SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2023-S4

Fecha: 05-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de octubre de 2022, cursante de fs. 2 a 16 vta., la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

a) En relación a la laguna Mazuni

Producto de inspecciones realizadas el 9 de octubre de 2020; 2 de septiembre y 19 de noviembre de 2021; 16 de mayo, 29 de julio y 9 de septiembre de 2022; y, de lo señalado en el Informe Técnico GAMP-JMA 632/2022 de 18 de julio; se tiene que, desde el 2020 hasta la interposición de esta acción de tutela constitucional, existe actividad minera en el sistema perteneciente a la subcuenca San Sebastián, la misma que con el transcurso del tiempo se fue incrementando de manera irresponsable, sin cumplir con los mínimos recaudos de protección ambiental; puesto que, la Cooperativa 27 de Marzo R.L., comenzó desarrollando actividades de extracción minera sin contar con la autorización del Estado; y consiguientemente, sin contar con licencia ambiental, poniendo en serio riesgo a la laguna Mazuni, más en época de lluvias, debido al mayor drenaje ácido proveniente de la mina y las rocas; ya que, por la topografía del terreno su cauce está destinado a confluir en la mencionada laguna; la cual, se constituye en uno de los reservorios de agua para su captación y distribución a la población de Potosí, como parte de la subcuenca ya anotada.

b) En cuanto a la laguna Cruciza

Conforme a las inspecciones realizadas el 9 de septiembre de 2021 y de 2022, y lo señalado en el Informe Técnico 632/2022 de 18 de julio, se evidenciaron actividades mineras en proximidades a esta laguna, cuyas áreas corresponden a la COMIBOL, en relación al área denominada “La Recuperada” y trabajos desarrollados por la Cooperativa Minera “Reserva Fiscal R.L.”, en proximidades con las bocaminas “San Miguel”, “San Gabriel” y “Santa Ana de Mazuni”; así también, en el área denominada “Segundo San Miguel”; actividades que amenazan con la degradación y contaminación de la laguna Cruciza; la cual está destinada al consumo humano en la ciudad de Potosí.

I.1.2. Derechos colectivos o difusos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denunciaron la lesión de los derechos a la salubridad pública, al agua y al medio ambiente protegido y equilibrado, en su vertiente colectiva y difusa; así como, los derechos de la madre tierra en su componente al agua y los derechos de las futuras generaciones a gozar de un ambiente saludable y equilibrado, citando al efecto los arts. 8, 9 num. 6), 13, 16, 18.I, 20, 33, 342, 373, 374 y 376 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: 1) En su vertiente preventiva: 1.i) Se ordene a la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), no admitir solicitudes de contrato administrativo minero en la subcuenca San Sebastián; dado que, se encuentran conectadas las lagunas Mazuni, Cruciza, Muñiza, San Lázaro y Planilla, cuyos cuerpos de agua son la fuente de agua potable para la ciudad de Potosí; y que, de encontrarse en trámite las solicitudes, se disponga la suspensión de las mismas; y, 1.ii) Se ordene a la COMIBOL Regional Potosí, proceder al cierre inmediato de las bocaminas ubicadas en sus áreas nacionalizadas, dentro de la subcuenta San Sebastián; y que, en caso de existir derechos preconstituidos, se ordene la resolución de los contratos por incumplimiento a leyes ambientales; 2) En su vertiente suspensiva: 2.a) Se ordene a la Cooperativa Minera 27 de Marzo R.L., socios y trabajadores de la misma, la inmediata paralización de las actividades mineras en la subcuenta San Sebastián, lugar donde se encuentra ubicada la laguna Mazuni; 2.b) Se ordene a la Cooperativa Minera Reserva Fiscal R.L., socios y trabajadores de la misma, la inmediata paralización de las actividades mineras en la subcuenca San Sebastián, lugar donde se encuentran las lagunas Cruciza y Mazuni; y, 3) En su vertiente restitutoria: 3.1) Se ordene a la Cooperativa Minera 27 de Marzo R.L., socios y trabajadores de la misma, reestablecer a su estado anterior las áreas que fueron explotadas sin autorización ni cumplimiento de la normativa ambiental, ordenando asimismo, se proceda al cierre de las minas trabajadas en proximidades de la laguna Mazuni, bajo la dirección conjunta de la autoridad ambiental competente a nivel nacional, el Viceministerio de Agua Potable y Saneamiento Básico, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS), la autoridad ambiental competente a nivel departamental y la Jefatura de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí; 3.2) Se ordene a la Cooperativa Minera Reserva Fiscal R.L., socios y trabajadores de la misma, restablecer a su estado anterior las áreas que fueron explotadas sin cumplir la normativa ambiental; para ello, se ordene proceder al cierre de las minas trabajadas en proximidades de las lagunas Cruciza y Mazuni, bajo la dirección conjunta de la autoridad ambiental competente a nivel nacional, el Viceministerio de Agua Potable y Saneamiento Básico, la AAPS, la autoridad ambiental competente a nivel departamental y la Jefatura de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí; y, 3.3) Se ordene a la COMIBOL Regional Potosí, que de encontrarse pasivos ambientales, desmontes o minas dentro de la subcuenca San Sebastián, dentro de su ámbito de acción, se proceda al cierre y retiro de las mismas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 19 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 336 a 362 vta., presentes la parte accionante asistidas de sus abogados, los demandados Cooperativa Minera Reserva Fiscal R.L. y COMIBOL Regional Potosí; así como, los terceros interesados; y, ausente la codemandada Cooperativa Minera 27 de Marzo R.L., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción popular, y ampliándolos manifestó que: i) Son los presentes los responsables de garantizar a las futuras generaciones, gozar de un medio ambiente sano; por lo que, corresponde tomar acciones de protección en relación al cuidado de la calidad del agua de las lagunas del Kari Kari, cumpliendo para ese efecto la normativa; ii) Debido al lugar donde se encuentran las bocaminas, es indiscutible que en época de lluvias las aguas con sus respectivos arrastres lleguen a dichos reservorios; iii) Según el reporte del plan de contingencias de la Administración Autónoma para Obras Sanitarias (AAPOS) Potosí, correspondiente al 2007, el 88,12% de los habitantes de la ciudad de Potosí utilizan el agua de las lagunas, lo que incluye a las lagunas de Mazuni y Cruciza; además que, el 2020, la Jefatura de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, presentó denuncia ante la AJAM sobre la contaminación de la laguna Mazuni, aunque no se tomaron cartas en el asunto; iv) El 9 de octubre de 2020, se volvió a presentar una nueva denuncia ante la AJAM, por contaminación a la señalada laguna, habiéndose procedido al comiso de un carro transportador, más un generador de energía; asimismo, en una inspección realizada el 2 de septiembre de 2021, se evidenció la apertura de bocaminas y cuadros con presencia de aguas ácidas, que de acuerdo al mapa de áreas mineras en el Código 2020833, área Mazuni Definitiva, se solicita a la Cooperativa Minera 27 de Marzo R.L., lo que significa que el área estaba en trámite, aun ello dicha Cooperativa empezó a realizar trabajos mineros en la zona; y, v) En cuanto a la laguna Cruciza, el 9 de septiembre de 2022, durante la inspección interinstitucional realizada se evidenció la existencia de bocaminas próximas a dicha laguna, advirtiendo que las áreas San Miguel, San Gabriel y Santa Ana de Mazuni, y Segundo San Miguel, son explotadas por algunos socios de la Cooperativa Reserva Fiscal R.L., sector en el que se encuentra el área minera “La Recuperada”, con el derecho preconstituido perteneciente a la COMIBOL Regional Potosí, contando además con contratos de arrendamiento.         

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Ramil Sandro Silvestre Apaza, Gerente de COMIBOL Regional Potosí, por memorial presentado el 18 de octubre de 2022, cursante de fs. 221 a 222 vta., y en audiencia, a través de sus abogados, informó que: a) No cuenta con legitimación pasiva para ser demandado en la causa, pues de acuerdo a la estructura de la COMIBOL Regional Potosí, la máxima autoridad ejecutiva de tal entidad; y consiguientemente, el representante legal de la entidad es el presidente ejecutivo; y no así su persona, que solo se constituye en el gerente regional de la misma, pues ante una eventual concesión de la tutela, el cumplimiento de lo decidido sería ineficiente e ilusorio; b) La propiedad minera nacionalizada denominada “La Recuperada”, sobrepuesta aparentemente a la laguna Cruciza, subcuenca San Alberto, cuyas aguas emergentes de las lagunas de la cuenca Kari Kari, desde la colonia fueron usadas en actividades mineras para el ingenio minero Jalantana, de la empresa minera Unificada; empero, posterior a la nacionalización la estatal minera no realizó ni realiza actividades mineras dentro del perímetro de propiedad minera “La Recuperada”, tampoco otorgó contratos de arrendamiento minero a favor de algún actor productivo minero, menos usufructúa el líquido elemento que emerge de la laguna Cruciza; dado que, toda la cuenca Kari Kari fue declarada monumento nacional por la Ley 1197 de 9 de noviembre de 1990, a cargo del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí; c) La parte accionante no precisó desde cuándo, cómo y qué actos hubiera ejecutado la Gerencia de COMIBOL Regional Potosí para generar el daño o peligro alegado sobre las aguas de la indicada laguna Cruciza; no existiendo por lo tanto, el nexo de causalidad entre los hechos alegados y las lesiones denunciadas; más aún, si la estatal minera, desde hace aproximadamente setenta años que no realiza actividad minera en la propiedad minera “La Recuperada”; d) En cuanto a que la Cooperativa Minera Reserva Fiscal R.L. estaría realizando actividad minera de explotación en las bocaminas San Miguel, San Gabriel, Santa Ana de Mazuni y Segundo San Miguel, no es evidente; toda vez que, las bocaminas Santa Ana de Mazuni, San Gabriel y San Miguel se encuentran fuera del perímetro de la propiedad minera “La Recuperada”, siendo dicha propiedad de administración de la AJAM, conforme se señaló en el Informe Técnico CITE: TREP-GRPT-135/2022, elaborado por los técnicos de COMIBOL Regional Potosí, pues dichas bocaminas se encuentran en área fiscal; e) Se infiere erróneamente que, al pertenecer el área minera “La Recuperada” a COMIBOL, la Cooperativa Minera Reserva Fiscal R.L. realiza actividades mineras en la bocamina “Segundo San Miguel”, ubicada en la propiedad minera “La Recuperada”, lo que no es evidente; puesto que, conforme al contrato cooperativo minero por adecuación, suscrito por la cooperativa y la máxima autoridad ejecutiva de COMIBOL (Escritura Pública 224/2022 de 1 de julio), se reconocen los derechos mineros preconstituidos otorgados a la Cooperativa; Ley de Mineria y Metalurgia –Ley 535 de 28 de mayo de 2014–, únicamente en cuanto a las bocaminas ubicadas en la propiedad minera “la Boliviana” (Cerro Rico de Potosí), otorgadas bajo la cota 4400 m.s.n.m., de manera que la estatal minera no otorgó derechos de explotación minera en la concesión ”la Recuperada”; por lo cual, si existe explotación de alguna bocamina en dicha concesión, esta se constituye en una actividad minera ilegal, no autorizada y al margen de toda relación contractual con la COMIBOL Regional Potosí, susceptible de las acciones legales que correspondan contra los asociados a la Cooperativa Minera Reserva Fiscal R.L.; f) La acción popular no es la vía idónea para resolver el problema expuesto por la parte impetrante de tutela; dado que, al existir operaciones mineras ilegales, debieron haber formulado denuncia penal para que se sancionen a los responsables; y, g) No existe prueba alguna que demuestre que las aguas de las lagunas mencionadas no sean aptas para el consumo humano. Con base en lo señalado solicitó declarar la improcedencia o la denegatoria de la tutela impetrada.

Jhonny Mamani, representante legal de la Cooperativa Minera Reserva Fiscal R.L., en audiencia a través de su abogado, señalo que: 1) La Cooperativa a la que representa, desde el año 2002, cuenta con un contrato administrativo de adjudicación minera suscrito con la COMIBOL, habiendo incluso pagado la patente en la gestión 2007, por veinte años; sin embargo, en ningún momento dicha cooperativa realizó actividad minera alguna, habiendo iniciado en todo caso con el trámite de la ficha ambiental desde hace dos años atrás, ello con el propósito de no causar daño ambiental y no incurrir en ilegalidades; 2) Si bien todos los informes presentados refieren la aparente explotación minera en dichas áreas; empero no, se precisa si se detectaron a socios de la cooperativa o cargas de minerales procesados de las bocaminas donde se encuentran sus concesiones mineras de San Miguel, San Gabriel y Santa Ana; pues, no existe ningún documento que señale que la Cooperativa Reserva Fiscal R.L. hubiera realizado actividad minera en dicha zona, al contrario, se evidenció en la audiencia de inspección ocular que, si bien existe minería ilegal, dichos trabajos son realizados por otros actores, sin que sea posible identificar si pertenecen a la cooperativa o a terceras personas 3) Se ha señalado que los desmontes dejados desde la época de la colonia o la explotación por la COMIBOL Regional Potosí, anteriores a la entrega de la concesión, estuvieran causando un daño o contaminación al medio ambiente, afectando con ello a la salubridad pública; debido a que, esas aguas están destinadas a la provisión de servicios a los habitantes de la ciudad de Potosí; sin embargo, no existe documento alguno o prueba farmacológica que corrobore dicho extremo; es decir, que el agua proveniente de esta cuenca haya causado daños severos, secuelas u otras consecuencias a los habitantes que consumen ese líquido elemental; 4) Las investigaciones a este respecto vienen realizándose desde el 2020; no obstante, aun desde aquella ocasión, y pese a las lluvias acaecidas, no se causó daño alguno al medio ambiente en las áreas donde se encuentran sus concesiones mineras; habiéndose además verificado que existe una vertiente natural de interior mina cuya explotación data de la época de la colonia, con un pH de 7.4 – 7.5, que es permisible, sin que exista un tipo de contaminación agresiva como aguas ácidas o alcalinas, tomando en cuenta que estos son de data anterior; 5) Si bien la Cooperativa tiene concesiones mineras en dicho sector, debido a la mayor protección del Cerro Rico de Potosí, donde se encuentran gran cantidad de los socios cooperativistas, a futuro existirían aún mayor cantidad de solicitudes de concesión en estas áreas por el agotamiento de mineral en otras zonas; y con ello, más explotaciones ilegales debido a la falta de control institucional, pues la Cooperativa Minera Reserva Fiscal R.L. no cuenta con los recursos suficientes para mantener un sereno; 6) Si bien los derechos al agua y al medio ambiente son prioritarios, también debe considerarse el derecho al trabajo, existiendo por lo tanto una colisión entre ambos derechos, aspecto que debe ser considerado a momento de asumir una decisión; y, 7) De toda la documentación presentada por la parte solicitante de tutela, no existe un solo informe donde se determine su responsabilidad por los hechos denunciados. Argumentos con los cuales solicitaron se deniegue la tutela impetrada en relación a la Cooperativa Minera Reserva Fiscal R.L.

Cleto López Escobar, representante legal de la Cooperativa Minera 27 de Marzo R.L., no obstante haber sido notificado el 11 de octubre de 2022, conforme se acredita por la diligencia cursante a fs. 27, no presentó informe escrito alguno y tampoco asistió a la audiencia de acción popular.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Juan Miguel Delgado Alemán, Jefe de Medio Ambiente; Patricia Erquicia Villca, Responsable del Área Minera JMA; y, Armin Sánchez Ballesteros, Asesor Jurídico, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, por Informe Técnico JMA CITE 880/2022 de 13 de octubre, cursante de fs. 158 a 171, previa inspección al lugar de los hechos, en conclusiones refirieron que: i) Se evidenció actividad minera de extracción en la zona, en algunos casos con apertura de bocaminas cuadros, áreas de acopio, infraestructuras, herramientas y desmontes, entre otros; ii) En cercanías de las Lagunas Mazuni y Cruciza se identificó un total de once actividades mineras; iii) En cercanías de la laguna Mazuni, perteneciente a la Cooperativa Minera 27 de Marzo, se verificó que la bocamina MZ 1, con coordenadas 218377 E 7827458 N, se realizó el bombeo de agua con trayecto a la indicada laguna, verificando que las laderas del trayecto presentaba un color obscuro, al igual que el curso desde los puntos mencionados, presumiendo en ese sentido un impacto directo a la laguna, por la presencia de metales pesados, incluso aguas abajo donde existen bofedales que son degradados por la contaminación; iv) Si bien algunas bocaminas se encuentran abandonadas o sin actividad, los impactos ambientales de los desmontes son constantes por la precipitación y posterior escorrentía que afecta de manera directa a las lagunas; asimismo, en época de estiaje mediante la dirección de los vientos; v) Se evidenció una bocamina abandonada perteneciente a la Cooperativa Minera Reserva Fiscal R.L., con coordenadas 218358 E 7828446 N y 217511 E 7828640 N, la cual genera impactos directos a los bofedales colindantes que son direccionados directamente con la laguna Cruciza; vi) Respecto a las actividades mineras ubicadas en proximidades a los cuerpos de agua del sistema de lagunas del Kari Kari, se vulnera la Ley 535, en cuanto al alcance de los derechos mineros, con excepción de las actividades mineras existentes y anteriores a dicha ley, la que ordena que no es posible realizar actividades mineras de prospección terrestre, exploración, explotación, concentración, refinación y fundición en proximidades a las cabeceras de cuenca, lagos, ríos, vertientes y embalses; vii) El sistema de lagunas del Kari Kari se considera fundamental para el abastecimiento del recurso hídrico al municipio de Potosí; en cuanto a la otorgación de derechos mineros, se verifican mojones emplazados en áreas próximas a la apertura de bocaminas, lo que hace presumir que se otorgaron los permisos; y, viii) Los trabajos esporádicos de extracción que se vienen realizando en el sector, al evidenciarse áreas mojonadas para una posible apertura de bocaminas, serán críticas en la época de lluvias, debido al arrastre del sedimento, entre otros elementos contaminantes provenientes de los desmontes y de los Drenajes Ácidos Mineros (DAM) y Drenaje Ácido de Roca (DAR).

Ever Williams Tarquino Mamani, en representación legal de Magin Herrera López, Viceministro de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y Gestión y Desarrollo Forestal, por memorial de 18 de octubre de 2022, cursante de fs. 229 a 232 vta., ratificados en audiencia; señaló que, el 19 de julio de 2022, Marina Morales Cárdenas, Diputada Nacional, puso en conocimiento de esa Cartera de Estado, que en inmediaciones de la Laguna Mazuni, que suministra agua potable a la ciudad de Potosí; se venían realizando actividades mineras, colocando en riesgo la dotación del líquido elemento a los pobladores de la referida ciudad, impetrando se tomen las acciones correspondientes de acuerdo a sus competencias; en ese mismo sentido, el 8 de julio de 2022, Carlos Chumacero Pacheco, Gerente General de AAPOS Potosí, puso en conocimiento del indicado Viceministerio, que dicha empresa interpuso denuncia penal contra posibles autores por delitos relacionados a la explotación ilegal de minas y atentado contra la salud pública; ambas denuncias fueron canalizadas mediante la nota CITE: CAR/MMAYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH 1968/2022 de 9 de agosto, solicitando a la AJAM programar una inspección al lugar donde se realizaría la actividad minera ilegal; a lo que esta última entidad, mediante nota CITE: AJAM/DESP/NE/300/2022 de 16 de agosto, respondió señalando que ya habían asumido acciones administrativas y judiciales sobre el tema; en tal sentido, corresponde a la AJAM informar a detalle las acciones asumidas y el estado actual de las mismas, ello con la finalidad de que se asuma convicción sobre los hechos. Sobre la base de lo informado, se solicitó conceder la tutela impetrada.

Karina Luisa Ordoñez Sánchez, Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS), por memorial de 18 de octubre de 2022, cursante de fs. 233 a 234 vta., manifestó que: a) La AAPS autorizó a AAPOS Potosí el uso y aprovechamiento de las fuentes de agua en las cuencas Kari Kari y San Sebastián, dentro de las cuales se encuentran las lagunas Mazuni y Cruciza, las mismas que constituyen fuentes de provisión de agua potable a la ciudad de Potosí; b) La licencia y autorización de uso y aprovechamiento de las referidas fuentes conlleva como obligación para AAPOS Potosí, junto a todos los niveles de gobierno, instituciones públicas y privadas, al cuidado y preservación del agua y medio ambiente; y, c) Constituye un riesgo extremadamente grave que la “Cooperativa 27 de Mayo” siendo lo correcto Cooperativa Minera 27 de Marzo R.L. y Cooperativa Minera Reserva Fiscal R.L., y otros, hayan iniciado el trámite ante la AJAM, sin que las mismas hubieran solicitado previamente información a la AAPS o al Ministerio de Medio Ambiente y Agua sobre las áreas geográficas (cuencas) donde se encuentran situadas las fuentes de agua, así como los derechos de uso y aprovechamiento, que fueron otorgados a operadores del servicio, de modo que se eviten conflictos entre administrados, operadores de servicio de agua y concesionarios mineros. En base a dichos argumentos solicitó que se conceda la tutela impetrada en favor del derecho colectivo al servicio de agua potable y alcantarillado sanitario, disponiendo que la AJAM, previo inicio de procesos o trámites administrativos de autorización de explotación minera, requiera previamente un informe al Ministerio de Medio Ambiente y Agua y/o Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, respecto de las fuentes de agua que se encuentran en las solicitudes de concesiones mineras, de modo que no afecte el derecho de acceso al agua potable.

Carlos Chumacero Pacheco, Gerente General de AAPOS Potosí, directamente y a través de su abogado en audiencia, refirió que: 1) Si bien es posible una colisión de los derechos al medio ambiente y al agua en su dimensión colectiva y difusa y el derecho al trabajo, conforme refiere la parte demandada; debe tomarse en cuenta, que por sobre todo la Constitución Política del Estado protege la vida; razón por la cual, AAPOS realizó distintas acciones tendientes a proteger los derechos ahora denunciados en esta acción de tutela, como es la presentación de denuncias penales y acciones administrativas ante la AJAM; las cuales, se encuentran en curso de investigación; 2) De la documentación presentada y la inspección realizada, se ha visualizado la existencia de actividades mineras en la cuenca donde AAPOS tiene el área de concesión, actividades que vienen siendo realizadas por la Cooperativa Minera 27 de Marzo R.L, la Cooperativa Minera Reserva Fiscal R.L y COMIBOL Regional Potosí; sin embargo, ninguna de las referidas entidades al parecer puede controlar la explotación minera ilegal en dichas zonas concesionadas; empero, ello no les exime de responsabilidad, más cuando se encuentran en curso trámites para obtener las licencias o los permisos correspondientes; 3) La acción de defensa interpuesta tiene el propósito de que se proteja de una posible contaminación al agua en las indicadas lagunas; no siendo necesario que, se espere a que la misma ya se encuentre contaminada, con lo cual se estaría afectando en todo caso el derecho a la vida y a la biodiversidad; 4) Al señalarse por COMIBOL Regional Potosí, que posiblemente a futuro dichas áreas sean de explotación minera, ello ya constituye una amenaza; 5) En dos oportunidades se ha verificado la presencia de ceremonias para el inicio de la explotación minera en la zona, el primero en la cabecera de la cuenca Challviri, y el segundo en la laguna Cruciza, que junto al Honorable Alcalde Municipal de Potosí se ha verificado la presencia de doce socios en plena explotación minera a cielo abierto, habiendo ingresado inclusive a la bocamina; por lo que, no se puede sostener que no exista riesgo de contaminación; asimismo, se ha solicitado el apoyo de la Policía Boliviana para proceder al decomiso del equipo pesado con el que se realizaban los trabajos de explotación minera, por lo tanto, existe desmote con bocamina abierta a través de equipo pesado, pues AAPOS realiza la labor que debería hacer COMIBOL Regional Potosí y la AJAM; dado que, se trata de garantizar el suministro de agua potable al 45% de la población potosina, pues la cuenca Chaluma se encuentra totalmente contaminada de modo que no es posible su uso para consumo humano; y, 6) Deberían haber inversiones concurrentes para la sustentabilidad de las lagunas, al constituirse las mismas en la fuente principal para el suministro de agua potable a la ciudad de Potosí. Argumentos bajo los cuales solicitó que se conceda la tutela impetrada.

Carmelo Valda Duarte, Viceministro de Agua Potable y Saneamiento Básico, a través de su abogada, en audiencia refirió que se ratifican en el memorial presentado vía WhatsApp a la Secretaría de Sala, solicitando se conceda la tutela solicitada al advertirse afectado el derecho a la salud; puesto que, AAPOS tiene la licencia para el uso y aprovechamiento del recurso hídrico.

Carlos Andrés Pérez Balderrama, Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera Regional Potosí - Chuquisaca, a través de su abogado Osmar Aguilar Ockofler, en audiencia refirió que: i) Como AJAM se han tomado acciones en contra de la minería ilegal que fue advertida en dicha zona, habiéndose presentado denuncias al Ministerio Público para su investigación, por la explotación ilegal de los recursos minerales del Estado; ii) La AJAM es la responsable de los contratos administrativos mineros; siendo uno de los requisitos para ello, la ficha ambiental que debe ser otorgada por la Secretaría de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí; y, iii) Se viene tramitando ante esa instancia una denuncia por la comisión de delitos medioambientales; a la cual, se adhirieron AAPOS y la Unidad de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, proceso en el que se pudo verificar, en una inspección, que la Cooperativa Minera 27 de Marzo R.L. sería la que incurre en estos delitos, sin que la Cooperativa Minera Reserva Fiscal R.L. y COMIBOL Regional Potosí sean responsables de esos hechos. Argumentos bajo los cuales solicitó se conceda la tutela impetrada. 

Luis Rolando García Durán, abogado, e Ivert Alderete Ortiz, Técnico, ambos de la Secretaría de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, en audiencia señalaron que: a) Según el DS 24176, la indicada entidad es la que tiene la atribución para otorgar las licencias ambientales para toda actividad, incluyendo las actividades mineras; pero que, en el caso que involucra la denuncia no se otorgó licencia ambiental alguna a empresa o empresas para que realice trabajos en el sector de las lagunas; como tampoco, existen registros que anteriormente se lo hubiera hecho; b) Conforme se manifestó anteriormente en audiencia, el 9 de septiembre se efectuó un monitoreo con la caracterización de parámetros en la laguna Mazuni; sin embargo, los parámetros obtenidos se encuentran acordes a la norma boliviana 512 y 4A1 del Reglamento en materia de contaminación hídrica; c) Los representantes de la Cooperativa Minera Reserva Fiscal R.L. presentaron un manifiesto ambiental; documento que, establece que se encuentra habilitada para realizar actividades que ya se encuentran en operación; d) Por la inspección en visu realizada en las lagunas, se pudo verificar actividad minera en el lugar, se trata de una minería rustica; la cual, influirá en la contaminación de los cuerpos híbridos, al constatarse bombeos de agua, la cual ya se encuentra en contacto con material sulfuroso, el cual necesariamente generará el drenaje de ácido de mina; asimismo, los desmontes, sean actuales o anteriores, generarán ácido de roca; los cuales, tendrán un impacto en los cuerpos hídricos; y, e) Se adhieren a la acción popular presentada, debiendo disponerse que la AJAM y la COMIBOL Regional Potosí paralicen cualquier contrato administrativo minero y el que corresponda; debido a que, la actividad minera incidirá en la contaminación a los cuerpos hídricos en la zona; asimismo, el retiro de los desmontes, al constituirse en un riesgo de contaminación. Bajo esos argumentos solicitó que se conceda la tutela impetrada.

I.2.4. Intervención de Amicus Curiae

Jorge Díaz Zelada y Marvin Tapia Málaga, docentes de la carrera de Ingeniería Ambiental de la Universidad Autónoma Tomás Frías de Potosí (UATFP), por Informe C-IMA 05/2022 de 18 de octubre, emitido en calidad de Amicus Curiae, cursante de fs. 174 a 184, en conclusiones señalaron lo siguiente: 1) La zona presenta mucha permeabilidad secundaria en roca ígnea y permeabilidad primaria en depósitos cuaternarios, posibilitándose una migración óptima de cualquier contaminante; 2) Por las características geológicas e hidrogeológicas de la zona en estudio, pueden existir cuerpos de agua subterráneo significativos; 3) La afectación al entorno natural de las lagunas por labores de minería es evidente, principalmente en la cuenca alta, considerando la cabecera de cuenca y zona de recarga que alimenta al sistema de lagunas de la microcuenca San Sebastián; 4) No se estaría cumpliendo el art. 93 de la Ley 535, que indica que no se pueden realizar nuevas actividades mineras en proximidades de cabeceras de cuenca, lagos, ríos, vertientes y embalses; como tampoco se estaría cumpliendo la Ley Municipal 147, de protección a las lagunas del Kari Kari; 5) De ninguna manera pueden continuar realizando actividades mineras en la microcuenca, debiendo procederse al cierre y rehabilitación ambiental, ello por la vulnerabilidad de los factores ambientales, principalmente el agua; y, 6) Se requiere efectuar estudios complementarios sobre la calidad de las aguas superficiales y subterráneas y su correspondiente efecto en las lagunas (agua y sedimento), para aplicar medidas correctivas y de rehabilitación adecuadas; considerando que, existe la probabilidad de contaminación por metales pesados.     

José Oscar Copa Serrudo, Director de la Carrera de Ingeniería en Geodesia y Topografía de la UATFP, por Informe de 18 de octubre de 2022, cursante de fs. 189 a 191; en conclusión señaló que, por la ubicación geográfica y sus elevaciones sobre el nivel del mar, las bocaminas que realizan trabajos de explotación minera en este sector, las características topográficas predominantes y los cursos naturales de aguas temporales y permanentes que aportan a la quebrada principal en la microcuenca Cruciza, se establece que las aguas generadas en las bocaminas mencionadas (San Miguel y San Gabriel) y las pendientes predominantes, estas fluirán hacia la quebrada principal de la microcuenca Cruciza y consecuentemente con deposición final en la laguna Cruciza y Mazuni.

Fidel Martínez Martínez, en representación del Colegio de Ingenieros Ambientales de Potosí, por Informe Cite: CIAP-081/2022 de 13 de octubre, cursante de fs. 245 a 251, en conclusiones señaló que: i) Las diferentes operaciones mineras identificadas y correspondientes a las Cooperativas mineras mencionadas en la acción popular, a la fecha no cuentan con su respectiva licencia ambiental, como establece la legislación ambiental y sectorial vigente; ii) Las operaciones mineras o representantes legales identificados a través de las distintas inspecciones ambientales conjuntas no demuestran la titularidad de contrato administrativo minero, lo que hace pensar que se trata de una explotación ilegal; iii) El agua es el factor ambiental imprescindible para vida y el desarrollo de la humanidad, de manera que su cuidado y preservación dependerá del cumplimiento de las normas ambientales vigentes; iv) Al identificarse los riesgos ambientales en el sistema de lagunas San Sebastián, se debe analizar el peligro inminente por las operaciones mineras clandestinas, las que se realizan sin las medidas de prevención y mitigación ambiental, debiendo la autoridad ambiental competente, nacional o departamental, adoptar las medidas necesarias para la suspensión de actividades mineras en la zona; v) La suspensión de actividades mineras que afectan a la calidad del sistema de lagunas de la subcuenca San Sebastián debe ser analizada en el marco del principio precautorio o de prevención del recurso hídrico, considerando su uso para consumo humano en el municipio de Potosí; vi) Las auditorías y monitoreos ambientales demostrarán la caracterización de las fuentes hídricas en el sistema de lagunas, particularmente en las lagunas Mazuni y Cruciza; vii) Es necesaria la remediación ambiental de las áreas mineras que ponen en riesgo ambiental a las lagunas; debido, a la acumulación de residuos mineros generados en los procesos de explotación minera; y, viii) Se debe considerar la responsabilidad del cierre ambiental de las operaciones identificadas y su monitoreo respectivo, para que dichas operaciones no generen impactos ambientales posteriores al cierre. Informe que fue ratificado en audiencia.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través de la Resolución 55/2022 de 19 de octubre, cursante de fs. 363 a 371 vta., concedió en parte la tutela impetrada, sólo respecto a la Cooperativa Minera 27 de Marzo R.L., disponiendo que: a) La AJAM, Madre Tierra y AAPOS procedan al cierre y clausura inmediata de las actividades mineras que se realiza en el sector, proveyendo a tal efecto los recursos necesarios para ello; b) La Cooperativa Minera 27 de Marzo R.L., debe proceder a realizar la limpieza de los desmontes y desechos ubicados en el sector como consecuencia de los trabajos de minería, evitando que los mismos sean arrastrados como efecto de la lluvia o el viento; y, c) El Ministerio de Medio Ambiente y Agua, la A.A.P.S., en coordinación con AAPOS Potosí y el Gobierno Autónomo Municipal de la misma ciudad anotada, deben tomar las previsiones presupuestarias correspondientes para proteger los recursos naturales en dicha zona, además de coordinar y crear normativa destinada a la protección y conservación del medio ambiente. Decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) Fruto de la documentación acompañada al expediente y la inspección ocular efectuada por la Sala Constitucional al lugar de los hechos, se ha verificado la existencia de varias bocaminas y pozos, algunas de data antigua y otras recientes; de las cuales, se bombea agua y cuyo destino es la laguna Mazuni, observando además que el trayecto de aguas residuales tienen un color obscuro, lo que también se advierte en los bordes del mismo; lo cual, según los técnicos, sería fruto de la copajira; y, 2) Las primeras bocaminas identificadas en la parte alta (Mazuni) son explotadas por la Cooperativa Minera 27 de Marzo R.L.; así como, otras dos más abajo, explotación que es ilegal; debido a que, la COMIBOL Regional Potosí y la AJAM no otorgaron ninguna autorización para ello.