SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2023-S4
Fecha: 05-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denunciaron la lesión de los derechos a la salubridad pública, al agua y al medio ambiente, en su vertiente colectiva y difusa; así como, los derechos de la madre tierra en su componente al agua y los derechos de las futuras generaciones a gozar de un ambiente saludable y equilibrado; dado que: 1) La Cooperativa Minera 27 de Marzo R.L. realiza actividades de extracción minera en el área denominada “Mazuni Definitiva”; sin contar con la autorización del Estado; consiguientemente, sin licencia ambiental, colocando en serio riesgo a la laguna Mazuni, por el drenaje de ácido proveniente de la mina y las rocas, que debido a la topografía del terreno confluyen a la indicada laguna, contaminando la misma, sin considerar que dichas aguas constituyen el reservorio principal para el abastecimiento de agua potable a la ciudad de Potosí; y, 2) Existe actividad minera en proximidades a la laguna Cruciza, en espacios pertenecientes a la COMIBOL Regional Potosí, en el área denominada “La Recuperada”; así como, trabajos así como trabajos desarrollados por la Cooperativa Minera Reserva Fiscal R.L. en proximidades a las bocaminas San Miguel, San Gabriel y Santa Ana de Mazuni, y finalmente actividades mineras ejecutadas en el área denominada “Segundo San Miguel”, las que amenazan con la contaminación de las aguas de la indicada laguna, al verificarse en las inspecciones realizadas que existen flujos constantes hacia los atajados y filtraciones hacia los bofedales próximos al reservorio.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción popular, su configuración sustantiva y procesal
El art. 135 de la CPE, señala que: “La acción popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas, que violen o amenacen con violar derechos colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”. Conforme a lo señalado, el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que: “La acción popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de igual naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados”.
Para el constitucionalista José Antonio Rivera Santibáñez[1], la acción popular se constituye en un proceso constitucional de carácter tutelar distinto a los demás procesos constitucionales previstos en la Ley Fundamental, primero, porque los titulares de los derechos a ser protegidos a través de esta acción son las colectividades o comunidades humanas; es decir, personas consideradas como sujetos plurales, no así la persona individual como tal; en segundo lugar, los derechos a ser protegidos son derechos colectivos que pertenecen a todos en general, y no a derechos individuales cuya tutela tienen sus propios mecanismos; por otra parte, en el correspondiente proceso constitucional, la protección del derecho lesionado es indivisible; dado que no se protege por partes, sino en su integridad; y, finalmente, la resolución que expide el Juez o Tribunal competente, tiene efecto erga omnes, lo que supone que surte efectos con relación a todos los integrantes de la colectividad o comunidad.
Bajo ese razonamiento, la SCP 0645/2012 de 23 de julio, realizando una interpretación sistemática de los derechos que se encuentran previstos en el art. 135 de la CPE, como tutelables por la acción popular, y luego de establecer que los allí nombrados en todo caso se trataban de derechos difusos y no así colectivos, estableció como conclusión “que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos –ambos contenidos bajo el nomen iuris de Derechos Colectivos”, y en ese sentido es que estableció que cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción popular que, como su nombre indica, es “popular”; dejando establecido también que, debido a la cláusula abierta comprendida en los arts. 13.II y 256 de la Norma Suprema, se permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos.
Precisamente fue ese el razonamiento asumido por la justicia constitucional en la SCP 0801/2013-L de 8 de agosto, cuando en dicha acción los jueces constitucionales no se limitaron únicamente a los derechos establecidos en art. 135 de la CPE; sino que, en el marco de las cláusulas abiertas antes descritas, se tuteló la acción popular ordenando a los demandados reponer el acceso a la servidumbre de paso a favor del colectivo comunidad Llaukenquiri del departamento de Cochabamba, lo que demuestra precisamente que la tutela impetrada a través de esta acción de defensa no es cerrada únicamente a los derechos nombrados en la Ley Fundamental, con la única condición de que los derechos alegados sean inherentes a la colectividad y no así al individuo como tal.
Los derechos colectivos, según lo señalado en la SCP 1982/2011-R de 7 de diciembre, son los que la doctrina denomina derechos de “tercera generación”, de los pueblos o de solidaridad, estos pertenecen a toda la comunidad, colectividad, o generalidad y no a un individuo en particular; entre ellos, se pueden identificar a los derechos de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos (NPIOC), de las usuarias y los usuarios, de las personas con capacidades diferentes, entre otros.
En cuanto a la legitimación activa en la acción popular, es amplia, al estar facultados para interponer la misma cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, además del Ministerio Público y el Defensor del Pueblo con carácter obligatorio cuando en el ejercicio de sus funciones tomen conocimiento de acto u omisión que viole o amenace con violar derechos e intereses colectivos o difusos; en ese sentido se tiene dispuesto en el art. 136.II de la CPE. Cabe señalar que dicha amplitud obedece a la naturaleza de los derechos que son resguardados por esta acción de defensa constitucional (colectivos o difusos), lo que hace también a su propia denominación, acción popular; no obstante, es relevante también resaltar que, cuando a través de esta acción tutelar se busque la tutela de derechos o intereses colectivos; dado que, la titularidad de los mismos recae no en los integrantes de la comunidad; sino, de la colectividad, la acción debe ser presentada por un integrante del grupo en representación del titular que es el colectivo, aunque no se requiera mandato expreso para ello, conforme fue razonado en la SCP 0645/2012; sumándose a ello, que esta acción de defensa no tiene plazo de caducidad para su interposición, al permitirse su formulación durante el tiempo que persiste la vulneración o amenaza, lo que implica que el derecho de accionar no se pierde por el transcurso del tiempo, siendo la única condición que esté latente la condición para su formulación.
Finalmente, sobre la finalidad de esta acción de tutela de derechos colectivos o difusos, la SCP 0116/2021-S2 de 10 de mayo, precisó que tiene una triple finalidad: i) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; ii) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y, iii) Restitutoria, por cuanto se restituye el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior.
III.2. El derecho individual y colectivo al agua. Su interdependencia con los derechos a un medio ambiente sano y saludable
La Constitución Política del Estado contiene un amplio catálogo de derechos fundamentales y garantías constitucionales; así como, principios y valores que sirven de pautas en la interpretación y aplicación del derecho; sin embargo, de la lectura de la Norma Suprema, es evidente que esta realza determinados aspectos por considerarlos de vital importancia para todos los seres vivos, como habitantes de la sagrada madre tierra, siendo uno de ellos precisamente el agua, cuando desde el Preámbulo establece que la búsqueda del vivir bien implica “el acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos, basados en los principios de respeto e igualdad entre todos, soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad”; así también, cuando se refiere a determinados hechos o acontecimientos que motivaron el cambio de modelo de Estado, al referir que: “…el pueblo boliviano, de composición plural, desde la profundidad de la historia, construye el nuevo modelo de Estado, inspirado en las luchas del pasado, en la sublevación indígena anticolonial, en la independencia, en las luchas populares de liberación, en las marchas indígenas, sociales y sindicales, en las guerras del agua y de octubre, en las luchas por la tierra y territorio”; visualizándose de esa manera su importancia como líquido elemental para toda forma de vida.
De esa manera se advierte la importancia y la evidente complejidad que representa el tema del agua en la Constitución Política del Estado, su reconocimiento como derecho fundamental de toda persona y los mecanismos de protección diseñados para su protección y salvaguarda.
En ese sentido, la SCP 0052/2012 de 5 de abril, precisó una doble dimensión constitucional del derecho al agua; es decir, su consideración tanto como derecho individual fundamental, como un derecho colectivo comunitario, cuyo reconocimiento es expreso en la Ley Fundamental; así como, en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, cuya protección además no debe estar enfocada simplemente en el ser humanos, sino en todas las formas de vida que habitan el planeta tierra.
En cuanto al derecho fundamental al agua, se constituye en un derecho autónomo, que vinculado al derecho de acceso a los servicios básicos, permite la configuración del derecho de acceso al agua potable (preámbulo y art. 20.I y III de la CPE), que puede vincularse o relacionarse de acuerdo al caso concreto por el principio de interdependencia (art. 13.I de la Norma Suprema) al derecho a la salud, a la vivienda, a una alimentación adecuados, entre otros derechos individuales que tengan que ver con un nivel de vida adecuado y digno, lo que la Constitución denomina el “vivir bien” como finalidad del Estado (preámbulo y art. 8.II de la CPE), o lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos llama el derecho al acceso a una existencia digna.
Lo señalado anteriormente se infiere de la lectura global del texto de la Ley Fundamental, el mismo que guarda relación con determinados instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que al amparo de lo dispuesto en el art. 410.II de la Ley Fundamental, integra el bloque de constitucionalidad; así, en el Capítulo Segundo, Título Segundo de la Primera Parte, de las Bases Fundamentales del Estado, referido a los Derechos Fundamentales, el art. 16.I reconoce que: “Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación”; a su vez, el art. 20.I de la Norma Suprema dispone: “Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones” y su parágrafo III establece: “El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto a las vías de protección del derecho al agua potable, se tienen: a) La acción de amparo constitucional, cuando la pretensión tiene por objeto la tutela del derecho al agua potable como derecho subjetivo y por tanto corresponde a su titular