SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1086/2022-S1
Fecha: 05-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de noviembre de 2019 y 11 de diciembre de igual año, cursantes de fs. 92 a 98 vta.; y, de fs. 103 a 105, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El impetrante de tutela participó en las elecciones subnacionales de 2015, resultando electo como Concejal suplente de la titular Cristina Chávez Valencia, del Gobierno Autónomo Municipal de Laja del departamento de La Paz, en representación de la organización política “SOL.BO”, actualmente SOL. LP, obteniendo su credencial del Tribunal Electoral Departamental del indicado departamento; posteriormente, el Ministerio Público emitió una resolución de imputación formal contra la Concejal titular prenombrada, por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo propio; a tal efecto, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto de dicho departamento, dispuso en su contra medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas, la detención domiciliaria y prohibición de concurrir al municipio de Laja, haciendo imposible su presencia en las sesiones del citado Concejo Municipal; en mérito a dicha determinación, el 25 de junio de 2019, envió una carta a Simón Juan Macías Yujra, Presidente del referido ente deliberante, solicitando su habilitación como Concejal suplente, tomando en cuenta que la titular se encontraba impedida de ejercer sus funciones; no obstante, pese a que tenía toda la legitimidad y prioridad para ser habilitado en su lugar, en base al CITE: GAM LAJA DAF/52/2019 de igual fecha, le indicaron que sería inviable su pedido al haber desempeñado funciones al interior del aludido Gobierno Municipal, en el cargo de Supervisión/Fiscalización y posterior Administrador del “Hospital” de Laja de manera ininterrumpida desde julio de 2015 hasta enero de 2019, consintiendo tácitamente su renuncia a la concejalía, en virtud de lo previsto en el art. 34 del Reglamento General del Órgano Legislativo Municipal de Laja. Producto de ello, el referido ente legislativo emitió la Resolución Municipal 035/2019 de 3 de julio, mediante la cual aprobó la incorporación de Máximo Apaza Aliaga como Concejal titular a partir de la fecha y por el tiempo que durase el impedimento temporal de Cristina Chávez Valencia, en aplicación de la Ley del Régimen Electoral -Ley 026 de 30 de junio de 2010-; no obstante, el citado art. 34 del mencionado Reglamento, tiene una interpretación clara en el marco del ejercicio material de concejal y la función paralela en otro trabajo también en la función pública, hecho que jamás ocurrió con su persona, ya que no estaba ejerciendo el cargo de Concejal titular; por lo tanto, el uso de dicha previsión legal era indebida, restringe y amenaza su ejercicio a la función pública, al haber cumplido con todos los requisitos exigidos para asumir el indicado puesto por el principio de prelación; asimismo, el hecho de incorporar una sanción sin que se encuentre previsto en la norma, es un acto ilegal en el que incurrió el demandado; toda vez que, su persona no desempeñó ningún cargo en la misma jurisdicción municipal, privándole del derecho a ejercer la titularidad temporal como Concejal del aludido Gobierno Autónomo Municipal, en cumplimiento al art. 17.II de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-.
I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida
Se denuncia el incumplimiento del art. 17 de la Ley 482; y, arts. 33, 34 y 35 del Reglamento General del Órgano Legislativo Municipal de Laja.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la Resolución Municipal 035/2019 de 3 de julio, debiendo la autoridad demandada emitir una nueva resolución en un plazo de setenta y dos horas, designándole Concejal titular del Gobierno Autónomo Municipal de Laja del departamento de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de cumplimiento, se celebró el 20 de diciembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 219 a 222, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente su demanda de acción de cumplimiento, y ampliándola refirió que: a) Solicitó se respete su grado de prelación y se le posesione como titular; sin embargo, el demandado no dio una respuesta fundamentada, solo señalo que habiendo sido funcionario público en el mismo Municipio, estaría impedido de ejercer el cargo de titular; b) Por Resolución Municipal 78/2019 la Concejala titular habría sido separada definitivamente del cargo, motivo por el cual le correspondería ejercer su titularidad; toda vez que, no exteriorizó una renuncia por escrito, y el hecho que hace tiempo atrás haya cumplido funciones laborales en el indicado Municipio, no significa que esté desistiendo al derecho fundamental al trabajo; negándole su derecho democrático de ser el primer suplente de la titular, siendo que Máximo Apaza Aliaga -tercero interesado en la presente causa- estaba al último; por ello, el demandado incurrió en un acto arbitrario e indebido que le suprime la posibilidad de ejercer la función pública, siendo que la renuncia tácita no existió; ya que, la misma emerge de la voluntad de la autoridad siempre de forma expresa; y, c) Solicitó “…se conceda esta Acción de Cumplimiento y de forma inmediata ordene a la brevedad posible que el Presidente del Concejo Municipal de Laja posesione y convoque al Concejo y posesione señor Teodoro Apaza Pacheco...” (sic).
I.2.2. Informe de la parte demandada
Simón Juan Macías Yujra, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Laja del departamento de La Paz, no presento informe; sin embargo, en audiencia a través de su abogado manifestó que: 1) La acción de cumplimiento procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos; empero, de la exposición del accionante no se advirtió que normativa constitucional o legal incumplió el demandado; toda vez que, esta acción no busca establecer o tutelar derechos subjetivos; 2) Se dio cumplimiento al art. 16 de la Ley 482, que señala que cuando un concejal suplente ejerce un cargo público en la propia institución, significa renuncia tácita, aspecto que esta ratificado por el Reglamento del Concejo Municipal; y, el impetrante de tutela no hizo uso del recurso de revocatoria contra la “Resolución 035”; y, 3) “Esta misma sala en fecha 1 de noviembre ha conocido una Acción de Cumplimiento (…) que mediante Resolución número 178/2019 ha sido denegada por esta sala (…) este último elemento es de vital importancia porque da lugar a que la presentación de cumplimiento sea declarada de improcedente...” (sic).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Máximo Apaza Aliaga a través de su abogado, refirió que: i) Anteriormente se ha dilucidado la acción de amparo constitucional en la que existe identidad de sujetos, objeto y causa; por lo que, no se debe considerar esta acción de cumplimiento; y, ii) “…de acuerdo a la revisión del cuaderno que nos han notificado a fs. 11 cursa una nota de solicitud al Concejo Municipal recibido a horas 16:26 pm., una nota que no cumple con los requisitos establecidos, segundo a fojas 13 del cuaderno también cursa una nota a horas 10:40 am., fecha que no se tiene, estos aspectos nos impiden realizar una petición respecto a la Acción de Cumplimiento, en esta audiencia hemos escuchado que la parte accionante señala, primero María Quispe, en el anterior argumento de la acción de amparo se ha señalado a Cristina Chávez, segundo el señor accionante manifiesta que habría realizado las notas en las que se realiza sus peticiones para la reincorporación, sin embargo el Reglamento General del Gobierno Municipal de Laja en su Art. 33 señala claramente reemplazo del titular, el señor accionante no ha demostrado la justificación, porque se está pidiendo la reincorporación, no existe la nota, segundo para el cumplimiento del principio de subsidiariedad no es suficiente presentar una nota y no realizar el seguimiento y realizar los recursos que le franquea la normativa procesal administrativa, se hace referencia una Resolución, que no ha sido impugnada por el hoy accionante, esto demuestra que el señor Teodoro Apaza Pacheco no ha tenido el interés de exigir a las autoridades administrativas del gobierno autónomo municipal de Laja, suficientemente no se podría considerar esta Acción de Cumplimiento…” (sic); por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
La Sala Constitucional, realizo la siguiente pregunta al accionante: “…para la procedibilidad de la Acción de cumplimiento es necesario que se identifique cual es la norma cumplida por los ahora accionados, señale la normativa incumplida” (sic).
El accionante a través de su abogado refirió: “…es el Art. 17 de la Ley 482, desde el art. El art. 33 Reglamento General del órgano legislativo del gobierno Municipal de Laja y los Arts. 34 y 35” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 205/2019 de 20 de diciembre, cursante de fs. 219 a 222, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme a la jurisprudencia el accionante debe tener la diligencia de identificar con claridad cuál es la normativa que el demandado hubiese lesionado; b) El impetrante de tutela señala al art. 11 de la Ley 482, que en criterio normativo es un dispositivo general que establece el momento que deben asumir la titularidad ante la ausencia del alcalde o concejales, señala que en ese momento será sólo por cuestiones legales o jurisdiccional; por lo que, esa Sala entiende que respecto al artículo postulado por el peticionante de tutela no existe mérito de tutela; c) El siguiente criterio normativo que fue infringido según el accionante “…es el art. 16.6 de la misma Ley 482, que establece lo siguiente, los numerales 21 y 22 de presente artículos fueron notificados por la Ley 733 de 14 de diciembre de 2015 y al efecto el dispositivo general ha quedado de la siguiente forma Art. 16 atribuciones del Concejo Municipal, el concejo municipal tiene las siguiente atribuciones, designar a la máxima autoridad del concejo municipal, quién atenderá todo lo relativo al sistema administrativo y financiero de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento General del Concejo Municipal; esta Sala Constitucional controvertida que fue el mandato normativa expuesto por la Ley 482 y la protección expuesta por el accionante, concluye que de igual forma el Art. 16.6 es un artículo catalizador de competencia, es decir difiere del Concejo determinará quién es la máxima autoridad ejecutiva, y respecto a esta autoridad de difiere competencia arreglada definida, quién debe atender el sistema administrativo y financiero de conformidad con la ley y de conformidad al reglamento del concejo municipal, esta Sala Constitucional al respecto a la pretensión de dejar sin efecto un acto administrativo legislativo, pero además la habilitación de quien pretende en su carácter de concejal suplente titular, no encuentra mérito en el Art. 16.6 de la Ley 482” (sic); c) La autoridad demandada habría omitido el cumplimiento del art. 17.1 de la Ley 482, quién señala que no opera en la presente causa; toda vez que, mientras no ejerzan de forma permanente en el cargo de concejales titulares, los suplentes no podrán desempeñar cargos en la administración pública, con excepción de aquellos cargos de su propia jurisdicción o de cualquiera de sus reparticiones, aspecto que se encuentra en el Reglamento General; d) Se tiene la necesidad de citar el art. 66.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo) respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento, el cual no opera en procesos o procedimientos propios de la administración, “…entiéndase que la administración legislativa, General, el criterio abierto de las funciones propias de la administración, y seguro que la parte accionante comprende porque de esta exclusión, que devienen de la permisión de la Acción de Amparo Constitucional, porque ante procedimientos propios, pero ante los procedimientos y la lesión a un tipo de derechos, la acción idónea es la Acción de Amparo Constitucional, (…) esta Sala Constitucional ha estado sumamente tentada a disponer una de sus potestades, cual es la conversión de acción, permisión establecida por la jurisprudencia constitucional, pero son dos las situaciones que le han inhibido de practicar esta conversión (…) la permisión de la conversión está dirigida a grupos vulnerables, es decir personas de la tercera edad, mujeres, madres, niños; esta sala en base a una decisión anterior de improcedencia…” (sic); y, e) En consecuencia, por objetividad la acción de cumplimiento no procede; y, por la propia pretensión de la misma en razón al art. 66.4 del citado Código.
1.2.4 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto de 7 de mayo de 2021, cursante a fs. 232, la Comisión de Admisión de este Tribunal dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo por Decreto de 23 de septiembre de 2022, cursante a fs. 249; por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro del plazo legal previsto por el Código Procesal Constitucional.