiente, saludable, protegido y equilibrado (art. 33 de la Norma Suprema); en razón a que, la protección de este último derecho, implica a su vez, la protección, conservación, preservación, restauración, uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos (arts. 373 y ss. de la Ley Fundamental), así como de los ecosistemas asociados a ellos, sujetos a los principios de soberanía, solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad (art. 373.I in fine de la CPE), y al configurarse como un derecho difuso, se tutela mediante la acción popular, en el marco de lo dispuesto en el art. 34 de la CPE, que establece la posibilidad de su formulación por cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, sin perjuicio de la obligación que tienen las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, los impetrantes de tutela alegan la lesión de los derechos a la salubridad pública, al agua y al medio ambiente, en su vertiente colectiva y difusa; así como, los derechos de la madre tierra en su componente al agua y los derechos de las futuras generaciones a gozar de un ambiente saludable y equilibrado; dado que: 1) La Cooperativa Minera 27 de Marzo R.L. realiza actividades de extracción minera en el área denominada “Mazuni Definitiva”, sin contar con la autorización del Estado; consiguientemente sin licencia ambiental, colocando en serio riesgo a la laguna Mazuni, por el drenaje de ácido proveniente de la mina y las rocas, que debido a la topografía del terreno confluyen a la indicada laguna, contaminando la misma, sin considerar que dichas aguas constituyen el reservorio principal para el abastecimiento de agua potable a la ciudad de Potosí; y, 2) Existe actividad minera en proximidades a la laguna Cruciza, en espacios pertenecientes a la COMIBOL Regional Potosí, en el área denominada “La Recuperada”; así como, trabajos así como trabajos desarrollados por la Cooperativa Minera Reserva Fiscal R.L. en proximidades a las bocaminas San Miguel, San Gabriel y Santa Ana de Mazuni, y finalmente actividades mineras ejecutadas en el área denominada “Segundo San Miguel”, las que amenazan con la contaminación de las aguas de la indicada laguna, al verificarse en las inspecciones realizadas que existen flujos constantes hacia los atajados y filtraciones hacia los bofedales próximos al reservorio.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que se acompañan al legajo constitucional y conforme con las Conclusiones anotadas en la presente Resolución, se establece que, el 9 de octubre de 2020, autoridades y funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal, Gobierno Departamental, AJAM y AAPOS, todos del departamento de Potosí, se constituyeron en proximidades a las Lagunas Mazuni y Cruciza como parte de la subcuenca San Sebastián, las mismas que constituyen gran parte de las fuentes de agua para la provisión de este elemento vital a la ciudad de Potosí, por intermedio de la empresa prestadora de servicios, AAPOS, oportunidad en la cual verificaron la realización de actividades mineras ilegales en la zona, muy próximas a las lagunas mencionadas, habiendo inclusive logrado el decomiso de maquinaria y equipos de trabajo, además de entrevistar a algunos trabajadores en el lugar, quienes manifestaron que la AJAM se encontraba próxima a entregar la adecuación minera a la Cooperativa Minera 27 de Marzo R.L., para realizar las actividades mineras en dicho sector; hechos que posteriormente, el 21 del mismo mes y año, fueron denunciados ante la AJAM de esa misma ciudad.
El 6 de septiembre de 2021, la Jefatura de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, nuevamente presentó ante la AJAM una denuncia por actividades mineras ilegales en proximidades a las lagunas del sistema de provisión de agua potable a la ciudad de Potosí (Laguna Mazuni y Cruciza). En ese mismo sentido, mediante Informe Técnico JMA 897/2021 de 16 de septiembre, Justa Magdalena Mamani Janco, Técnico Ambiental de la Jefatura de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, informó a la Jefatura de Medio Ambiente de la misma entidad municipal, sobre las concesiones mineras: Mina Santa Claudia y Mina Mazuni de Reserva Fiscal R.L., ubicadas en la cordillera del Kari Kari; señalando en conclusiones que, previa inspección a la zona: i) Se verificó que en las bocaminas, tanto de la mina Santa Claudia o Illimani y mina Mazuni o Recuperada, no cuentan con actividad; ii) Observó que dos de las bocaminas identificadas no tienen flujo, la segunda bocamina en Santa Claudia y la tercera bocamina Santa Ana de Mazuni tienen flujo de agua, de la primera es mínima y se pierde al llegar al bofedal que se encuentra en la quebrada que se dirige a la laguna Illimani, mientras que la bocamina Santa Ana de Mazuni tiene un flujo constante, ingresando a los atajados, los mismos que se encuentran llenos y presentan filtraciones en menor cantidad al bofedal próximo a la laguna Cruciza; iii) Se observaron bocaminas fuera de su cuadrícula de la Cooperativa Minera Reserva Fiscal R.L., en la parte baja del rebalse de la laguna Mazuni, que al momento de la inspección se encontraban con un color obscuro intenso; y, iv) Al momento de realizar el acta de inspección, los representantes de la Cooperativa Minera Reserva Fiscal R.L dieron a conocer sus intenciones a la representante del Ministerio de Minería y Metalurgia, para levantar los pasivos ambientales que se encuentran dispersos por toda la quebrada que se direcciona a la laguna Illimani.
El 19 de noviembre de 2021, personal técnico de la Jefatura de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí nuevamente realizó inspección a la subcuenca San Sebastián; y de lo cual, elevaron informe a la máxima autoridad ejecutiva del mismo Gobierno Autónomo Municipal (Informe Técnico JMA-GAMP 1091/2021 de 24 de noviembre), señalando en lo fundamental, que: a) Se evidenció actividad minera de extracción, en algunos casos la apertura de bocaminas, cuadros, áreas de acopio, infraestructuras, herramientas y desmontes; identificándose un total de once bocaminas, 2 cuadros, una infraestructura y dos áreas de acopio; b) Se verificó que en la bocamina MZ 1, con coordenadas 218377 E 7827458 N, que se realizó el bombeo de agua, la misma que tiene el trayecto a la laguna Mazuni, verificándose que las laderas presentan un color obscuro, al igual que el trayecto de los puntos mencionados, lo que hace presumir un impacto directo en esta, por la presencia de metales pesados, e incluso aguas abajo, donde existen bofedales que son degradados por la contaminación; c) Si bien algunas bocaminas se encuentran abandonadas o sin actividad, los impactos ambientales de los desmontes son constantes por la precipitación pluvial y posterior escorrentía que llega a impactar con la laguna Challviri, laguna Mazuni y los bofedales; y, d) Las actividades mineras identificadas en el entorno de las lagunas inspeccionadas incurren en vulneración de la normativa minera y medioambiental.
El 18 de julio de 2022, mediante Informe Técnico GAMP-JMA 632/2022 de 18 de julio, Técnicos Ambientales dependientes de la Jefatura de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, nuevamente informaron al Alcalde de la misma entidad municipal, sobre la inspección realizada a las lagunas del Kari Kari, señalando que: 1) Se evidenció actividad de extracción minera, en algunos casos la apertura de bocaminas cuadros, áreas de acopio e infraestructuras, además de la presencia de herramientas, restos de envases de explosivos y ropa de trabajo (dos bocaminas, seis cuadros, dos infraestructuras y un área de acopio); 2) El cuadro con coordenadas 218170 E 7824689 N, presenta actividad minera, al verificarse herramientas y desmontes; en tanto que, en el cuadro con coordenadas 218428 E 7827301 N realizaron bombeo de agua, la cual tiene el trayecto hacia la Laguna Mazuni, cuyas laderas presentan un color obscuro, al igual que el trayecto, presumiéndose un impacto directo por metales pesados en esta, al existir bofedales que son degradados por la contaminación; 3) En la bocamina con coordenadas 218358 E 7828446 N y 217511 E 7828640 N, se generan impactos directos a los bofedales colindantes, verificándose fauna que se alimenta de la vegetación del sector; 4) Si bien algunas bocaminas no evidencian operación de extracción de minerales, los impactos ambientales de los desmontes son constantes por la precipitación y posterior escorrentía que llega a impactar con las lagunas y los bofedales circundantes; 5) Además de la apertura de bocaminas o cuadros, se evidencia actividad de transporte de mineral, lo que fue visualizado en la inspección; 6) Se advirtieron dos puntos mojonados correspondientes a la concesión San Gabriel, las mismas bocaminas se encuentran aparentemente prontas a ser aperturadas para luego explotarlas; 7) De las áreas mineras concesionadas a la Cooperativa Minera Reserva Fiscal R.L., se verifica que estas se encuentran aparentemente sin actividad; sin embargo, del interior fluye Drenajes Ácidos Mineros, la cual impacta directamente a los bofedales colindantes 217511 E 7828640 N; 8) El sistema de lagunas del Kari Kari se considera fundamental para el abastecimiento de agua al Municipio de Potosí; y, 9) En cuanto a los resultados de los monitoreos in situ, no arrojan datos relevantes; es decir, por fuera de los límites permisibles.
A través de Informe Técnico JMA 726/2022 de 10 de agosto, Miguel Ángel Gonzales, Técnico de Medio Ambiente de la Jefatura de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, informó al Alcalde de la misma entidad Edil, sobre la inspección realizada a las lagunas del Kari Kari, señalando en lo fundamental, lo siguiente: i) La cuenca San Sebastián comprende seis lagunas (Mazuni, Cruciza, San Lázaro, Muliza, San Sebastián y Lamilla), en el caso de la laguna Mazuni, presenta una bocamina a 10 m; este sistema abastece a la zona alta de la ciudad de Potosí, comprende aproximadamente un 45% de la población potosina; ii) En anteriores inspecciones se verificó que en proximidades a la laguna Mazuni había personal realizando trabajos mineros, en la bocamina que se encuentra a 100 m de la laguna; y, iii) Resultado de la inspección se pudo establecer que las actividades mineras desarrolladas en el sector de Kari Kari son ilegales.
Por Informe Técnico – Monitoreo Ambiental SDMT/UGA 1584/2022 de 13 de octubre, Iver Alderete Ortiz, Consultor Técnico I Ingeniero Ambiental Atmosférico del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, realizado el monitoreo a la calidad del agua en la laguna Mazuni, correspondiente al subsistema San Sebastián, informó a la Secretaría Departamental de la Madre Tierra de la misma entidad gubernativa, en lo sustancial que: a) La continuidad e incluso la progresión de las actividades mineras comprometerán la calidad del agua de las lagunas del Kari Kari, e incluso otro factores ambientales, como el suelo y el aire; dado que, la actividad minera no controlada conlleva impactos ambientales negativos; y, b) Los resultados del ensayo de laboratorio se encuentran por debajo de los límites permisibles establecidos en la NB 512 y el Cuadro A-1 del Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica, con valores referenciales de calidad de agua para consumo humano.
De lo señalado, se establece que durante las gestiones 2020, 2021 y 2022, en distintas ocasiones en que personal de varias instituciones realizaron inspecciones a la subcuenca San Sebastián, verificaron la presencia de actividad minera ilegal en proximidades a la laguna Mazuni, cuyas aguas constituyen una de las fuentes para la provisión de agua potable a la ciudad de Potosí, pues según se informó por la AJAM y la COMIBOL Regional Potosí, no tenían en sus registros autorizaciones o contratos mineros en la zona; actividad minera que de acuerdo a los datos contenidos en los antecedentes y el informe brindado por la AJÄM en audiencia, es realizado por personal de la Cooperativa Minera 27 de Marzo R.L., quien no obstante haber sido notificada con la presente acción popular, conforme se advierte de la diligencia cursante a fs. 27, no presentó informe alguno como tampoco asistió a la audiencia fijada al efecto, de manera que se infiere como evidente el hecho atribuido en la causa, a los efectos de la presente Sentencia.
En las mismas gestiones ya anotadas, se verificó también, en menor grado, actividades mineras ilegales en proximidades a la laguna Cruciza, más concretamente en el área minera “La Recuperada”, de propiedad de la COMIBOL Regional Potosí; empero, no se tiene certeza de quien o quienes pueden ser los autores, tomando en cuenta que la Cooperativa Minera Reserva Fiscal R.L., a quien se atribuyó el hecho, señaló en audiencia que, si bien desde el 2002 cuenta con un contrato administrativo de adjudicación minera suscrito con la COMIBOL Regional Potosí; sin embargo, en ningún momento dicha Cooperativa realizó actividad minera alguna, habiendo iniciado en todo caso el trámite de la ficha ambiental desde hace dos años atrás, ello con el propósito de no causar daño ambiental y no incurrir en ilegalidades, lo que hace suponer, dada ausencia de mayores elementos de prueba, que la indicada cooperativa sí viene realizando trámites para la autorización de explotación minera en la zona, pero no se tiene evidencia que sea personal de dicha cooperativa la que realiza actividad minera en el lugar, como sostiene la parte accionante.
En ambos casos (laguna Mazuni y Cruciza) se advierten, en mayor o menor grado, cursos de agua hacia las lagunas, con aparente contaminación por el color que se observa en los bordes del curso de agua y la superficie, no obstante, realizados algunos estudios de laboratorio, lo que coincide con el criterio del amicus curiae, se establece que los niveles de contaminación no superan los límites permitidos por la norma boliviana, así se tiene señalado en antecedentes en las diferentes intervenciones, sin que ello signifique la negación de un peligro inminente si se incrementa la actividad minera en la zona.
Conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, la acción popular se encuentra prevista en el art. 135 de la CPE, y tiene por objeto proteger además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos –ambos contenidos bajo el nomen iuris de Derechos Colectivos–, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución; de manera que, cualquier persona perteneciente a la colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción tutelar que, como su nombre indica, es popular, y cuya nominación en la Norma Suprema tampoco resulta limitativa de otros derechos similares, a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el marco de lo dispuesto por los arts. 13.II y 256 de la Norma Suprema; y, en el caso de análisis, los solicitantes de tutela se constituyen precisamente en personas que habitan y forman parte de la ciudad de Potosí; por lo tanto, parte de dicha comunidad, lo que también se advierte por su condición de beneficiarias del servicio de agua potable en esa ciudad, quienes plantean esta acción de defensa en la búsqueda de tutela constitucional debido a la alegada contaminación o peligro de contaminación de las aguas de las lagunas Mazuni y Cruciza, las mismas que se constituyen en una de las fuentes principales para su provisión a dicha ciudad, a través de la empresa prestadora de servicios (AAPOS); por lo que, los derechos alegados deben ser analizados en esta acción Popular.
En ese sentido, se ha establecido que durante las gestiones 2020, 2021 y 2022, en reiteradas inspecciones se verificó la presencia de actividad minera ilegal en proximidades a la laguna Mazuni, las cuales fueron atribuidas al personal de la Cooperativa Minera 27 de Marzo R.L., quien sin contar con autorización para realizar dicha actividad; por lo tanto, sin ningún control, viene ejecutando trabajos de minería en la zona, actividad de la cual se advirtieron cursos de agua provenientes de las bocaminas hacia la laguna indicada, con aparente contaminación, por el color que se observa en los bordes del curso de agua y la superficie, no obstante que los niveles no arrojen datos por sobre lo permitido; empero, con el serio riesgo de contaminación a las aguas del indicado reservorio; lo cual, es evidente que constituye un peligro inminente en el derecho colectivo y difuso al agua y al agua potable, de incrementarse dicha actividad, tomando en cuenta que esas aguas constituyen no solo la fuente de donde se abastece a gran parte de los usuarios de la ciudad Potosí, a través de AAPOS; sino también, que sirve para las distintas formas de vida existentes en dicho ecosistema; pues conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la SCP 0052/2012 de 5 de abril, precisó la doble dimensión constitucional del derecho al agua; es decir, su consideración tanto como derecho individual fundamental, como un derecho colectivo comunitario, cuyo reconocimiento es expreso en la Ley Fundamental; así como, en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, y cuya protección no debe estar enfocada simplemente en el ser humano; sino, en todas las formas de vida que habitan el planeta tierra; y considerando que constituyen objeto de tutela mediante esta acción popular, no solo los actos que vulneran colectivos o difusos, como el derecho al agua en cualquiera de esas dimensiones; sino igualmente, la amenaza de vulnerar tales derechos, conforme se señaló anteriormente, corresponde su tutela solicitada en la causa, en relación a la alegada lesión al derecho al agua y al medio ambiente protegido y equilibrado.
En cuanto a la laguna Cruciza, conforme se señaló anteriormente, si bien se verificó también, en menor grado, actividades mineras ilegales en proximidades a esta laguna, más concretamente en el área minera “La Recuperada”, de propiedad de la COMIBOL Regional Potosí, conforme se señaló ut supra, no se tiene certeza de quien o quienes pueden ser los autores, de manera que no es posible asumir, sin prueba alguna, que sea la COMIBOL Regional Potosí, como propietaria de dicha área o la Cooperativa Minera Reserva Fiscal R.L., la que realiza dicha actividad; de manera que, en esta parte, no es posible conceder la tutela impetrada; sin que ello constituya una limitante para que en el futuro, con base en mayores elementos de prueba, se accione en protección de los derechos colectivos o difusos que se consideren lesionados o amenazados de serlo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 55/2022 de 19 de octubre, cursante de fs. 363 a 371 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela impetrada por vulneración a los derechos al agua y a un medio ambiente protegido y equilibrado y DENEGAR con relación a los demás derechos alegados; así como, en relación a los codemandados Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) Regional Potosí y Cooperativa Minera Reserva Fiscal Responsabilidad Limitada (R.L.), en los mismos términos expuestos por la Sala Constitucional prenombrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO MAGISTRADO
[1] Jurisdicción Constitucional Procesos Constitucionales en Bolivia. 2013
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto a las vías de protección del derecho al agua potable, se tienen: a) La acción de amparo constitucional, cuando la pretensión tiene por objeto la tutela del derecho al agua potable como derecho subjetivo y por tanto corresponde a su titular